SDS CASACIÓN 25177 LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN 1 13 CASACIÓN 25177 LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN Proceso No 25177 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°030 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) ASUNTO Examina la Sala la aptitud formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN, por cuyo medio sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de junio de esa anualidad, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y una accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. A mediados de 1999 LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN instauró acción ejecutiva simple contra Jorge Iván Alvarez Castillo reclamando el pago de la suma de tres millones de pesos, deuda respaldada con una letra de cambio supuestamente aceptada por el demandado. Igualmente, solicitó el embargo y secuestro de la camioneta Renault, modelo 82, color verde, placas NS-9130, que fuera de propiedad del ejecutado, medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Cali y practicada el 25 de noviembre de 1999.
Como el vehículo en cuestión había sido dado en venta al señor Fernando Bonilla Arboleda desde el 15 de octubre de 1998 y como, además, se le informó que la deuda reclamada era inexistente, formuló denuncia penal contra el promotor del proceso ejecutivo. 2. Con fundamento en la denuncia, el 3 de abril de 2002 la fiscalía profirió resolución de apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN, cuya situación jurídica no se resolvió en razón al quantum punitivo de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal que le fueron imputados al momento de su vinculación. Adelantada la investigación, mediante resolución del 22 de noviembre de 2002 se calificó con resolución de acusación por las referidas conductas punibles. 3.
El juicio se surtió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. Con fecha 20 de junio de 2005 se profirió fallo de primer grado, por cuyo medio se declaró al procesado autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, imponiéndosele las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación integral mediante sentencia del 24 de octubre siguiente, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda contra la sentencia de segundo grado se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe, para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará por estudiar, en primer término, la solicitud que eleva el actor para que se acceda a la casación discrecional y, seguidamente, se hará la reseña del único cargo postulado contra el fallo y su correspondiente examen formal.
La solicitud de casación discrecional El demandante solicita la intervención de la Sala por vía excepcional, aduciendo como motivo la protección del debido proceso que considera se lesionó por cuanto pese a no haber sido derrotada la presunción de inocencia el juzgador profirió fallo de condena. No obstante que para fundamentar tal petición desarrolla el demandante una extensa argumentación, es lo cierto que conforme a los últimos lineamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de la ley procesal más favorable para efectos de definir si procede este medio de impugnación extraordinario por la vía común o por la discresional, en el presente asunto es la primera de tales modalidades la que está llamada a operar.
En efecto, como se advierte a partir del recuento de los hechos juzgados y de la actuación procesal, no se remite a duda que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal imputados al señor LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN se consumaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, sucediendo que la conducta punible sancionada con pena mayor - falsedad en documento privado- y, por ende, a tener en cuenta en este caso para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario y su modalidad, traía señalada pena máxima de seis (6) años de prisión en la referida codificación. Por ello, la conducta también fue gobernada por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud se podía acceder al recurso extraordinario de casación respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, lo cual determina que el recurso proceda por la vía común y, consecuentemente, releva a la Sala de abordar el examen detenido de los argumentos expuestos por el censor para requerir de su excepcional intervención en este asunto.
Cargo Único. Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante acusa la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto “ al ser fijado el contenido de la prueba fue tergiversado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no establece ella” y porque el sentenciador aplicó “ razonamientos que se apartan o se alejan de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, así como postulados de la lógica”.
En los fundamentos del cargo, a manera de introducción, elabora el demandante una presentación conceptual sobre el grado de conocimiento requerido para dictar fallo de condena. Posteriormente aborda las razones específicas del ataque, concretadas a partir de lo que estima se probó en el proceso pero no reconoció el ad quem, así: a) Que LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN no confeccionó el documento privado, afirmación que el actor sustenta en la credibilidad que debió otorgarse a la versión de aquél, a su juicio incorrectamente desestimada por el Tribunal, por cuanto sus manifestaciones eran lógicas y coherentes, particularmente aquellas relativas a que su deudor era Enrique Tinoco y que fue él quien le entregó la letra de cambio presentada para el cobro ejecutivo, de donde infiere que el procesado ignoraba que la firma de su otorgante fuera apócrifa “ pues contrario a la lógica y a las reglas de experiencia es que se reciba un documento falso, conociendo tal situación, para lograr la recuperación de un dinero que legalmente se le adeudaba por parte del señor TINOCO ”.
Igualmente, se muestra inconforme el demandante porque la responsabilidad penal del procesado se dedujo a partir de las declaraciones de Jorge Iván Alvarez Castillo y Fernando Bonilla Arboleda “ las cuales no ostentan la calidad probatoria suficiente y necesaria para imponer un fallo de responsabilidad”. Así, sin mencionar el contenido de esas testificaciones, manifiesta que no debió creerse lo dicho por Fernando Bonilla, “cuando el mismo se opone ampliamente a lo expresado por mi defendido, que en ningún momento fue tampoco objetado o controvertido en debida forma”, ni lo informado por Jorge Iván Alvarez, porque si la demanda ejecutiva fue promovida a mediados de 1999 y el procesado tuvo contacto con aquél sólo a finales del año 2000, ello “ imposibilita que mi prohijado le exhibiera la letra de cambio falsa y le pidiera que la aceptara como verdadera”, a lo que agrega que, aun admitiendo tal hecho, bien podría estimarse que esa petición tuvo por objeto agilizar el remate del vehículo embargado, pero no que el procesado tuviera conocimiento de la falsedad del título base del recaudo ejecutivo.
Concluye el actor que no existió equilibrio en el examen de las anteriores pruebas para inferir, como se hizo en el fallo, que el sindicado mintió mientras que los testigos atrás referidos sí dijeron la verdad, encontrando evidente que en el proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia, a través de prueba legal, regular y oportunamente allegada, de forma que fue su valoración errada lo que condujo a que se condenara al procesado. b) Que LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN no pretendió inducir en error a un servidor público, afirmación que infiere de que en el proceso sólo se demostró que la firma que ostenta la letra de cambio presentada para el cobro judicial era falsa, mas no quién fue su autor, regresando nuevamente sobre la versión del procesado para insistir en que, según su dicho, recibió el documento de un tercero y siendo ello así, “ al desconocer el señor LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN que le había sido entregado un documento falso, mal podía evitar cobrarlo a través de abogado y en un proceso judicial ”.
No obstante, reitera, el Juzgador le dio total credibilidad a los testimonios de los señores Castillo y Bonilla Arboleda y erró en la valoración del dictamen “ deduciendo lo no deducible del mismo en su valoración, haciéndole producir a dicha prueba, efectos que objetivamente no es posible establecer de ella, como es el llegar a obtener CERTEZA del autor de la falsedad investigada”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita se case el fallo impugnado y se reemplace a través de uno de carácter absolutorio. Examen formal: Ab initio advierte la Sala que el demandante no desarrolla el cargo con la claridad y precisión necesarias para demostrar el yerro cuya existencia acusa, dejando al descubierto sólo su inconformidad por el mayor valor persuasivo que otorgó el sentenciador a unos testimonios, en oposición al que restó a la versión del procesado.
Es así como el actor no hace cosa diferente a la de expresar otra perspectiva de valoración de las pruebas, en oposición a la que sustenta el fallo impugnado, tema que no está contemplado por la ley para abrir paso al extraordinario recurso de casación y que resulta de imposible recibo, porque en tales eventos siempre prevalecerá el criterio del juzgador, dada la dual presunción de acierto y legalidad con que llega a esta sede amparado el fallo del ad quem.
En efecto, los argumentos en que el cargo se apoya, no se compadecen con la naturaleza del falso juicio de identidad, modalidad de error de hecho anunciada por el actor, como quiera que tal yerro se produce cuando en la sentencia se tergiversa, altera o distorsiona el contenido material de la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no deriva de su contexto.
Por tal razón, tiene dicho la Sala, para la demostración de tal error es necesario que el casacionista señale objetivamente aquello que revela la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia, para que a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo, pueda advertirse la falta de correspondencia entre una y otra, para, a continuación, demostrar cuál era la correcta dimensión del medio de convicción, de qué manera desquicia el fallo y, por ende, cómo a través suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.
Distante de tales lineamientos, lo que el demandante hace es regresar sobre la versión del procesado para señalar que debió otorgársele crédito, porque en su parecer, se ofrece lógica y coherente, argumentación a través de la cual sin lugar a dudas no se evidencia cuál es la distorsión que con insistencia anuncia. Paralelamente, efectúa genéricos reparos por haberse otorgado en el fallo mérito persuasivo a la versión de dos testigos, sin detenerse a señalar cuál era el contenido material de esas testificaciones, ni qué de ellas se dijo en la sentencia, quiere decir, sin aproximarse a acreditar que se haya cometido algún error en su apreciación, derivado de un falso juicio de identidad.
Así mismo, el actor señala indistintamente errores por distorsión de la prueba, que no precisa, y errores en su apreciación por el distanciamiento del fallador de las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, aspecto que hace incomprensible la dirección que pretendió imprimir a la censura y que, por supuesto, atenta contra los presupuestos de precisión y claridad que debe ostentar el cargo propuesto contra el fallo.
Incluso, véase cómo, aun si la Sala asumiera que pese a que en la demanda se atribuye al fallador un error de hecho por falso juicio de identidad, el ataque quería en realidad encausarse hacia la demostración de otro yerro, esto es, uno por falso raciocinio, es lo cierto que tal especie tampoco es desarrolla por el actor, en la medida que sólo se detiene a exponer su particular visión sobre las razones que le asisten para estimar como “ coherente y lógica” la versión que el procesado narró en su indagatoria, mas no demuestra por qué razón habría de estimarse que el fallador, al valorarla, se apartó de los parámetros de la sana crítica.
Ciertamente, es claro que la demostración de un error por falso raciocinio supone el señalamiento del postulado científico, las pautas lógicas o la máxima de la experiencia desconocidas en el fallo, indicando, además, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo varía la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido, tareas todas que no fueron abordadas por manera alguna en la demanda.
Similares incorrecciones se advierten cuando se anuncia nuevamente un error por falso juicio de identidad, supuestamente acaecido al momento de apreciarse un dictamen, en cuanto si bien en este reparo el demandante precisa lo que la prueba materialmente revela, esto es, la falsedad del documento privado base del recaudo ejecutivo que el procesado promovió ante la jurisdicción civil, no señala en que aparte del fallo fue que el sentenciador distorsionó su contenido, ni cómo aconteció ello y sus efectos en la declaración de justicia allí contenida.
Adicionalmente, aun cuando el demandante atribuye al fallador que dedujo la autoría del delito de falsedad sólo a partir del dictamen grafológico, tal afirmación choca con lo razonado en la sentencia atacada sobre aquello que se declaró probado con fundamento en ese medio de convicción, que no fue cosa distinta del carácter falso del documento utilizado ante la jurisdicción civil, como sin ambages lo expuso el Tribunal cuando señaló que “ el fundamento material de lo antijurídico lo constituye inicialmente el dictamen pericial rendido por grafólogo”, prueba que como el mismo actor reconoce, se ponderó junto con la de carácter testimonial y con la indiciaria expresamente referida en la sentencia atacada.
Por último, advierte la Sala que el demandante no precisa los preceptos que en teoría habrían sido transgredidos a partir de los errores de hecho que denuncia, con lo cual, una vez más, olvida que el recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia y no una confrontación de tesis ya debatidas en las instancias, razón por la cual, para su correcta sustentación, se exige la demostración de que el sentenciador infringió la ley sustancial y el señalamiento preciso de las normas correspondientes, pues, a fin de cuentas, esa es la discusión sobre la cual ha de girar el debate en esta sede.
Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO AGUDELO MARIN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 23006, 16 de febrero de 2005