Proceso No 19668 QUEJA 25.174 C/. SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL Proceso No 25174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado: Acta No. 030 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el defensor de SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión para los procesos de Foncolpuertos condenó a SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL a veinticinco (25) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00), como coautor de un concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, y otro concurso de las mismas características de estafa agravada. 2.
El fallo fue apelado por el defensor del antes nombrado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, el 28 de septiembre de 2005, aunque lo modificó para disminuir la sanción principal a veinte (20) meses de prisión y para decretar la cesación de procedimiento a favor del antes nombrado respecto del delito de fraude procesal por haber prescrito la acción penal en relación con la tutela N° 104294. 3.
Inconforme con la anterior decisión el representante judicial de SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL, en memorial del 1° de febrero de 2006, interpuso el recurso de casación, sin embargo, en auto del 13 siguiente, la Corporación lo denegó, razón por la cual el defensor acudió al recurso de queja sobre el cual se pronuncia la Sala en esta ocasión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El Tribunal negó la impugnación extraordinaria por haber sido interpuesta de manera extemporánea, en desconocimiento, a su juicio, del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal que manda proponerla dentro del término de ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la última notificación. Y, concretó, si en este asunto la última notificación del fallo de segundo grado se cumplió mediante edicto que se fijó el 19 de diciembre de 2005 y se desfijó el 21 siguiente, los tres días de ejecutoria transcurrieron entre el 22 y el 26 de diciembre de 2005, sin embargo, no obstante haber sido contabilizados hasta el 12 de enero de 2006, ni el procesado SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL, ni su defensor manifestaron su propósito de interponer el recurso de casación, solamente se manifestó en tal sentido éste último hasta el 1° de febrero del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA QUEJA 1. El mandatario judicial de BERMÚDEZ MENGUAL al interponer el recurso de “queja o de hecho” contra la providencia que denegó el de casación invoca el artículo 207 del Decreto 2700 de 1991, cuya aplicación preferente sobre la Ley 600 de 2000 solicita dada la vigencia de dicha norma cuando ocurrieron los hechos investigados. 2.
Discrepa de la extemporaneidad aducida por el Tribunal al adoptar la decisión que ataca, con el argumento de que interpuso el recurso extraordinario dentro “ del término legal para ello ”, pues lo formuló en escrito del 1° de febrero de 2006, salvados los días de vacancia judicial, cuya contabilización no podía el Tribunal realizar con base en reglas contenidas en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en claro desconocimiento de la pirámide normativa de Kelsen, pues sobre éstas se encuentran las normas constitucionales precedidas de las legales. 3.
Más adelante señala que la norma que regula el término en cuestión es el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C(252 del 28 de febrero de 2001, y, en ningún momento, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, como de manera equivocada el Tribunal lo ha entendido al estimar que el recurso de casación debe proponerse dentro del término de “ ejecutoria de los recursos ordinarios, olvidando que éste es uno extraordinario ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Partiendo de la base que los hechos investigados, adecuados por los sentenciadores a sendos concursos homogéneos de fraude procesal y estafa agravada, tuvieron ocurrencia en el mes de octubre 1996, la normatividad reguladora del extraordinario recurso de casación es la vigente al momento de los hechos, conforme lo dispone el artículo 6°, inciso 1° de la Ley 906 de 2004, luego le acude la razón en este punto al defensor. 2.
Las reglas concernientes a la oportunidad para la interposición del recurso de casación han sido determinadas por esta Sala a raíz de la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, providencia a partir de la cual la Corte acogió la tesis de la reviviscencia de los contenidos normativos derogados, siguiendo al efecto la doctrina constitucional dominante, con el fin de prevenir los vacíos que pudieran presentarse y de garantizar el acceso a citado medio de impugnación. La última jurisprudencia de la Sala sobre este punto y en relación con los procesos que, como éste, deben ceñirse al sistema acusatorio con tendencia inquisitoria, diseñado en la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor: “Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos.
(1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda.
Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) (4) (5) ” 3. Por tanto: el término con el cual cuenta los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación es de quince (15) días contabilizados a partir de la última notificación de la sentencia de segundo grado impugnada, en ningún momento de tres días, como equivocadamente señaló el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión para los procesos de Foncolpuertos, invocando el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 que fija el lapso para proponer los recursos ordinarios.
No admite suspensión dicho término en razón de la vacancia judicial colectiva y obligatoria, según pretensión del defensor, si en cuenta se tiene que la Sala de Descongestión que produjo el fallo impugnado está excluida de dicha reglamentación como quiera es de creación específica y transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, organismo facultado expresamente por el artículo 257, numeral 3° de la Constitución Política para configurar la normatividad necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración judicial, sin desconocer que el cumplimiento de dicha actividad es residual respecto de la cumplida por naturaleza por el Congreso de la República, y, por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996. 4.
En el presente caso, el defensor de SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL interpuso el recurso de casación de manera extemporánea pues los quince (15) días para proponerlo, contados a partir del 21 de diciembre de 2005, fecha en que se cumplió la última notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia impugnada, vencieron el 12 de enero de 2006, y el escrito de interposición fue presentado el 1° de febrero de ese año. 5.
Es evidente, entonces, que al impugnante no le acude la razón, luego la decisión del Tribunal de negar la concesión del recurso extraordinario por haber sido interpuesto extemporáneamente, es procedente a pesar de la errónea aplicación del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, en torno al término fijado a los sujetos procesales para realizar dicha gestión, que, según se dejó perfectamente aclarado, es de quince (15) días contados a partir de la última notificación. Por tanto, se declarará acertadamente denegado el recurso de casación interpuesto. 6.
Finalmente, es de advertir que en la jurisprudencia parcialmente transcrita en esta providencia la Sala replanteó el criterio según el cual contra el auto de sustanciación que denegaba la concesión del recurso de casación cuando era interpuesto extemporáneamente, solamente cabía el recurso de reposición, y admitió la procedencia del de queja.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SÓFOCLES ADOLFO BERMÚDEZ MENGUAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión para los procesos de Foncolpuertos, el 28 de septiembre de 2005. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no cabe recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C(252 del 16 de marzo de 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 22 de junio de 2005, rad.
N° 23.701. � Rad. 23.701, ibídem. � Acuerdos Nos. 2573, 2708 y 2740 de 2004; y, 2896, PSAA 05-3061 y 3187 de 2005. � La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, ” ( )”Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. � Ibídem, rad. 23.701. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Autos del 22 de octubre de 2001, rad.
N° 18.631; del 15 de diciembre de 2002, rad. N° 19.668; y del 4 de mayo de 2005, rad. N° 23.576. PAGE 1