CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 25.172 Extradición ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ Proceso No 25172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 56 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de adición y el recurso de reposición presentados por el apoderado de la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, respecto del auto del 9 de mayo del año en curso por el que no se accedió a decretar pruebas.
LAS SOLICITUDES En primer lugar, el apoderado de la requerida en extradición pide adicionar el auto reseñado, porque no se pronunció de manera expresa sobre la información que debía obtenerse de los Estados Unidos respecto de las autoridades a quienes les corresponde autenticar la documentación que se allega para un pedido de extradición, en particular las firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado Dolinger.
En segundo lugar, mediante escrito separado, solicita reponer la decisión de no incorporar a este trámite las copias de un proceso que se adelanta en Colombia contra su cliente y negó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara la existencia de ese proceso. En apoyo de su pretensión, sostiene que la única etapa probatoria que existe en este trámite se surte ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que es allí donde pueden ser arrimadas y controvertidas las pruebas útiles, conducentes y pertinentes; que si a esta Corporación le corresponde establecer si un delito es político o si el hecho se cometió en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, también se debe entender que le compete determinar si el hecho se cometió en territorio nacional, tanto más cuanto que, insiste, el traslado que concede la Corte es la única oportunidad que se tiene para presentar y discutir las pruebas.
Si Colombia viene ejerciendo su jurisdicción respecto de los hechos que motivaron la formulación de los dos primeros cargos por parte los Estados Unidos, negar la prueba que esto acredita implica que la Corte acepte de manera anticipada la extradición de la señora CASTRO y su juzgamiento dos veces por unos mismos delitos, mas si la decreta podría emitirse un concepto favorable pero condicionado.
Adicionalmente, como el concepto debe referirse a la validez formal de la documentación; el artículo 513 del estatuto procesal exige que ésta sea expedida en la forma prescrita por el Estado requirente y la prueba sobre la autenticidad de los documentos pretende demostrar que no fueron debidamente formalizados, es claro que las peticiones de los ordinales 2.2, 2.3 y 2.4 se refieren a medios conducentes, pertinentes y útiles.
Ninguna razón existe para que las firmas de la presidenta del Gran Jurado y la del magistrado Dolinger no hubieran sido autenticadas como las de los demás funcionarios, y si no se decreta la prueba no podrá presumirse después que la certificación no se requiere, más aún si se desconoce en Colombia el procedimiento que al efecto se emplea en los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES La Sala no adicionará el auto del 9 de mayo pasado, porque la omisión señalada por el abogado no ocurrió en la realidad. Referida la petición 2.2 a la obtención de un certificado sobre las autoridades norteamericanas a las que les compete autenticar los documentos que se presenten con la solicitud de extradición, y en especial las firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado Dolinger; y las de los ordinales 2.3 y 2.4 a que se ordene la certificación de esas rúbricas, la respuesta que dio la Sala en el numeral 2 de las consideraciones alude en conjunto a las tres solicitudes, porque todas giran en torno al mismo punto: la necesidad de autenticación de esas firmas.
Así, el antecedente en que se apoyó la Sala señala que: i) la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 no exige un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros; ii) son documentos públicos, entre otros, los que emanan de una autoridad judicial; iii) la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir y, iv) en Colombia no es exigible porque no existe en vigor tratado de extradición con los Estados Unidos.
En estas condiciones, era obvio entender que la Corte negaba la prueba del ordinal 2.2, tanto como las de los ordinales 2.3 y 2.4, porque admite como auténticas esas firmas, lo que no sólo hace inconducente averiguar por el trámite de autenticación en los Estados Unidos sino la obtención de un certificado que no se precisa. Valgan las anteriores razones, además, para negar la reposición que reclama el impugnante con relación a las pruebas indicadas, pues las rúbricas de los funcionarios judiciales no requieren ser certificadas.
Por lo demás, como lo expresó la Sala en el concepto de extradición del 8 de noviembre del 2005, radicado 24.126, [e]l artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. En consecuencia, no se revocará la decisión cuestionada.
Tampoco se repondrá la relacionada con la existencia del proceso en Colombia por algunos de los hechos que motivaron el pedido de extradición, porque el impugnante confunde la etapa del trámite de extradición que legalmente le está asignada a la Corte Suprema de Justicia, con la anterior y la subsiguiente que están a cargo del Gobierno Nacional.
Si la competencia de la Corte se limita a la expedición de un concepto sobre la procedencia de la extradición en los precisos términos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es claro que todas las actuaciones que se realizan durante ese trámite –incluido el período probatorio- están dirigidas justamente a la finalidad última de la intervención judicial y es respecto del cumplimiento de esa función que se predican los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas.
Por lo tanto, si a la Corte Suprema de Justicia no le compete verificar la existencia -anterior o simultánea con el pedido de extradición- de procesos que por los mismos o diferentes hechos se adelantan en el país porque el tema no hace parte de ninguno de los que debe abordar en su concepto, no hay razón para que ordene una prueba que nada tiene qué ver con sus funciones.
Rendido el concepto, si éste es favorable a la extradición, bien pueden los interesados, dentro del término de que dispone el Gobierno Nacional para dictar la resolución que la concede o la niega, acreditar los aspectos que estimen necesarios para ilustrar la decisión del Ejecutivo, como éstos a los que se refiere el apoderado sobre la identidad parcial de los cargos.
Por lo tanto, no se repondrá el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. No adicionar ni reponer el auto del 9 de mayo del año en curso, por el que se negaron las pruebas pedidas por el defensor de la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ. 2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4