CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25174 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25174 Acta No. 41 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAVIER LEAÑO BELTRÁN contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adiciónó la decisión del juzgador de primer grado que la había condenado al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido injusto, primas de antigüedad y de vacaciones e indemnización moratoria “en el sentido de CONDENAR … a pagar la suma de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 42/100 PESOS ($12.195.258.42) por concepto de corrección monetaria de la indemnización por despido injusto”.
Manifestó, en síntesis, el demandante, haber estado vinculado a la sociedad demandada entre el 26 de enero de 1981 y el 12 de enero de 1996, fecha a partir de la cual la empresa dio por terminado su contrato “debido a los actos inmorales, de violencia, y los malos tratos e injuria cometidos contra sus compañeros de trabajo en el bus de la ruta”, cuando regresaban de una fiesta de fin de año. Destacó que el “comportamiento intachable, eficiencia, compañerismo a través de los años laborados le determinaron los diferentes ascensos que obtuvo …”, que es totalmente falso que haya incurrido en las conductas que le atribuyen y que “no se recepcionó prueba alguna que indicara … (su) responsabilidad … en las acusaciones que le hace el gerente” (fl.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cuanto toca con el recurso extraordinario, esto es, la condena a la indemnización por despido y su indexación, expresó textualmente el ad quem: “La empresa demandada dio por terminado el contrato que la vinculaba al actor el día 12 de enero de 1996 (folio 24) argumentando una serie de situaciones que a su juicio constituían causales de despido.
En la comunicación de despido dice la demandada que debido a los actos inmorales, de violencia, malos tratamientos e injuria cometidos por el demandante hacia los compañeros de trabajo en el bus de la compañía que regresó de una fiesta de fin de año y analizados los descargos y testimonios rendidos por los testigos decidió dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con base en el artículo 62 del C.S.T. “Al realizar un examen minucioso de los testimonios allegados al proceso todos coinciden en afirmar que la actitud del demandante hacia sus compañeros y jefes era de muy buenos modales, comportamiento intachable, buen compañero y en ningún momento tenía queja alguna en su trabajo …”.
Hizo referencia a lo manifestado por Ricardo Rosvell Zipa, Filiberto Rodríguez, Alexandra Milena Sánchez, Luis Alberto Calderón y Sonia Esperanza Quintero en relación con el “incidente ocurrido en la fiesta de diciembre de 1995” advirtió: “En los folios 162 y siguientes se encuentran en copias simples los documentos que se relacionan con los descargos solicitados al actor.
En los descargos negó haber tocado a la señorita Ana María. En el acta de careo (folio 167) el actor no aceptó haber tocado a tal señorita sino que simplemente dice que ésta participó en un juego. Fue durante esa diligencia que la supuestamente agredida relató el incidente y a esa declaración se refiere al (sic) testigo Sonia Quintero. Cabe anotar que para que tengan valor este tipo de diligencias, deben cumplirse todos los requisitos del debido proceso, incluyendo la posibilidad de defensa y asistencia a los inculpados, requisitos que no se cumplieron en este caso.
“Con estos elementos de juicio no se demuestran las justas causas del despido. En efecto, ninguno de los testigos vio al actor abusando de la señorita Ana María Márquez ni mucho menos realizando actos inmorales con ella. Todos relatan el incidente como consecuencia de la fiesta en la que participaron en la cual hubo alcohol desde temprano incluyendo la supuestamente agraviada por el actor.
Cabe anotar que al efectuar ese tipo de fiestas en las que se consume alcohol en grandes cantidades, las Empresas corren el riesgo de que se presenten incidentes desagradables y los actos que allí ocurran debe apreciarse dentro de se escenario. “Por lo anterior, se debe concluir que fue acertada la decisión del Juez de primer grado en cuanto estimó que la demandada debe pagar a la (sic) demandante la indemnización por despido injusto.
Esta indemnización debe ser actualizada de acuerdo con el índice de incrementos de precios al consumidor, indicado económico que constituye hecho notorio de acuerdo con la Ley 794 del 2003, razón por la cual se aceptará la inconformidad al respecto expresada por el demandante. Se condenará, en consecuencia, a la suma de $12.195.258.42 por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia … en cuanto a la condena impuesta por corrección monetaria de la indemnización por despido injusto y, convertida en sede de instancia, revoque también parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado … que condenó a la sociedad al pago de la indemnización por despido injusto”.
Con tal propósito acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo … y 58; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187,248 250, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del código de procedimiento laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.
Alega que la falta de estimación de la “Carta del trabajador” visible a folio 11 y la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato (fl.24) y de las actas de incidente (fls.8 a 10), de descargos (fls.14 a 15) y de careo (fls. 16 a 21), al igual que los testimonios de Ricardo Zipa, Filiberto Rodríguez, Alexandra Sánchez, Luis A. Calderón y Sonia E. Quintero, condujo al tribunal a incurrir en siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido sin justa causa.
“No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación del actor obedeció a hechos y conductas inmorales, de violencia y malos tratamientos cometidos con sus compañeros de trabajo”. En el desarrollo del cargo transcribe parcialmente la carta de fecha 11 de enero de 1996 en la que el actor expone las razones por las cuales no firmó el acta de diciembre 29 de 1995 visible a folio 11 y sostiene que si el tribunal hubiese tenido en cuenta y valorado como corresponde dicha carta “habría concluido que los actos en que incurrió el señor Leaño son, a todas luces, inmorales, fueron violentos y encierran un mal trato a sus compañeros de trabajo, en este caso una mujer y (sic) independientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y sin que pueda sostenerse válidamente que por razón de la fiesta celebrada o por el posible grado de alicoramiento, tales actos de inmoralidad son de recibo o pueden permitirse”.
Se refiere luego a la carta con la cual la empresa le canceló el contrato de trabajo al demandante y al acta de ampliación de descargos y concluye: “Las pruebas que se han dejado analizadas, sin duda alguna, recrean con precisión los hechos que relatados como ‘solfas o ensaladas’ se cumplieron al final de la fiesta cuando en el bus los trabajadores regresaban a sus hogares, esto es, que Ana María efectivamente fue objeto de actos inmorales, violentos y de maltrato así los trabajadores que participaron en ellas las hayan calificado como producto de la costumbre, posiblemente fuertes y sin mala intención como repetitivamente lo sostiene el señor Leaño”.
Advierte que teniendo presente el contenido de los documentos atrás referidos “ los testimonios arrimados al proceso no reflejan con la misma precisión, claridad y coherencia los hechos sucedidos …” y luego de referirse a cada uno de las declaraciones en cuestión arguye: “Las distintas versiones dadas por los testigos tienen un denominador común: son generosas en el relato de la generalidad como la fiesta transcurrió, pero ninguno de ellos afirma en detalle lo sucedido cuando la compañera de trabajo de los demás trabajadores fue o pudo ser agredida, ya porque venían en puestos delanteros, ora porque solo se volteaban a mirar solo cuando se oían gritos, por su estado de alicoramiento, etc., sin que ninguno de ellos coincida con las versiones provocadas y espontáneas que en distintos momentos y documentos relata el mismo señor Leaño. “En este orden y teniendo en cuenta que los hechos sucedieron realmente, e inclusive como el mismo demandante reconoce y pretende calificar ‘sin mala intención’, independientemente de haber sido cometidos luego de una fiesta en la que todos ingirieron licor, constituyen y tipifican una manifiesta transgresión a las obligaciones especiales del trabajador y es una justa causa de terminación del contrato ”.
Como consta en el informe secretarial, el escrito de oposición fue presentado de manera extemporánea. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación aparece propuesta por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones legales con las cuales se integra la proposición jurídica -particularmente el artículo 64 del CST- como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el tribunal “al haber mediado la falta de apreciación de una prueba y la errónea apreciación y valoración otras”.
Como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, el Tribunal fundó su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en la carta de despido (fl.24), los testimonios de Ricardo Rosvell Zipa (fls. 105 y ss), Filiberto Rodríguez (fls.114 y ss), Alexandra Milena Sánchez (fls.117 y ss), Luis Alberto Calderón (fls.131 y ss) y Sonia Esperanza Quintero, el documento de folio 162 y el acta de careo visible a folio 167.
Ahora bien: del examen de las pruebas calificadas en casación no se desprende que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que señala el recurrente. En efecto, el ad quem en ningún momento desconoció los términos de la carta de despido dado que tan solo hizo de ella una reseña que corresponde a la realidad. Además, la comunicación en cuestión solo prueba la determinación adoptada por la empleadora en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo y los hechos invocados para ello, los cuales no halló demostrados el Tribunal, pues entendió que la conducta del demandante no podía calificarse como aparece en la referida documental, sino que, conforme lo relatan los testigos, el incidente se produjo “como consecuencia de la fiesta en la que participaron en la cual hubo alcohol desde temprano incluyendo la supuestamente agraviada por el actor” y “debe apreciarse dentro de ese escenario”.
En el “acta por incidente”, ampliación del acta de descargos y acta de careo visibles a folios 162 a 172, se leen las explicaciones dadas por el actor en relación con la conducta que le fuera endilgada, esto es, “actos inmorales, de violencia, y … malos tratamientos e injuria … contra sus compañeros de trabajo…”. Así, señaló que el día en cuestión “veníamos en un juego de manos como las ensaladas”, que la presunta agraviada participó activamente en el juego, que se trató de un juego colectivo “que no tenía mala intención ni agresión para nadie”, que se sorprendió de que lo acusaran y que es inocente, de modo tal que no aparece manifiestamente desatinado que el ad quem entendiera que en tales diligencias el actor “ negó haber tocado a la señorita Ana María” o “no aceptó haber tocado a tal señorita sino que simplemente dice que ésta participó en un juego”, a más de que le restó valor a las diligencias en comento al advertir que “para que tengan valor este tipo de diligencias, deben cumplirse todos los requisitos del debido proceso, incluyendo la posibilidad de defensa y asistencia a los inculpados, requisitos que no se cumplieron en este caso”.
Finalmente, en la carta visible a folio 11 de cuya falta de estimación se duele la censura, el demandante, al dar su versión de los hechos, expresó que durante la fiesta se mantuvo “un ambiente de broma en cierto grado pesado”, que en el bus de regreso “ se continuo (sic) con las bromas en forma de ensaladas al azar, en las que Ana María participó…” y que al día siguiente “nos sorprendió bastante … que había una acusación …”, de manera que si el Tribunal hubiese apreciado dicha probanza, ello no habría modificado, necesariamente, su convencimiento.
Por lo demás se observa que entre la prueba documental sobre la conducta del actor que examina el recurrente, no existe ninguna que logre desvirtuar fehacientemente la convicción que con base en la prueba testimonial adquirió el sentenciador de segunda instancia. No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAVIER LEAÑO BELTRÁN contra la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria