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25176(14-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación N° 25.176 RAFAEL HERNANDO OCHO CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación N° 25.176 RAFAEL HERNANDO OCHO CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 23 Bogotá, D. C., catorce de marzo de dos mil seis.

VISTOS Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, contra RAFAEL HERNANDO OCHOA CIFUENTES por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado con circunstancias de agravación y porte ilegal de armas de fuego, en concurso, ha formulado el propio acusado.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, le adelanta proceso penal a RAFAEL HERNANDO OCHOA CIFUENTES por atentar contra la vida de un semejante, el patrimonio económico ajeno y la seguridad pública, en hechos acaecidos poco antes de la media noche del 3 de enero de 2001 en el corregimiento La Virginia, comprensión territorial del citado municipio, fecha en la que se le dio muerte violenta con arma de fuego a Miguel Alfonso García por parte de tres desconocidos que se movilizaban en un automotor del que había sido despojado su legítimo dueño, entre quienes se encontraba el aquí procesado, según lo revelan las pruebas hasta ahora incorporadas a la actuación. El juicio se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria, acto que no fue posible llevar a efecto en la fecha establecida para su cumplimiento por aplazamiento que del mismo impetró la defensora dado un compromiso laboral previo al que ineludiblemente debía asistir, y porque solicitada la remisión del implicado, quien se halla actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Bellavista” de la ciudad de Medellín, Antioquia, la petición pertinente no se realizó oportunamente.

Aduce el justiciable en su lacónico escrito, que el motivo de su solicitud de cambio de radicación del proceso que en su contra se surte, obedece a razones de seguridad personal, tanto la propia como la de su familia, y porque desea que se prosiga con su juzgamiento en la ciudad de Medellín, lugar donde se halla enclavado el reclusorio en donde está privado de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el Art. 75-8 de la Ley 600 de 2000 es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha. Ahora bien, el instituto consagrado en el Art. 85 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.

En el asunto a examen de la Sala, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición del procesado impide que la Corte sopese la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal y familiar argüidas, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

Una vez más reitera la Sala, si de la seguridad personal de los sujetos procesales se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta lacónicamente por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Como que ni siquiera prueba sumaria de tales condiciones aporta, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos. En suma, como quiera que en contravía de lo dispuesto en el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal la orfandad probatoria acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan los asertos del solicitante es total, afirmaciones que por estar ayunas de demostración, se repite, no pasan de ser simples conjeturas o especulaciones infundadas, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de denegarse.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado RAFAEL HERNANDO OCHOA CIFUENTES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria