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25179(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25225 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25179 Acta No. 50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MYRIAM AGUIRRE DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de agosto de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE ARMENIA y ADELA SARMIENTO MUÑOZ.

I-.

ANTECEDENTES. - La recurrente demandó al Municipio de Armenia y a Adela Sarmiento Muñoz con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante pensionado de la entidad territorial, Abdón Hernández Penagos. Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente: Que su cónyuge falleció el 18 de enero de 2002, en el corregimiento de Vallejuelo, Municipio de Zarzal, donde tenían su domicilio.

Contrajeron matrimonio católico el 30 de julio de 1966 y tuvieron 4 hijos. Se separaron legalmente de cuerpos, pero se reconciliaron y reanudaron vida marital a partir del año de 1998 y hasta la muerte del pensionado, quien era el que suministraba lo necesario para el sustento del hogar. Con anterioridad al matrimonio con ella, el causante hizo vida marital con Adela Sarmiento Muñoz de cuya unión nacieron dos hijos, relación que se rompió en aquel momento sin que hubieran vuelto a convivir.

(Fls. 1 a 8). La entidad demandada dio contestación al libelo y manifestó frente a la mayoría de los hechos incoados en la demanda, no constarle su existencia; otros los aceptó y precisó que el pensionado falleció el 14 de enero de 2002 y no el 18 como se había afirmado. Se opuso a las pretensiones y adujo que ante la concurrencia de dos personas que reclamaban la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, se abstuvo de hacer el reconocimiento pensional, en espera de la decisión de la justicia. No propuso excepciones (fls. 25 a 28).

La codemandada Adela Sarmiento Muñoz, dio respuesta a la demanda, negó unos hechos y aceptó otros, se opuso a las pretensiones alegando un mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora (fls. 41 a 45). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 30 de enero de 2004, declaró que Luz Myriam Aguirre de Hernández era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante Abdón Hernández Penagos, y en consecuencia condenó al Municipio de Armenia, a cancelar las mesadas correspondientes con los reajustes de ley (fls. 107 a 113).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandada Adela Sarmiento Muñoz interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia de 6 de agosto de 2004 lo revocó en su integridad, y en su lugar, declaró que dicha señora era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante ABDÓN HERNÁNDEZ PENAGOS.

En consecuencia, ordenó el pago en su favor de las mesadas respectivas, con los reajustes de ley, a partir del 14 de enero de 2002. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Sentenciador de segundo grado que Abdón Hernández Penagos falleció el 14 de enero de 2002, según la copia del registro civil de defunción que obra al folio 11 del expediente, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la controversia debe ser dirimida a la luz del artículo 47 de dicha normatividad, el cual transcribe.

Seguidamente se refiere el Sentenciador de segundo grado a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que en los eventos de contienda respecto de la sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente rige el principio de la igualdad. Luego asienta que en el sub examine quien acredita un mejor derecho para reclamar la sustitución pensional, es Adela Sarmiento Muñoz, pues “aporta una prueba más convincente para acreditar la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento” y se refiere a varios testigos de quienes afirma, “tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales rindieron su versión”, procediendo a transcribir apartes de sus declaraciones.

Concluye el Tribunal que esos deponentes “son acordes en afirmar que el causante y la señora Adela convivieron siempre bajo el mismo techo. A los mismos hay que darles credibilidad por cuanto dan la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos. Además, no se encuentran en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad”.

En cuanto a los testigos aportados por la contraparte Myriam Aguirre de Hernández, asevera el Tribunal que no son lo suficientemente convincentes como para desvirtuar el anterior razonamiento, “toda vez que en realidad no fueron responsivos, exactos y completos conforme lo exige el numeral 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues poco conocieron de la relación familiar y de convivencia que se pregona entre la demandante Luz Myriam Aguirre y el causante Abdón Hernández Penagos, si bien es cierto que unos sostienen que éstos comenzaron a convivir desde en el (sic) año 1998 y otros que hace cuatro o cinco años, no es menos cierto que ninguno de ello (sic) supo dar las razones de los motivos por los cuales tuvo conocimiento del comienzo y desarrollo de esa convivencia, es decir, no dan la razón de la ciencia de sus dichos como para otorgarles credibilidad”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante LUZ MYRIAM AGUIRRE DE HERNÁNDEZ interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa de la Ley sustancial por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente de los Art. 11, 46, 48 y 151 ibidem; Artículos 7, 9, y 11 del decreto 1889 de 1.994, reglamentario de la ley 100/93, normas estas que denuncio como violadas con apoyo en el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, norma procedimental que sirvió de medio al tribunal para errar en la interpretación”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con los artículos 7, 9, 10, 11, 13 y 16 del Decreto 1889 de 1994, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene primeramente el cónyuge y sólo a falta de éste o en caso de perdida de tal condición en los casos previstos en dicha normatividad, puede acceder a él, el compañero o compañera permanente.

Aduce el impugnante que “está probado dentro del plenario, que la Señora Luz Miriam Aguirre de Hernández, había contraído matrimonio por los ritos católicos, en cuyo matrimonio se procrearon 4 hijos y, que a pesar de la intervención con CONFESIÓN en el interrogatorio de parte, de la compañera ADELA SARMIENTO MUÑOZ, esta no desvirtuó ni el matrimonio, ni los hijos habidos en el matrimonio, ni la convivencia al momento del fallecimiento del causante, con la Señora LUZ MYRIAM AGUIRRE DE HERNÁNDEZ”.

La oposición por su parte indica que el alcance de la impugnación es incompleto, pues se trata en dos pequeños párrafos donde la censura se limita a pedir que se case una sentencia y se confirme otra, pero sin ninguna claridad o precisión en lo pedido. En cuanto al fondo del asunto, indica que la Constitución de 1991, establece un trato equivalente para la cónyuge y la compañera permanente.

Agrega que cuando a la muerte de un pensionado, coexisten una cónyuge y otra mujer con la cual hizo vida marital, la primera no excluye a la segunda como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que debe demostrarse quien tiene mejor derecho. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es presupuesto ineludible en un cargo orientado por la vía jurídica, la aceptación por parte del recurrente de los hechos que dio por establecidos el Tribunal, porque ha dicho la jurisprudencia, en esos eventos la discusión debe recaer sobre puntos de derecho, con prescindencia de cualquier alegación fáctica o probatoria.

Esta regla elemental de la casación es desconocida por el impugnante, quien muestra su desacuerdo con la conclusión de hecho del Tribunal de que en el sub lite la cónyuge no logró demostrar convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento, reconociendo expresamente que es un requisito para acceder al derecho reclamado cuando afirma “Debe imperar la situación de convivencia en el momento de la muerte del pensionado”.

Aunque ese razonamiento es suficiente para desechar la acusación, no sobra precisar que el yerro de hermenéutica que se le atribuye al Sentenciador de segundo grado, respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es que no lo haya comprendido en armonía con las previsiones que traía el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, respecto a los eventos en que se entiende hay falta de cónyuge.

Sin embargo es de anotar, que tal reclamación es impertinente, en cuanto la norma en los términos en que la cita el recurrente no estaba vigente para la época en que aquí interesa, dado que las previsiones sobre las eventualidades en que debía entenderse faltaba el cónyuge, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante sentencia 14634 de 1998, y el esposo de la recurrente murió en enero de 2002.

Estos breves razonamientos son suficientes para desestimar la acusación. CARGO SEGUNDO.- Se acusa la sentencia “por ser violatoria en forma indirecta por falta de aplicación de los Artículos 7.9 y 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, normas violadas con apoyo en el art. 61 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma procedimental que sirvió de medio al tribunal para transgredir las sustanciales ”.

Los errores fácticos manifiestos que le atribuye al fallo, son los siguientes: “1.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la Señora LUZ ADELA SARMIENTO, convivió con el causante hasta el día de su muerte, sin ser cierto. “2.- Haber dado por demostrado que la señora ADELA SARMIENTO, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, sin tenerlo.

(No convivencia en unión marital de hecho) (Confesión Adela Sarmiento) “3.- No haber dado por demostrado estándolo, que la señora LUZ MIRIAN AGUIRRE DE HERNÁNDEZ, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge por no estar incursa en las causales de la pérdida del derecho (Art. 47 literal a) ley 100 y Art. 7 Decreto 1889 de 1994, desconociendo el registro civil de matrimonio, aún vigente.

“4.- No haber dado por demostrado estándolo, que la pareja se había reconciliado. (Testimonios) “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de la pensión a la cónyuge sobreviviente. (Art. 7 decreto 1889 de 1994) con fundamento en prueba testimonial, cuando es la ley la que establece requisitos de pérdida de la pensión para la cónyuge.

“5.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente convivió con el causante hasta el día de la muerte. (Registro de defunción y Confesión en interrogatorio de Adela Sarmiento) (Fallecimiento en lugar distinto al domicilio de la señora Adela Sarmiento). “6.- Dar por demostrado el derecho a la pensión de sobreviviente, de la compañera ADELA SARMIENTO, sin ser cierto, ya que la cónyuge no está incursa en los requisitos para la pérdida del derecho”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte de la codemandada Adela Sarmiento y de la demandante Luz Myriam Aguirre de Hernández; y los testimonios de Santos Rincón Ruiz (fl. 58), Enelia Mejía de Londoño, Rolando Cardona Hernández (fls. 64 y 65), María Nubia Giraldo Ospina, Luis Anyelo Londoño Arias, Mariana Gil de Villada, Hernando de Jesús Quintero, María Zoraida Marín Marín, Ana Joaquina Hernández, Adriano Soler López, Féliz Antonio Ortiz Uribe, Diana Milena Hernández Aguirre, entre otros.

Como medios probatorios preteridos por el Tribunal, señala el registro civil de matrimonio, el de defunción, y copia de la cédula de ciudadanía de Luz Myriam Aguirre de Hernández donde consta que es casada. En el desarrollo del cargo, el censor se refiere in extenso a los testimonios, y sostiene que si el Juzgador de segundo grado, hubiese valorado en conjunto el acervo probatorio, habría reconocido el derecho pensional a la cónyuge pues las declaraciones de la parte demandada que sirvieron de sustento al fallo, presentan contradicciones y errores, pues cuando el pensionado falleció hacía algunos meses se había trasladado a otra ciudad, dándose una interrupción de la convivencia con la señora Sarmiento Muñoz quien había afirmado que “no existía una convivencia de pareja, ni existió, después del matrimonio de Abdón y Luz Miriam, como tampoco se encontraba al momento de la muerte conviviendo bajo el mismo techo”.

La réplica anota que el censor presenta los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia, haciendo apreciaciones subjetivas sobre los testimonios. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Corte que en este cargo, al igual que en el anterior, incurre el censor en graves fallas de orden técnico, comenzando por la proposición jurídica, en cuanto omite citar la norma sustancial de la cual deriva el derecho pensional reclamado, y que a su vez sirvió de fundamento a la providencia del Tribunal, como lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Esta falta no podía suplirse con la invocación del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, en cuanto se reclama de él aplicación con el fin de verificar los eventos en que se entiende falta el cónyuge, disposición que no gobernaba el sub examine como se vio en precedencia, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por el Consejo de Estado.

Además, se refiere el censor al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por violación de medio, así como a otras normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, cuando la Corte ha señalado que esa clase de disposiciones, en principio, se acusan por la vía jurídica como violación de medio y siempre que se demuestre la consecuente transgresión de una norma sustancial.

Dejando de lado lo anterior, importa precisar que habida cuenta de que el Municipio demandado no recurrió en casación, para los efectos del recurso formulado por la demandante, no es relevante determinar si a la compañera permanente le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que lo que la cónyuge debe demostrar, es si el Tribunal incurrió en un yerro de valoración respecto de un medio probatorio, que permita concluir que a ella tiene el derecho.

En ese orden de ideas, es irrelevante la alegación del censor en el sentido de que la codemandada Adela Sarmiento Muñoz habría eventualmente confesado en el interrogatorio de parte que no convivía con el causante al momento de la muerte de éste, porque así esto fuera cierto, no conduciría necesariamente al reconocimiento del derecho en favor de la cónyuge reclamante y a la casación de la sentencia gravada, pues para que ello ocurriera, le era menester a ésta demostrar la convivencia al momento del fallecimiento, para cumplir con la exigencia del recurso extraordinario en la vía fáctica de que el error aparte de ser manifiesto, sea trascendente frente a la decisión. La conclusión de facto del Tribunal, de que la cónyuge no acreditó convivencia con el de cujus al momento de la muerte, no logra desvirtuarla la acusación con los medios probatorios que denuncia. En cuanto a la prueba testimonial, que fue básicamente la que sirvió de apoyo al Tribunal en su razonamiento, no es principio hábil para estructurar yerro de hecho manifiesto en casación del Trabajo dada la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre esa clase de error en prueba calificada, lo que aquí no ocurre.

Ninguno de los elementos demostrativos calificados que señala el cargo, demuestra la cohabitación entre el pensionado y su cónyuge; el registro civil de matrimonio y la cédula de ciudadanía, nada prueban con incidencia en la controversia, pues el Tribunal no desconoció a la demandante su calidad de cónyuge, y esos documentos son intrascendentes para demostrar el hecho de la convivencia al momento de la muerte.

En el interrogatorio de parte la codemandada Sarmiento Muñoz no afirmó que el pensionado cuando murió hiciera vida marital o conviviera con su esposa, para ser tenida como una eventual confesión; y tampoco puede considerarse como tal, las afirmaciones de la recurrente en su declaración respecto a que ella convivía con el pensionado en ese tiempo, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C. de P. C., para que se estructure confesión debe versar sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por LUZ MYRIAM AGUIRRE DE HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA y ADELA SARMIENTO MUÑOZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria