SDS CASACIÓN 25179 MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES PAGE 13 CASACIÓN 25179 MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES Proceso No 25179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006). VISTOS Acomete la Sala el estudio sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita el 3 de junio de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la unión marital entre Amparo Parra López y MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES nació Diana Alexandra Vega Parra el 2 de febrero de 1982. En febrero de 1995 los progenitores de la menor suscribieron un acuerdo, por cuyo medio el padre se comprometió a cancelar mensualmente una cuota de alimentos de treinta mil pesos ($30.000.oo), incrementada anualmente de conformidad con el aumento del salario mínimo.
Dado que MARCO ALBERTO VEGA no consignó desde el mes de noviembre de 1998 la referida cuota alimentaria, su hija Diana Alexandra, colocó en conocimiento de la Fiscalía Local de Mariquita tal proceder omisivo el 5 de marzo de 1999, contando para tal época con 17 años de edad. La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 7 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, despacho que oficiosamente en la audiencia preparatoria declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación por violación del debido proceso, al considerar que si bien la querella fue instaurada por Diana Alexandra Vega en su condición de perjudicada, por no ser mayor de edad, correspondía ser presentada por su representante legal.
Entonces, la Fiscalía escuchó en declaración a Diana Alexandra Vega Parra el 16 de junio de 2003 y luego de practicar otras pruebas, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario el 2 de enero de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de inasistencia alimentaria. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita dio curso a la fase del juicio y el 3 de junio de 2005 profirió fallo, por cuyo medio condenó a MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Igualmente fue condenado a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios y le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda la confirmó mediante fallo del 13 de octubre de 2005, mismo contra el cual ahora la defensa interpone recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor aduce que interpone impugnación extraordinaria por la vía discrecional “ por considerarlo fundamental para el desarrollo de la jurisprudencia ” y para preservar los derechos y garantías de su asistido.
Entonces, formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así: 1. Primer cargo: Nulidad de la actuación derivada de la presentación de la querella por una menor. Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que el diligenciamiento adolece de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de su procurado, dado que la querella fue presentada por Diana Alexandra Vega Parra, cuando aún no era mayor de edad y por tanto correspondía a su progenitora Amparo Parra López formularla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 600 de 2000.
Añade que si bien en la audiencia preparatoria se declaró la invalidación de lo actuado en razón del motivo planteado, la Fiscalía recibió “ nueva denuncia penal ” a la perjudicada, “ con la cual dice que quedó subsanado el yerro indicado por el Juez Promiscuo Municipal, nueva denuncia que cronológicamente es presentada cuatro meses después de decretada la nulidad ”.
Sin hacer explícita su pretensión con la censura planteada, el defensor señala que se violó el derecho al debido proceso de MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES. 2. Segundo cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa. Con fundamento en el artículo 8º de la Ley 600 de 2000, el censor manifiesta que se violó el derecho de defensa de su representado, habida cuenta que si bien en la injurada nombró un defensor de confianza, su gestión culminó cuando fue “ dictado auto inhibitorio ”, sin que posteriormente los funcionarios judiciales lo requirieran para que designara otro profesional del derecho que lo asistiera, pues el mencionado abogado se posesionó como personero municipal en Mámbita.
Luego expresa que fue sólo hasta la fase de juzgamiento que se designó un defensor de oficio al procesado, el cual planteó los motivos de nulidad que ahora postula, sin que hubiera obtenido resultados favorables para MARCO ALBERTO VEGA. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita casar el fallo atacado y que en su lugar se dicte la sentencia “ que corresponda a derecho ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva del inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Cuando la sentencia de segunda instancia no es dictada por las mencionadas colegiaturas, o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional corresponde al impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por el censor es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el recurrente no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior se observa en el caso de la especie que por tratarse del delito de inasistencia alimentaria, para el cual, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, se ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional.
En efecto, en el artículo 263 del derogado estatuto penal en cuya vigencia se inició el comportamiento tenía una sanción de seis (6) meses a tres (3) años de arresto, mientras que en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, se establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. En punto de la demanda objeto de análisis formal encuentra la Sala que si bien el recurrente aduce que acude a la vía excepcional, a fin de que se unifique la jurisprudencia y se aseguren las garantías fundamentales de su asistido, lo cierto es que no desarrolla los motivos invocados para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
Con relación a la unificación de la jurisprudencia, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay decisiones y, de ser así, cuáles son las providencias que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de decisiones contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Sin duda, para conseguir la admisión discrecional del libelo de casación no basta afirmar, sin más, que no se cumplió con la condición de procesabilidad en atención a que la querella fue presentada por una menor de edad, pues como ya se dijo, la labor del casacionista debe ir mucho más allá, en la medida en que debe convencer a la Sala acerca de la utilidad y necesidad de su pronunciamiento, deberes que no emprendió. Además, en desarrollo del cargo el defensor cita el artículo 32 de la Ley 600 de 2000 que trata del “ querellante legítimo ”, sin tener en cuenta que para el momento en el cual fue instaurada la querella en este asunto regía el Decreto 2700 de 1991, ordenamientos procesales que difieren sustancialmente respecto del tema propuesto.
Finalmente, acerca de la temática señalada por el recurrente, ha dicho la Sala: “ En tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 2º de la Ley 81 de 1993, se aclara) no tienen como requisito de procesabilidad el de la querella, sino que por virtud - dice la sentencia de la Corte Constitucional - de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso ”.
Respecto del segundo motivo invocado, esto es, la protección de los derechos fundamentales de su asistido, el impugnante se queda en el simple enunciado pues aunque señala el derecho conculcado, no procede a exponer de qué manera se produjo su violación, cuáles son las normas constitucionales o legales que los reconocen y establecen su alcance y cómo tuvo lugar su afrenta en el fallo objeto de reproche.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el demandante de manera vaga e imprecisa señala que se violó el derecho de defensa de MARCO ALBERTO VEGA, pero no identifica en concreto las actuaciones, solicitudes, intervenciones, impugnaciones o en general, las labores de defensa echadas de menos que tuvieron injerencia en el fallo atacado, proceder que no se ajusta a los requisitos técnicos de esta impugnación extraordinaria, la cual exige al censor la acreditación de la trascendencia efectiva de los reproches que postula.
Igualmente observa la Sala que de manera inexacta el defensor expone que si bien MARCO ALBERTO VEGA nombró un defensor de confianza en la diligencia de indagatoria, su gestión culminó cuando fue “ dictado auto inhibitorio ”, sin percatarse que dentro de este trámite no tuvo lugar una decisión de tal índole, pues por el contrario, una vez vinculado aquél mediante injurada le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento, circunstancia adicional que denota incorrecciones formales en el libelo de casación presentado.
Para culminar se tiene que en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación extraordinaria, el casacionista no indica a la Corte la cobertura invalidatoria derivada de la eventual prosperidad del primer cargo, ni el sentido del fallo de reemplazo en tratándose del segundo reproche. Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, sin dificultad advierte la Sala que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2000.
Rad. 17842.