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25172(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.172 EXTRADICIÓN ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ Proceso No 25172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006). ASUNTO Vencido el término del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de pruebas presentada por el defensor de la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1.657 del 1º de agosto del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.

La requerida en extradición ha sido asistida en este trámite por un defensor designado por ella, quien dentro del término del traslado concedido para el efecto, solicitó la práctica de pruebas. LA SOLICITUD El defensor pidió las siguientes pruebas: 1. Que se tenga en cuenta la copia autenticada del proceso que en contra de su cliente adelanta la Fiscalía General de la Nación y se aprecie el indictmen expedido en la causa No. S2 05 480 Cr (RCC), con lo cual pretende acreditar que en Colombia existe una investigación por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, dónde se realizaron y en qué país se ejerció primero la acción penal, datos que interesan en este trámite para determinar la procedencia del pedido del gobierno extranjero. 2.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si contra la señora CASTRO MARTÍNEZ cursa algún proceso en esa entidad y suministre información al respecto. 3. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que mediante nota verbal solicite a la embajada de los Estados Unidos informe sobre el procedimiento de autenticación vigente en ese país, y en especial con relación a la competencia para validar las firmas de la presidenta del Gran Jurado que expidió la resolución acusatoria y del magistrado que respalda la acusación, y luego se le pida autenticarlas a la autoridad que corresponda.

Se pretende demostrar que la documentación allegada por la embajada de los Estados Unidos no se encuentra debidamente formalizada. Ni el Ministerio Público ni la señora CASTRO solicitaron recaudar ningún medio de convicción. CONSIDERACIONES La Sala negará las pruebas pedidas por el abogado de la señora CASTRO MARTÍNEZ, por las siguientes razones: 1.

Las reseñadas en los dos primeros numerales del resumen que acaba de hacerse porque, como lo tiene dicho la Corte, la competencia para examinar lo atinente al ejercicio de la jurisdicción le está atribuida exclusivamente al Gobierno Nacional y, por lo tanto, a éste le corresponde declarar la improcedencia de la extradición porque el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos.

En este sentido, se recordó en concepto del 8 de abril del 2003, radicado 18.702, que: [a]l Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido [la Sala] en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo: “Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’.

En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ - o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.

Igualmente, sobre la determinación del lugar donde se cometió el delito por el que se eleva el pedido de extradición, ha expresado la Corte: En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.

Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante.

(Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887). En el mismo concepto, sobre el lugar de comisión de un delito de concierto para introducir droga ilícita en otro país –conducta que justamente es la que se le reprocha a la señora CASTRO en el indictment -, agregó: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.

En consecuencia, si la decisión sobre el ejercicio de la jurisdicción le compete exclusivamente al Gobierno Nacional y la verificación de si el hecho se cometió total o parcialmente en el país requirente se hace a partir de la información que éste brinde en la solicitud de extradición, es claro que no es procedente decretar las referidas pruebas.

Por la misma razón, se ordenará devolver al defensor las copias que allegó al expediente. 2. Las pruebas que se indicaron en el numeral 3º del capítulo anterior, relacionadas con la autenticación de las firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado que respaldó la acusación, serán igualmente negadas porque [c]omo bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M.P.: Alfredo Gómez Quintero) “ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.

Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará " a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ", considerándose, entre otros documentos públicos los " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ".

Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “ es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”., sin que sea dable exigir dicho requisito “ cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

(Auto del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604). La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. No decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ. 2. Ordenar que por secretaría se devuelvan al defensor las copias allegadas al expediente. 3.

No ordenar pruebas de oficio. 4. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 1