Proceso No 21882 Extradición N°25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ 1 15 Extradición N°25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ Proceso No 25173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°047 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por el apoderado de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N° 1906 del 19 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la captura fue decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1 de septiembre siguiente, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial el 18 de diciembre de dicha anualidad. 2.
La misma Embajada formalizó la reclamación el 15 de febrero de 2006 con la Nota Verbal N° 0454, aportando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: a) Acusación N° S1 05- Cr 567, dictada el 23 de agosto de 2005 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, proferida contra el solicitado en extradición y otras personas, por cuyo medio se le acusa de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más una sustancia controlada (cocaína) desde un lugar fuera del país y distribución en los Estados Unidos de cinco kilogramos o más una sustancia controlada (cocaína) con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. b) Declaraciones de apoyo rendidas por John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York, grupo antinarcóticos y de Glen G. Mc.Gorty, asistente fiscal de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la misma ciudad. c) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan. d) Fotocopia de registro sobre resultado de capturas de la Policía Nacional, Dijin, en el cual se incluye información relacionada con la identidad, domicilio y la fotografía de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJE 0302 del 15 de febrero de 2006, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envió el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio. 4.
Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2006 se hizo conocer de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que lo represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio. Trascurrido un término prudencial sin que el ciudadano requerido en extradición nombrara defensor, por auto del 14 de marzo de 2006 le fue designado uno de oficio.
No obstante, como en fecha posterior HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ designó apoderado de confianza, fue reconocido como tal por auto del 3 de abril y se le corrió traslado por diez días para que solicitara las pruebas que estimara necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación. 5. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor MUENTES SÁNCHEZ elevó las siguientes solicitudes: a) Se oficie al Director de la Policía Nacional o al Fiscal General de la Nación, con el objeto de que aporten copia de las grabaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas efectuadas por las autoridades nacionales a los abonados utilizados por el señor MUENTES SÁNCHEZ y otras personas “ a través de los cuales se habrían enterado que un individuo que utiliza el nombre de “HUGO” estaba coordinando una operación de lancha rápida (para el transporte de narcóticos desde la Costa Norte Colombiana)”.
Así mismo, de otra comunicación interceptada a los hermanos Michell y Olario Palacio, en la cual comentaron sobre la incautación de una de las lanchas rápidas con 2.548 kilogramos de cocaína y la captura de la respectiva tripulación y la sostenida por el señor MUENTES, de abril de 2005, en la cual discutía con otras personas sobre los planes para recoger a la tripulación de una lancha rápida averiada en la cual se transportaba cocaína. b) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita copia de las resoluciones a través de las cuales fueron autorizadas las interceptaciones atrás referidas y del proceso que ha debido adelantarse por el delito de tráfico de estupefacientes, con fundamento en dichas interceptaciones que dan cuenta de “ la ejecución de un delito consumado en territorio de Colombia”.
Así mismo, en caso de que no exista ese proceso, solicita que las autoridades oficiadas expliquen “ las razones merced a las cuales se habría declinado en este caso ejercer el ius puniendi a nombre del Estado Colombiano”. c) Se solicite a las autoridades judiciales de Costa Rica certificación de si en ese país se adelanta acción penal en razón a la incautación, el pasado 13 de abril de 2005, de 2.548 kilogramos de cocaína en una lancha averiada procedente de Colombia y, de ser así, se informe que persona o personas son sujetos pasivos de dicha actuación. Sobre la pertinencia de las anteriores pruebas refiere el defensor que conforme al artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de nacionales procede por delitos cometidos en el exterior, requisito que aspira a demostrar, a través de las pruebas solicitadas, no está satisfecho en la presente solicitud, por cuanto las conductas que se le imputan al requerido tuvieron ocurrencia en Colombia.
Así se infiere, agrega el defensor, de la declaración de apoyo que rinde en este trámite el detective John Barry, quien vincula al señor MUENTES SÁNCHEZ con actividades de coordinación para el transporte de cocaína de una organización criminal, utilizando lanchas rápidas en el mar Caribe y como la persona que desde Colombia ayudó a planear el rescatate de la tripulación de una lancha rápida averiada en Costa Rica que llevaba cocaína, droga que fue incautada por las autoridades de ese país. Agrega el defensor que en el pedido de extradición no existe referencia directa que señale al procesado como partícipe de envíos de droga efectivamente ingresados a los Estados Unidos, pues la referencia a la droga incautada en Costa Rica, que según autoridades de Estados Unidos tenía por destino este último país, jamás llegó a su territorio, de donde surge que el delito a lo sumo podría ser perseguido en Costa Rica o en Colombia, pero no en Estados Unidos.
Así mismo, indica el defensor que las autoridades Colombianas no pueden arbitrariamente declinar el ejercicio de la acción penal, pues resulta inadmisible que ellas adelanten actividades de investigación contra ciudadanos colombianos, por delitos cometidos en territorio patrio, para entregar las pruebas a autoridades extranjeras con la finalidad de que ellas ejerzan, previo pedido de extradición, el ius puniendi. d) Igualmente, solicita la defensa que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que precise el contenido de la solicitud de extradición en lo relativo a la plena identidad de la persona reclamada “ ya que mientras en el indictmen y las declaraciones juradas que apoyan la solicitud se refieren al ciudadano colombiano HUGO HUMBERTO MUENTES SÁNCHEZ, la persona del capturado respondió al nombre de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ”.
Sobre la pertinencia de esta prueba señala el defensor que con ella se pretende demostrar que no está satisfecho el requisito de la plena identidad, pues en toda la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos, incluida la orden de arresto que emitió el Tribunal de Distrito, se hace referencia a HUGO HUMBERTO MUENTES SÁNCHEZ.
Así mismo, porque en algunos apartes de la documentación se señala que la persona requerida responde al “alias” de HUGO ENRIQUE, lo que daría a entender que ése no es su verdadero nombre, sino el que se utilizaba para encubrir la verdadera identidad de la persona que intervino en la realización de los delitos de que trata esta solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Teniendo en cuenta que dentro del presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regularlo, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición del ciudadano MUENTES SÁNCHEZ, gira en torno a la comprobación de los requisitos expresamente señalados en el artículo 520 del estatuto procesal penal, llamado a gobernar el trámite.
Lo anterior conlleva que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o nó de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.
Visto lo anterior, sin dificultad se advierte la impertinencia de las pruebas indicadas en los literales a), b) y c), cuyo objeto se hace consistir en que se oficie a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales de Costa Rica, para que informen sobre diversos aspectos vinculados a los hechos base de la imputación por la cual es requerido en extradición el señor MUENTES SÁNCHEZ.
Ello teniendo en cuenta que la finalidad que el demandante persigue a través de tales pruebas desborda el marco del concepto que esta Sala debe emitir, pues como el mismo defensor lo señala, procura a través suyo demostrar, de una parte, que los delitos por los cuales se ha solicitado la extradición del señor MUENTES SÁNCHEZ, tuvieron ocurrencia en Colombia y de otra, que a lo sumo acaecieron en Costa Rica, aspecto último que destaca en virtud a que el acto al que particularmente se vincula al nacional, está referido a la incautación de una lancha rápida en la costa de este último país. En dicho sentido bien esta precisar que, aun sin desconocer la exigencia constitucional a cuyo tenor la extradición de nacionales procede por delitos cometidos en el exterior, es lo cierto que en el presente evento las pruebas cuyo recaudo es solicitado por la defensa, buscan desvirtuar la jurisdicción que pudiera atribuirse al Estado que ha demandado la extradición, mas no el supuesto de hecho que abre paso a este mecanismo de cooperación judicial, en cuanto se admite por el defensor el despacho de lanchas hacía un lugar fuera del territorio patrio en las cuales se dice era transportada cocaína.
En consecuencia, la temática que se plantea, como sin dificultad se advierte, ha de discutirse en el proceso base de la reclamación, no en el trámite que para la emisión del concepto compete a esta Sala. Así mismo, es también notorio que las peticiones que son objeto de análisis se dirigen, en esencia, a acreditar que todas las actividades de investigación que permitieron la identificación de la organización criminal a la cual se vincula a la persona que es requerida en extradición, fueron realizadas por autoridades nacionales, respecto de conductas que en el territorio patrio son punibles, razón por la cual, también pretende que la Fiscalía suministre una explicación de las razones por las cuales declina el ejercicio de la acción penal, en caso de que no allegue los procesos judiciales en que se esté procesando a las personas comprometidas con el delito de tráfico de estupefacientes evidenciado a través de las interceptaciones telefónicas autorizadas.
No se remite a duda, entonces, que los anteriores aspectos de manera alguna tienen incidencia en el concepto que ha de emitir la Sala, pues resulta ajeno a su contenido material que se alleguen los elementos probatorios demandados por la defensa, pues se trata de aspectos que por manera alguna podrían ser abordados en esta sede, en virtud de las expresas competencias que la ley le defiere a la Sala en el trámite de extradición. Igual acontece con la pretensión del defensor, dirigida a determinar si las autoridades nacionales han intervenido o no en las pesquisas efectuadas para el descubrimiento de las conductas delictivas imputadas al requerido en extradición, o si éstas cumplieron con el deber de iniciar las correspondientes acciones penales, pues como es de elemental rigor entender, no es este el escenario para debatir si uno u otro organismo ha desarrollado cabalmente sus funciones constitucionales o legales, ni para cuestionar las políticas de cooperación investigativa o judicial que puedan vincularse a tal temática, pues todo ello desborda la competencia de la Sala en este trámite.
Ahora bien, si se entiende que lo pretendido por la defensa es establecer la posible existencia de procesos penales por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, también en dicha hipótesis la prueba solicitada deviene impertinente, ello si se considera que la incidencia de dicho aspecto, ha señalado de manera insistente esta Corporación, debe ser ponderado por el ejecutivo al momento de evaluar si concede o no la extradición y, por lo mismo, es también al Gobierno Nacional a quien corresponde establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia y si corresponde o no a los mismos hechos que motivan la petición de extradición. Así mismo, se advierte la impertinencia de la solicitud que eleva el defensor dirigida a que se oficie a las autoridades judiciales de Costa Rica para que informen si se adelanta o no proceso por el decomiso de una lancha rápida en la cual se trasportaba cocaína, en cuanto la Sala viene pregonando que establecer el lugar donde ocurrieron las conductas endilgadas por el país requirente, no es un tema que deba dilucidarse en el trámite de extradición, sino, se reitera, en el proceso base de la reclamación y por cuenta de las autoridades judiciales del país peticionario, en donde el solicitado cuenta con las garantías suficientes para hacer valer sus derechos. 3.
Finalmente, en cuanto hace a la petición que eleva el defensor para que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que precise si la persona que en este trámite se solicita en extradición responde al nombre de HUGO HUMBERTO MUENTES SÁNCHEZ, como así se menciona en la acusación emitida en su contra, en la correspondiente orden de arresto y en las declaraciones de apoyo, donde también se le menciona como conocido con el alias de “ Hugo Enrique” o si, en cambio, se trata de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, nombre al que responde quien está actualmente detenido con fines de extradición, baste señalar que dicha prueba deviene superflua, pues como se precisó en el capítulo de los antecedentes de esta decisión, desde la Nota Verbal 1906 del 19 de agosto de 2005 a través de la cual se solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano requerido dentro de este trámite, precisó el Gobierno requirente a través de su Embajada en Colombia el nombre completo del reclamado, el cual coincide con el de la persona capturada dentro del mismo trámite y, seguidamente, en la Nota Verbal N° 0454 del 15 de febrero de 2006, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se reiteró la misma información, aclarando la inconsistencia aludida por el peticionario.
A su vez, es también preciso agregar que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, aportó elementos de juicio tendientes a precisar la identidad del ciudadano requerido en extradición, los cuales, como es apenas natural, han de ser ponderados por la Sala al momento en que deba emitir el concepto respectivo, sin que, de otra parte, se advierta la necesidad de decretar oficiosamente otras pruebas llamadas a corroborar el requisito de la plena identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con finalidad de extradición. 4.
Así las cosas, como ninguna pertinencia y utilidad tendrían las pruebas que ha solicitado el defensor, frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, la decisión que corresponde adoptar es la de negar su práctica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria