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25171(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 25171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No 25171 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAYRON GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ Y OTROS contra la sentencia del 5 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes al MUNICIPIO DE ITAGUÍ. I.

ANTECEDENTES 1. Bayron Gabriel Sánchez Gutiérrez, Gilberto Restrepo Pabón, Guillermo León del Valle Vélez, Oscar de Jesús Marín Henao, Saúl Bustamante Ramírez y Jaime de Jesús Pérez Cardona promovieron el proceso con la finalidad de obtener su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezcan cesantes. 2.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la entidad demandada mediante contratos de trabajo durante más de 10 años, teniendo siempre la condición de trabajadores oficiales puesto que se dedicaban a la conservación y mantenimiento de obras públicas; 2) Eran afiliados a la organización sindical y cotizaban a la misma; 3) En las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y el demandado se consagró una cláusula de estabilidad que estatuyó el reintegro de los trabajadores oficiales que sean despedidos sin justa causa con más de diez años de servicios; 4) El 7 de diciembre de 2001 fueron despedidos injustamente y sin atender su antigüedad; 5) Agotaron la vía gubernativa. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó, con algunas excepciones, el carácter de trabajadores oficiales de los demandantes y que prestaron sus servicios durante más de diez años. Adujo en su defensa que los actores fueron desvinculados debido a la necesidad de ajustar los gastos del municipio a lo previsto en la Ley 617 de 2000.

Propuso las excepciones de pago, presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de demanda, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción o caducidad de la acción de reintegro. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí en sentencia del 30 de enero de 2004 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

El Tribunal luego de precisar que la inconformidad de los apelantes se circunscribe a poner de presente que la entidad demandada vulneró la cláusula sobre estabilidad laboral por haberlos retirado del servicio sin adelantar previamente las acciones legales que hubiesen permitido la modificación o terminación de dicha disposición con mas veras si tiene en cuenta que los motivos que adujo para reducir la planta de personal hubiese podido invocarlos para sustentar la denuncia de la convención o pedir su revisión judicial, consideró que la supresión de los cargos de los demandantes se debió al proceso de reestructuración administrativa realizado por el accionado atendiendo no sólo facultades constitucionales (artículo 315 C.P.) y legales (Ley 617 de 2000) sino también las conferidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 003 de 12 de enero de 2001 y materializadas en los Decretos Municipales 358 y 359 de 200, así como en el informe final del proyecto de reestructuración administrativa y el estudio técnico de apoyo, que buscaban reducir costos a través de la disminución de la planta de personal garantizando la viabilidad administrativa y económica de la administración municipal, en aplicación de la Ley 617 de 2000, que obligó a adoptar unos techos en gastos de funcionamiento, imposibles de alcanzar con la planta de personal preexistente.

Estimó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado la prevalencia que tienen las normas especiales dictadas en desarrollo de las facultades constitucionales, sobre las convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, predominio que se produce al margen de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad estatal, legalmente autorizada.

Agregó que para que una obligación exista debe ser física y jurídicamente posible, principio aplicable al sub lite todo vez que habiendo sido suprimidos los cargos de los actores no es dable ordenar su reintegro porque la obligación no se podría cumplir. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria del juzgado de primer grado y en su lugar se dicte fallo accediendo a las súplicas del libelo.

Con dicho objetivo propone tres cargos, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos, con la aclaración de que los dos primeros se despacharán de manera conjunta dado que vienen encaminados por la misma vía, denuncian normas similares y hacen planteamientos semejantes. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal de violar directamente por infracción directa los artículos 478 y 480 del CST y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó el artículo 479 ibídem) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST; 38, 39, 53, 55, 189 y 305 de la C.N. y 74 de la Ley 617 de 2000.

En la demostración del cargo afirma que discrepa tanto de los planteamientos esbozados por el tribunal como de la forma como la jurisprudencia ha abordado hasta la fecha controversias parecidas a la presente, porque no se ha efectuado un análisis del que resulten compatibles la necesidad de las entidades públicas de reestructurarse con los derechos convencionalmente adquiridos.

Manifiesta que no se trata de la prevalencia a priori de un derecho sobre otro, como ha estimado la jurisprudencia, sino de reconocer que en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos jurídicos que permiten que las cláusulas convencionales declinen o pierdan eficacia frente a una realidad como la planteada, pero sin que ello pueda ocurrir en forma automática y unilateral.

Enfatiza que el legislador nacional contempló expresamente mecanismos jurídicos para que se revisen, modifiquen o supriman cláusulas convencionales cuando éstas no se adecuan a los nuevos hechos que se presentan con posterioridad a su celebración, las cuales (las cláusulas) por cierto no tiene vocación de perpetuidad ni pueden convertirse en obstáculo para la modernización de la administración pública, ni erigirse en un impedimento para que el interés general prevalezca sobre el interés particular.

Pero no es concebible que la convención un artículo de ella pierda automáticamente su eficacia, de manera unilateral, sin adelantar el procedimiento legal establecido para su adecuación a las nuevas situaciones fácticas, con respeto al derecho de defensa de la otra parte. Asevera el recurrente que en ese orden de ideas los empleadores cuentan con el mecanismo de la denuncia de la convención (artículo 478 y 479 del CST) y con el de la revisión de las cláusulas convencionales por vía judicial cuando sobrevienen hechos imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica (artículo 480 ibídem), quedando en claro que el legislador considera que no es dable que una de las partes deje sin efecto unilateralmente una norma convencional.

Recuerda que esta Corporación en recientes sentencias de homologación ha reiterado que los árbitros pueden modificar las cláusulas convencionales o “desquiciarlas” cuando se han establecido razones de protuberante inequidad, de alteración drástica de las circunstancias económicas o por constituirse la disposición convencional en un factor que atenta contra la posibilidad de que la empresa desarrolle su objeto en condiciones normales.

Y es que sin duda, el proceso de reestructuración de una entidad pública puede encajar dentro de dichos parámetros. Sintetiza sus planteamientos de la siguiente forma: “Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace indispensable recortar la planta de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos… “El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye “per se” causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se haya modificado o derogado la norma convencional pertinente." SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de las mismas norma del cargo anterior, pero esta vez por el concepto de aplicación indebida.

En la sustentación hace los mismos planteamientos del cargo precedente. SE CONSIDERA El cuestionamiento cardinal formulado por el recurrente al fallo recurrido estriba en que éste no haya considerado que la existencia de la cláusula convencional que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores beneficiarios de dicho acuerdo, con más de diez (10) años de servicios, hace imposible que puedan suprimirse cargos desempeñados por personas que se encuentren en esta situación aunque se trate de ejecutar políticas de modernización administrativa o de austeridad financiera, sin que previamente se modifique, revise o suprima la referida norma convencional por alguno de los mecanismos establecidos en la ley nacional, específicamente por vía de denuncia del acuerdo o porque se solicite su revisión judicial.

Considera el recurrente que cuando el legislador estableció esas dos vías para la revisión de preceptos convencionales que no tengan razón de ser, o que pongan en riesgo la viabilidad económica del empleador oficial, o impidan la implementación de medidas de modernización administrativa, fue porque estimó que el empleador no podía desconocer unilateralmente el derecho convencional, sin que la otra parte intervenga en la modificación y sin respetarle su derecho de defensa, menos teniendo en cuenta que la convención es fruto del acuerdo de voluntades de patrono y trabajadores.

Sobre el tema en discusión ya se ha pronunciado esta Corporación de manera inveterada y como no hay ningún elemento nuevo que permita rectificar la posición adoptada, ella se reitera en esta oportunidad. En fallo del 17 de julio de 1998 (expediente 10779) dijo la Corte: “…en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.

“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.

“Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios " (Rad. 10157). “ A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".

Criterio reiterado en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001, la cual si bien se refirió a las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 tales tesis resultan plenamente aplicables al presente caso. Allí se asentó: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, más no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Ya en la sentencia de 22 de agosto de 2001 (Rad. 16.165), se había expresado: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independientes de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Las tesis expuestas de ninguna manera resultan desvirtuadas ni refutadas por los planteamientos que esgrime ahora el recurrente, pues en ellas subyace la idea de que no es necesario ni indispensable reformar o eliminar de manera previa las normas convencionales que consagran estabilidad en el empleo para poder proceder a materializar reformas administrativas que impliquen supresión de cargos de trabajadores oficiales, siendo razón suficiente para mantenerlas el hecho de que la atribución de los alcaldes para suprimir cargos tiene origen constitucional (artículo 315 numeral 7 de la C.P.) y que en el presente caso la supresión de empleos estuvo inspirada en los mandatos señalados en la Ley 617 de 2000 que, como se sabe, buscó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, prohibió financiar gastos de funcionamiento (entre ellos los destinados al personal) con dineros de las transferencias nacionales y limitó el valor máximo que podía dedicarse a tales gastos, medidas que hacían inevitable la reducción de las plantas de personal de dichas entidades, como quedó incluso sugerido en la misma ley.

Por lo antes discurrido, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 478 y 480 del CST; 14 del Decreto 616 de 1854), en relación con los artículos 38, 39, 53, 55, 189 y 305 de la C.N. y 74 de la Ley 617 de 2000. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que los cargos desempeñados por los demandantes fueron suprimidos.

“Dar por demostrado sin estarlo que el MUNICIPIO DE ITAGUÍ no podría cumplir con la obligación de reintegrar a los demandantes. “No dar por demostrado estándolo que el MUNICIPIO DE ITAGUÍ suprimió algunas plazas de los cargos que ocupaban los demandantes, más no los cargos mismos.” Yerros derivados de la apreciación equivocada del Decreto 359 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Itaguí; y la falta de apreciación de los documentos de folios 31 a 33, 46 y 47, 56 a 58, 66 a 68, 77 a 79 y 86 a 88 y de los testimonios de Gustavo Monsalve, Francisco Arrubla y Mauro Restrepo.

Para demostrar el cargo destaca que los documentos denunciados como dejados de apreciar evidencian los cargos que desempeñaban los demandantes, y por su parte el Decreto 359 de 2001, expedido por el Alcalde de Itaguí, por medio del cual se adoptó la planta de personal dispuso que en dicha planta correspondiente a los trabajadores oficiales quedarían 2 conductores, 17 obreros, 5 oficiales y 1 operador, es decir quedaron subsistentes los cargos que desempeñaban los actores, de suerte que es equivocada la conclusión del tribunal en el sentido de ser imposible el reintegro porque los cargos fueron eliminados.

Creyendo haber demostrado con prueba calificada los yerros endilgados al fallo recurrido, se refiere seguidamente el recurrente a la prueba de testigos, destacando que los declarantes coinciden en señalar la subsistencia de los cargos en que se desempeñaban los demandantes y que los titulares de dichos cargos tienen una antigüedad inferior a aquellos.

SE CONSIDERA Aun cuando no hizo un análisis probatorio minucioso, es evidente que el Tribunal concluyó que los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes fueron efectivamente suprimidos en el plan ejecutado en el municipio demandado en el mes de noviembre de 2001 y que terminó con la expedición de los Decretos 358 y 359 de ese año. Para demostrar lo contrario el recurrente aduce que en el Decreto 359 de noviembre de 2001, por medio del cual se establece la planta de personal de la administración central del Municipio de Itaguí, aparece que en la planta de trabajadores oficiales se relacionan 2 cargos de conductor, 17 de obreros, cinco de oficial y uno de operador, y como cada uno de los demandantes se desempeñó en alguno de esos cargos es evidente que su reintegro no era imposible jurídicamente porque los cargos subsistieron.

El cargo así planteado no es de recibo por lo siguiente: Ciertamente el Decreto 359 citado por el censor reporta la información que éste destaca, sin embargo, de allí no puede concluirse que los cargos desempeñados por los actores no fueron suprimidos porque según la información obrante a folio 383 armonizada con la de folios 451 a 453 el municipio antes de la reestructuración tenía 142 trabajadores oficiales, de los cuales cerca de la mitad eran obreros, 17 conductores, 17 oficiales y 17 operadores y como después de la reforma de la planta solamente quedaron 25 de esos cargos, ello indica que el grueso de los mismos fue eliminado.

Ahora bien, como a cada uno de los demandantes les fue reconocida la indemnización respectiva (folios 40, 41, 51, 56 y 60) es lógico inferir que sus cargos resultaron afectados por la supresión, como además se reafirma con las resoluciones que ordenaron el pago de dichas indemnizaciones (folios 164 – 165, 179 – 180, 191 – 192, 205 – 206 y 212 – 213, entre otros).

De manera que la persistencia en la nueva planta de personal de algunos empleos que tienen la misma denominación de los que desempeñaron los actores, no quiere decir que éstos últimos no hayan desaparecido pues como ya se vio los cargos que pervivieron son bastante menos de los existentes con anterioridad o sea que fueron pocos los trabajadores que pasaron a la nueva planta, amén de que el pago de la indemnización por supresión del empleo a cada uno de los actores es señal indiscutible de que sus cargos fueron eliminados.

Por lo dicho, el cargo no puede salir avante. Sin costas en el recurso por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por BAYRON GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ Y OTROS al MUNICIPIO DE ITAGUÍ. Sin costas en casación. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 25