CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 25171 FABIÁN GUZMÁN R. Proceso No 25171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.111 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1654 del 1º de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ; la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 22 de agosto de 2005 y notificó al requerido miembros de la misma Fiscalía el 20 de diciembre del mismo año, en la cárcel en donde permanecía privado de la libertad. 2.
Con la Nota Verbal 462 del 17 de febrero de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Resumió los hechos manifestando que por lo menos para marzo de 2004, FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, HERNANDO HELÍ CARRILLO ACERO, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO y ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, coordinaban la importación y distribución dentro de los Estados Unidos de embarques de múltiples kilogramos de heroína, la cual era cultivada y procesada en Colombia, luego llevada a Venezuela desde donde era transportada a Estados Unidos por “couriers” a bordo de vuelos comerciales que viajaban a través de República Dominicana o directamente a Estados Unidos.
La solicitud la acompañó de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1.Declaración de KATHERINE R. GOLDSTEIN, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Indica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el método que sigue para proferir una acusación, determina los requisitos que debe reunir este tipo de decisiones y precisa los cargos imputados al requerido y los elementos que han de evidenciarse para ser condenado por ellos.
En relación con los hechos expresa que desde al menos aproximadamente marzo de 2004 y continuando hasta la fecha de la presentación de la acusación, HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ trabajaban como parte de una organización internacional dedicada al tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades en kilogramos de ella, mucha de la cual se importaba a los Estados Unidos.
Dice, que la investigación tiene como prueba conversaciones telefónicas interceptadas y dos incautaciones de narcóticos, así: La primera realizada por la Policía Nacional de Colombia de aproximadamente dos kilogramos de heroína durante una parada de un autobús en Cúcuta, Colombia, y la restante el 26 de marzo de 2005 de cinco kilogramos de la misma sustancia durante otra parada de autobús en una estación de inspección en Curumaní, Colombia. 2.2.
Segunda acusación sustitutiva S2 05 Cr. 480, dictada el 25 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a GUZMÁN RAMÍREZ por concierto para importar un kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y poseer un kilogramo o más del mismo alcaloide. 2.3. Declaración de DAVID L. LANZONI, agente especial de la DEA.
De la investigación, afirma, se desprende que de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha a diciembre de 2005 o alrededor de esa fecha, el requerido integraba una organización que importaba heroína de Colombia a los Estados Unidos y luego lavaba el producto del negocio. Refiere que de las comunicaciones interceptada a los acusados y a otros, se enteraron que la organización transportaba envíos de heroína desde Colombia hacia lugares de transbordo en Venezuela y la República Dominicana y luego a los Estados Unidos a través del uso de transportistas.
Que la investigación produjo dos incautaciones de narcóticos. El 30 de noviembre de 2004 durante una parada de autobús en una estación de inspección en Cúcuta, las autoridades del orden público de Colombia incautaron aproximadamente 2 kilogramos de heroína y el 26 de marzo de 2005 una maleta que contenía cinco kilogramos de heroína, en otra parada de autobús en una estación de inspección en Curumaní, Colombia.
Agrega, que el 28 de marzo de 2005 las mismas autoridades observaron a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, MARCOS BLANCO ORTEGA y a una mujer llegar al terminal de autobuses La Paz, Colombia; a través de interceptaciones telefónica los agentes identificaron a GUZMÁN RAMÍREZ como chofer y transportista que trabajaba para CARRILLO ACERO; además, observaron a BLANCO ORTEGA retirar una bolsa/maleta de lona de la cajuela de su automóvil y colocarla en el compartimiento de equipaje de autobús; después a una mujer obtener un boleto para la reclamación de la bolsa y entregarlo a GUZMÁN RAMÍREZ, quien abordó el autobús. Poco después que el autobús salió de la estación, expresa, interceptaron una llamada telefónica entre CARRILLO ACERO y GUZMÁN RAMÍREZ, en donde el primero le preguntaba al segundo cómo iban las cosas y éste le respondía que todo estaba bien y que se encontraba en el autobús. Esa misma tarde, asegura, los agentes del orden detuvieron el vehículo sin que GUZMÁN RAMÍREZ reclamara el equipaje observando que intentaba ocultar el boleto, al registrar la bolsa concluyeron que era la misma que CARRILLO ACERO llevaba dos días antes y en su interior hallaron 5.1 kilogramos de heroína y un boleto de reclamación de equipaje de HERNANDO CARRILLO ACERO, del 26 de marzo de 2005.
Precisa que FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ trabajaba para la organización actuando como chofer de HERNANDO CARRILLO ACERO y como transportista de la organización. 2.4. Anexó la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas en ese país. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Corte, incluyendo el concepto rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4 La Sala negó la práctica e incorporación de pruebas solicitadas por el defensor del requerido. 5.
Dentro del término legal tanto el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, como el defensor del solicitado presentaron alegatos, cuya síntesis es la que sigue: 5.1. El agente del Ministerio Público demanda de la Corte emita concepto favorable a la extradición de FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, por considerar reunidos los elementos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
Encuentra cumplido el presupuesto de la validez formal de la documentación aportada, al ser presentada la solicitud por vía diplomática adjuntando copia de la acusación, las declaraciones juradas de KATERINE R. GOLDSTEIN, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York y de DAVID L. LANZONI, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) y transcripción de las normas transgredidas.
Documentos que en su sentir especifican las conductas que motivan la solicitud, su lugar y fecha de comisión y suministran la información suficiente para establecer la plena identidad del requerido. Comparando los datos aportados por el país requirente con los obtenidos al instante de la captura y su notificación, concluye que la persona reclamada es la misma que fue aprehendida con propósitos de extradición. A su juicio los delitos de concierto para importar y distribuir heroína a los Estados Unidos tipifican en Colombia los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos sancionados con prisión no menor a cuatro años, coligiendo la presencia del principio de la doble incriminación. Para él es claro que la providencia dictada en el exterior equivale a la resolución de acusación nuestra por detallar las conductas imputadas a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, contiene las disposiciones supuestamente transgredidas y determina la persona en quien recae el compromiso penal.
Resolución que en los dos países tienen como objetivo dar inicio al juicio. Finalmente, solicita a la Corte que en caso de rendir concepto favorable exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo solo por las conductas que generan su extradición, y a cumplir las disposiciones hechas por los artículos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 5.2.
El apoderado del requerido solicita a la Sala rinda concepto desfavorable a la solicitud, fundado en que la Fiscalía General de la Nación lo está procesando por los mismos hechos que es solicitado. Sobre la validez formal de la documentación, manifiesta que dentro del trámite se desconocen las razones por las cuales las firmas de la Presidente del Gran Jurado y del Magistrado que respalda la acusación no están autenticadas o certificadas, ni obra dentro del trámite prueba que denote que no es necesario cumplir este requisito; en consecuencia, estima, que la documentación no es válida formalmente.
En su sentir el elemento de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero no concurre, porque la aportada se equipara más a la resolución de apertura de investigación que a la de acusación. En lo que concierne a que la “extradición no puede concederse por delitos cometidos en el exterior, el NON BIS IN IDEM, la Constitución Nacional como norma de normas y el derecho al debido proceso”; manifiesta que en Colombia a raíz de un informe de inteligencia del 11 de febrero de 2004 se inició una investigación penal por la Fiscalía 17 de la UNAIM que tiene como objeto averiguar los mismos comportamientos, de donde deduce están cursando dos procesos por idénticos hechos, circunstancia que impide que se conceptúe favorablemente a la extradición. Solicitud que apoya en la transcripción del contenido de la sentencia de tutela SU-110, proferida por la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2002 y el concepto desfavorable que emitió la Corte el 16 de mayo de 2001, en el radicado No. 17216.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad a lo normado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en razón a que no existe Convenio de extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal.
En auto del 25 de julio de 2006 dictado en este trámite, la Sala dio por sentado que es la Ley 906 de 2004 la llamada a disciplinar esta solicitud de extradición, en virtud a que los delitos de concierto para delinquir atribuidos a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ fueron cometidos después del 1º de enero de 2005 y siendo ellos de ejecución permanente su perfeccionamiento se logra con el último acto, ocurriendo éste en mayo de 2005.
En relación con el contenido y alcance de la reglamentación del trámite de extradición pasiva en el nuevo Código de Procedimiento Penal teniendo como referente la ley 600 de 2004, la Sala precisó en esa decisión: “…Ahora, al cotejar el trámite previsto en las dos legislaciones fácilmente se colige que es idéntico pues sólo varía en algunos aspectos que en nada cambian su estructura.
“…..en ambas se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.
“Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. “Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. “Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. “En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente.
En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.
En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición. “Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.
“Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.
“Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto. “Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena de muerte si es esa la sanción prevista en el país requirente; y, adicionalmente, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación. “Y, fijó un término improrrogable de 5 días al Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente está o no completo.
“Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto. “1.3. Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
“……al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación. “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
“De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello. “Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición. “Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.
“Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, sólo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.
“En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380…..” 2.
Ante este marco jurídico conceptual acomete la Sala el estudio de los elementos del concepto contenidos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, que desde ya anuncia concurren en su totalidad, como con acierto lo pregona el Ministerio Público:
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Con arreglo a lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Presupuestos cumplidos en este evento por el Gobierno de los Estados Unidos de América al elevar la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores y anexar copia de la segunda acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 480, dictada el 25 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos de heroína Con las notas diplomáticas que instaron la captura y formalizaron la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por la Asistente Fiscal de los Estados Unidos KATHERINE R. GOLDSTEIN, de la Fiscalía del Distrito Meridional de Nueva York y del Agente Especial de la DEA DAVID L. LANZONI y la misma acusación; determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas que fundamentan la solicitud.
La nota diplomática que formalizó la reclamación, las declaraciones rendidas en su apoyo y la resolución de acusación, en términos generales señalan que desde aproximadamente marzo de 2004 hasta mayo de 2005 FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ y otras personas identificadas integraron una organización internacional dedicada al tráfico de heroína, la cual fue responsable de la distribución en los Estados Unidos de múltiples kilogramos de esa sustancia, que era procesada en Colombia y llevada a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos a bordo de vuelos comerciales que viajaban a través de República Dominicana o directamente a los Estados Unidos.
Además, precisan que como resultado de las investigaciones a que fue sometida la organización criminal, se obtuvieron dos incautaciones en Colombia: El 30 de noviembre de 2004 de 2 kilogramos de heroína en Cúcuta y el 26 de marzo de 2005 en Curumaní de 5 kilogramos del mismo alcaloide, en cuyo traslado intervino directamente el requerido en extradición. Como actos manifiestos de los delitos atribuidos, la acusación puntualizó los siguientes: El 19 de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO estando en Upper Manhattan, sostuvo una conversación telefónica con HERNANDO CARRILLO ACERO acerca del envío a Colombia de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos.
El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO le comunicó por teléfono a LIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, que la heroína había llegado a los Estados Unidos y que FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO la distribuía. Ese mismo día o alrededor de esa fecha FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO por teléfono solicitó a ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ un número de teléfono para comunicarse con los clientes que iban a recibir la heroína.
El 28 de marzo de 2005 o alrededor de esta fecha, en una conversación telefónica sostenida entre HERNANDO CARRILLO ACERO y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ éste le manifiesta que iba a regresar con él cinco kilogramos de heroína. En relación con la segunda incautación de heroína en Colombia, el Agente Especial de la DEA particulariza el método utilizado para el transporte de la heroína y el papel desempeñado por el requerido.
Expresa, que el 28 de marzo de 2005 las autoridades colombianas observaron a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, MARCOS BLANCO ORTEGA y a una mujer llegar al terminal de autobuses de “La Paz”, Colombia. Por medio de interceptaciones telefónicas identificaron a GUZMÁN RAMÍREZ como chófer y transportista a cargo de CARRILLO ACERO, y observaron a MARCO BLANCO ORTEGA retirar una bolsa/maleta de lona de la cajuela de su automóvil y colocarla en el compartimento de equipaje de autobús, luego a una mujer obtener un boleto para la reclamación de la bolsa y entregarlo a GUZMÁN RAMÍREZ, quien abordó el autobús. Tiempo después de salir de la estación el autobús, afirmó, interceptaron una llamada telefónica en la que CARRILLO ACERO pregunta a GUZMÁN RAMÍREZ cómo iban las cosas y éste le contesta que bien y que se encontraba en el autobús. Esa misma tarde, asegura, detuvieron el vehículo sin que GUZMÁN RAMÍREZ reclamara el equipaje siendo observado cuando intentaba ocultar el boleto.
Al ser registrada la bolsa, afirma, se concluyó que era la misma que CARRILLO ACERO llevaba dos días antes, encontrándose en su interior 5.1 kilogramos de heroína y el boleto de reclamación del equipaje de HERNANDO CARRILLO ACERO, del 26 de marzo de 2005. Atribuye a GUZMÁN RAMÍREZ dentro de la organización delictiva las funciones de chofer de HERNANDO CARRILLO ACERO y de transportista.
Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos endilgados al requerido, además, de que ellos ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos, satisfaciendo el presupuesto del artículo 35 de la Carta relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá sólo por delitos cometidos en el exterior.
Sobre este aspecto la defensa ha dejado descansar en gran medida su petición de que la Sala de que rinda concepto desfavorable, aduciendo que las conductas atribuidas fueron ejecutadas totalmente en Colombia, aserto carente de veracidad. En primer lugar, es preciso manifestar que GUZMÁN RAMÍREZ es requerido por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir igual cantidad de droga, punibles que además de peligro son de ejecución permanente, lo que conlleva la realización de los actos que los evidencian en varios países, especialmente cuando se dirigen al narcotráfico, como sucede en este caso, en donde se afirma que la heroína era cultivada y procesada en Colombia, llevada a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos a bordo de vuelos comerciales que viajaban a través de República Dominicana o directamente a Estados Unidos; método que implica la ejecución de actos orientados a convenir precios, cantidad, lugar y forma de envío de la droga, su desplazamiento en Colombia para ser remitida al país de destino, el tránsito por los otros países, y la participación de personas por lo menos en las naciones de origen y de destino para el alistamiento del envío y su recepción. Particularidades que denotan que las conductas punibles fueron realizadas en los distintos países, satisfaciendo la exigencia constitucional referida a que el delito se haya cometido en el exterior, pues por ella se ha entendido su realización cuando menos parcial en el país reclamante y en éste evento es claro, como atrás se expuso, que varios de sus actos ocurrieron en Estados Unidos.
Es claro para la Sala que el defensor confunde los delitos de concierto imputados con los de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes eventualmente configurados con las dos incautaciones de heroína hechas en Cúcuta y Curumaní por las autoridades colombianas a la organización, las cuales fueron referidas por los anexos como actos manifiestos del funcionamiento de la empresa criminal y por las que GUZMÁN RAMÍREZ no es requerido.
Tradicionalmente la Sala ha venido admitiendo que este requisito constitucional debe verificarlo en el concepto y no antes teniendo en cuenta para el efecto la información que le ofrezca la solicitud y los anexos, de ahí que rechace las peticiones de incorporación y práctica de pruebas con ese propósito, justamente por no ser un tema legalmente incluido en el objeto del concepto.
Desde esa perspectiva no tiene razón la defensa al reclamar aplicable a este caso el concepto adverso a la extradición de JORGE ALFONSO AYALA VARON emitido por la Sala el 16 de mayo de 2001 en el radicado No. 17216, pues en él se dio por demostrado con base en la información suministrada por la solicitud y sus anexos que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes endilgados al solicitado ocurrieron totalmente en territorio colombiano; y no como en este caso en donde es manifiesto que los actos indicativos de los injustos penales ocurrieron parcialmente en los Estados Unidos de América.
De otro lado, la documentación transmite la información necesaria para comprobar la identidad del reclamado, como adelante se verá, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Documentos que, contrario al parecer de la defensa, fueron autenticados de acuerdo con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Asistente Fiscal de los Estados Unidos KATHERINE R. GOLDSTEIN, de la Fiscalía del Distrito Meridional de Nueva York, y el Agente Especial de la DEA, DAVID L. LANZONI, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO R. GONZÁLEZ, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dieran fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexó le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington y que SONYA N. JOHNSON, suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carece de razón el defensor en relación con que la validez formal de la documentación no se cumple porque las firmas del Presidente del Gran Jurado y del Magistrado que respalda la acusación no fueron autenticadas o certificadas, ni obra prueba que indique que no es necesario cumplir ese requisito; ya que como lo viene reiterando la Sala las rubricas de los funcionarios judiciales extranjeros hechas en documentos que deban valorarse en el trámite de extradición no requieren ser certificados, puesto que el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil aludido sólo exige que sean presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga y su firma abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y los anexos de la solicitud cumplieron ese rito.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este requisito.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición, con los conocidos por razón de la captura de FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ y el desarrollo del trámite; la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. En la nota verbal que solicitó la detención con fines de extradición se consignaron como datos del requerido que responde al nombre de FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, ciudadano colombiano nacido el 17 de octubre de 1964 en Pennsylvania, Caldas, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.323.542 y del pasaporte colombiano No. AI1721979; información incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación que dispuso la aprehensión y que ratificaron la nota diplomática que formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en su apoyo, adicionando una fotografía que le fue tomada durante la vigilancia a que fue sometido y que fue reconocida por los agentes del orden público de Colombia que participaron en la investigación. Datos que fueron verificados por los miembros de la Fiscalía que notificaron la resolución que dispuso la captura.
Además, FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ en el acta de derechos del capturado firmó con el mismo número de cédula y en el curso del trámite, no ha cuestionado directamente o por medio de su apoderado la presencia de este requisito. Ninguna duda existe que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es pedida en extradición.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. En orden a lo estipulado por el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En la segunda acusación sustitutiva No. S205 Cr. 480, dictada el 25 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa a FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, de: “CARGO UNO (Concierto para importar estupefacientes) “El Gran jurado acusa que: “1. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta época hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLORA MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objetivo del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, distribuían y de hecho distribuyeron una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas comprendidas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito en contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” “Actos manifiestos “4.
A fin de promover dicho concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes. “a. El 19 de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, la acusada, mientras se encontraba en Upper Manhattan, sostuvo una conversación telefónica con HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, y habló sobre el envío a Colombia de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos.
“b. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, en la que CARRILLO explicó que la heroína había llegado a los Estados Unidos, y que FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, la distribuía. “c. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, en la que ACERO DE CASTILLO (sic) pidió a CASTRO MARTÍNEZ un número de teléfono con que comunicar con los clientes que iban a recibir la heroína.
“d. El 28 de marzo de 2005 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, el acusado, en la que GUZMÁN RAMÍREZ informó a CARRILLO que iba a regresar con CARRILLO aproximadamente cinco kilogramos de heroína que pertenecían a CARRILLO. “(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) “CARGO DOS (Concierto para distribuir estupefacientes) “El Gran Jurado acusas otrosí que: “5.
Desde el mes de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“6. Como parte y objeto del concierto, HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Actos Manifiestos “7. A fin de promover el concierto y para llevar a cabo los objetivos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: “a. El 19 de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, la acusada, mientras se encontraba en Upper Manhattan, sostuvo una conversación telefónica con HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, y habló sobre el envío a Colombia de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos.
“b. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, en la que CARRILLO explicó que la heroína había llegado a los Estados Unidos, y que FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, la distribuiría. “c. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, en la que ACERO DE CASTILLO (sic) pidió a CASTRO MARTÍNEZ un número de teléfono con que comunicar con los clientes que iban a recibir la heroína.
“d. El 28 de marzo de 2005 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, el acusado, en la que GUZMÁN RAMÍREZ informó a CARRILLO que iba a regresar con CARRILLO con aproximadamente cinco kilogramos de heroína que pertenecían a CARRILLO. “Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las conductas de concierto para importar y concierto para distribuir heroína en Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína, configuran en Colombia el injusto de concierto para delinquir con el propósito de cometer el de narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, quantum que fue aumentado en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Significa lo anterior que además de típicas las conductas en nuestro país son sancionadas con prisión no menor de cuatro años, configurándose el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. A la luz de lo normado por el artículo 493-2 de la ley 906 de 2004, es necesario que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que contrario al criterio de la defensa fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la segunda acusación sustitutiva No. S205 Cr. 480, dictada en 25 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica, y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas; amen, de constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es al Gobierno Nacional a quien compete decidir si concede, difiere o niega la extradición de conformidad con las conveniencias nacionales, de modo que no le concierne a la Corte decidir si por los mismos hechos el requerido está o fue juzgado en Colombia, sin que pase por alto, por lo demás, que la norma que prohibía la extradición en estos casos no fue reproducida por el nuevo Código Procesal Penal.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo solicita el Ministerio Público, que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante resaltar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de FABIÁN GUZMÁN RAMÍREZ, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la segunda acusación sustitutiva No. S205 Cr. 480, dictada el 25 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc