Proceso No 21882 Extradición N°25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ 10 8 Extradición N°25173 HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ Proceso No 25173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 067 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de HUGO ENRIQUE MUENTES SÁNCHEZ, contra el auto por cuyo medio le fueron denegadas las pruebas que solicitó se practicaran en el presente trámite de extradición.
ANTECEDENTES 1. Por auto del pasado 16 de mayo del año que avanza, la Sala denegó las pruebas cuya práctica demandó el defensor, dirigidas a que se indagara si las labores de investigación que han dado lugar al requerimiento en extradición del ciudadano MUENTES SANCHEZ fueron llevadas a cabo por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, de ser ello así, para que se remitiera copia del proceso respectivo que ha debido iniciarse, así como para que se determinara si las autoridades de Costa Rica adelantan investigación por la incautación de 2.548 kilogramos de cocaína que eran trasportados en una lancha averiada procedente de Colombia y, de ser así, se informara qué persona o personas son sujetos pasivos de dicha actuación. Ello por cuanto se consideró que la finalidad perseguida a través de dichas pruebas, desborda el marco del concepto que esta Sala debe emitir, en la medida que se pretende demostrar que los actos puntuales imputados al requerido en extradición fueron realizados en Colombia, y que, a lo sumo, se habrían perfeccionado en Costa Rica, motivo por el cual también se concluyó que su pretensión última no era otra que la de desvirtuar la jurisdicción que pudiera atribuirse al Estado que ha demandado la extradición. 2.
Inconforme la defensa con la decisión adoptada por la Sala, dentro del término legal interpuso recurso de reposición con la aspiración de que se revoque la providencia que viene de reseñarse, petición que se apoya en las siguientes consideraciones: a) Las pruebas cuya práctica se denegó están encaminadas a demostrar que el delito imputado al señor MUENTES SANCHEZ, por el cual es requerido en extradición, fue cometido enteramente en Colombia y que por ello, la justicia penal de nuestro país está en la declinable obligación de iniciar el proceso respectivo. b) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está “ amarrando la defensa, implementando posturas cada vez mas restrictivas que hacen de la extradición en Colombia un verdadero entuerto legal en donde el debate jurídico es impracticable, en el que el derecho sustancial, que también es mandato de la Constitución Política, se ahoga, se hace nugatorio a favor del culto a la forma, en beneficio de intereses foráneos, en detrimento de la soberanía del Estado, enajenando de paso la administración de justicia y con ostensible detrimento de los mandatos constitucionales”. c) La extradición de nacionales procede por delitos cometidos en el exterior, al paso que el legislador señala unas pautas para determinar cuándo la ley penal se considera trasgredida dentro del territorio nacional, fijando así como regla que la conducta se considera realizada “ en el lugar en donde se realizó total o parcialmente la acción, en el lugar en donde debió realizarse la acción omitida, en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado ( ) Lo anterior nos llevaría a concluir que un delito de narcotráfico en el que los sujetos agentes siembran y procesan la droga en Colombia, transitan el producto en el territorio nacional y lo comercializan, por más que la sustancia tenga por destino algún lugar de los EEUU, se trata de un hecho punible realizado en Colombia”.
Por ello, considera el recurrente que la Sala debe acceder a la petición de las pruebas requeridas para que “ al momento de conceptuar, pueda decidir si el caso bajo estudio se adecua o no a la excepción constitucional, consistente ella en hacer improcedente la extradición por delitos cometidos por colombianos de nacimiento dentro de la jurisdicción territorial del Estado Colombiano”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no desconoce que de conformidad con el mandato constitucional consagrado por el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales procede por “ delitos cometidos en el exterior ”, como tampoco que tal condicionamiento es uno de aquéllos que han de ser examinados en el concepto que emite esta Corporación dentro del trámite de extradición, para lo cual, reiteradamente se ha dicho, está llamada a valorar la información que brinda el país requirente en la solicitud respectiva y sus anexos, de la cual han de emanar nítidamente los actos que determinan la solicitud de extradición, así como el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
De suerte que si a partir de tal información surge claro que la ejecución plena de la conducta atribuida al nacional se verificó en territorio colombiano, la Sala habrá de rendir concepto negativo a la extradición así la petición respectiva reúna los requisitos de que trata el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, mas, si lo que se evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad, el concepto será favorable cuando además estén reunidos los restantes requisitos legales, pues como también ha sido dicho por esta Sala, teniendo tal principio de territorialidad de la ley penal arraigo en el derecho internacional, “ su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta y se da en doble sentido, por cuanto a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.” -Cfr., Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887 -.
Las anteriores razones sirvieron de fundamento para negar la práctica de las pruebas por las cuales el recurrente aboga, sin que éste logre a través de los argumentos que sustentan el recurso, persuadir a la Sala sobre el aporte de dichos medios en la acreditación o refutación de alguno de los presupuestos que debe abordar la Sala dentro del concepto que habrá de emitir en este trámite, incluido el relativo a demostrar que el delito base de la reclamación no fue cometido en el exterior, hipótesis última que en esencia motiva su inconformidad.
En efecto, no señala el censor cómo a través de la información que pudiera brindar la Policía Nacional y la Fiscalía sobre la realización en territorio patrio de labores de investigación orientadas a develar la existencia de una organización criminal cuyo cometido, se dice, está asociado al envío de narcóticos hacia el exterior, pudiera incidir de manera relevante en la interpretación de los principios de territorialidad de la ley penal, así como tampoco aborda por qué razón habría de estimarse pertinente frente a dicho aspecto, u otro relevante para la emisión del concepto, la prueba que también demandó dirigida a que las autoridades judiciales de Costa Rica informen sobre la existencia o no de un proceso por el decomiso de cocaína en sus costas, probanza que resulta del todo desligada de su pretendido propósito tendiente a demostrar que la conducta punible que se atribuye al ciudadano requerido en extradición, se desarrolló enteramente en territorio colombiano. Sin duda, el recurrente no encamina sus esfuerzos argumentativos a demostrar cómo las pruebas cuya practica negó la Sala resultarían pertinentes y útiles para acreditar que el delito tuvo entera ocurrencia en el Colombia, limitándose a exponer su particular visión sobre cómo debería abordar esta sede lo relativo a la aplicación de la ley penal nacional, bajo el supuesto teórico de que tratándose de un delito de “ narcotráfico en el que los sujetos agentes siembran y procesan la droga en Colombia, transitan el producto en el territorio nacional y lo comercializan, por más que la sustancia tenga por destino algún lugar de los EEUU, se trata de un hecho punible realizado en Colombia”.
Como fácil se advierte, las anteriores reflexiones en nada coadyuvan a demostrar la incidencia trascendente de las pruebas denegadas por la Sala, máxime si se advierte que es el propio recurrente quien admite tanto en su inicial petición, como ahora en los fundamentos del recurso, que el propósito que persigue a través de tales medios de convicción no es otro que acreditar el hipotético incumplimiento de los deberes que pesan sobre las autoridades judiciales nacionales, cuando quiera que estando llamadas a aprehender la investigación de las conductas punibles perseguibles de oficio que por cualquier medio llegan a su conocimiento, obran en sentido diverso entregando la información por ellas obtenida a autoridades foráneas.
Indudable se ofrece que el hipotético incumplimiento de los deberes que pesan sobre las autoridades judiciales nacionales que adelantan labores de indagación sobre la presunta comisión de delitos de carácter trasnacional, circunstancia que insiste el recurrente debe ser acreditada mediante las pruebas que insiste han de ser practicadas, aun en el evento de ser cierta, no tiene la incidencia que el pretende ni en cuanto a los criterios que habrán de tomarse en consideración para determinar el “ lugar de ejecución de la conducta punible”, ni respecto de alguno otro de los requisitos que debe evaluar la Sala para determinar si el concepto que se emitirá deberá ser favorable o desfavorable al pedido de extradición del señor MUENTES SANCHEZ.
Resta señalar que la crítica que hace el recurrente sobre la labor que la Corte realiza en materia de extradición, la cual no duda en calificar de nugatoria del derecho sustancial por privilegiar lo que denomina “ culto a la forma”, corresponde a una apreciación subjetiva en la que desconoce la naturaleza reglada de las funciones que competen a la Sala en este especial trámite, en tanto su intervención, por razones de orden legal, no por capricho, se dirige a examinar si concurren los presupuestos jurídicos, que no políticos, que hagan viable la entrega del ciudadano requerido en extradición, examinando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, así como los condicionamientos básicos de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política.
Y como es apenas natural, unos y otros requisitos disciplinan también el decreto y práctica de pruebas, de forma tal que las que las partes aspiran a que sean objeto de ordenación por esta instancia, deben dirigirse a demostrar o enervar alguno de esos presupuestos, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de requerido, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así como que la conducta punible por la cual se efectúa la reclamación no corresponda a una de aquellas conocidas como delito político, que pueda reputarse cometida en el exterior y que sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Consecuentemente, si el recurrente no ha logrado demostrar cuál sería la pertinencia de las pruebas que reclama, no cabe duda que la decisión que corresponde adoptar es la de conformar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NO REPONER la providencia del pasado 16 de mayo del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria