CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 25169 JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 EXTRADICIÓN No. 25169 JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS La Embajada de la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, para que comparezca en juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano. Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la Sala sobre la solicitud de práctica e incorporación de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de diciembre de 2005, la Embajada de la República del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el Cuaderno de Extradición No. 29-2005, referido al ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, “ quien es requerido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano.” (Folio 47 carpeta anexa) 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación. Por medio de resolución del 30 de diciembre de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 23 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI06-4364-DIJ-0100 del 24 de febrero de 2006, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 1630 del 6 de diciembre de 2005, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal … el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’ ” “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”.
(Folio 49 carpeta anexa). 4. En los documentos anexos a la Nota Verbal No. 5-8 M/430 del 5 de diciembre de 2005, remitida por la Embajada de la República del Perú, se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la imputación. La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la instrucción que se sigue contra JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, solicitó a las autoridades competentes peruanas promover su extradición hacia dicho país. Con pronunciamiento del 27 de mayo de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente solicitar la extradición “ por ser presunto autor del delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado ”.
(Folio 29 carpeta anexa) 5. En el Expediente No. 126-04 –2SPC “ Cuaderno de extradición de Jorge Orlando Quintana Lenis ”, adelantado en el Perú, se hace referencia a las pruebas con las cuales se dictó mandato de detención, a la causa probable para la solicitud, a la identidad del requerido y a la normatividad que sanciona la conducta en el Código Penal peruano. (Folio 473 del mencionado cuaderno) 5.1 En el acápite de las pruebas para el mandato de detención se explica lo siguiente: “1.
Con fecha 28 de julio del año 2003, personal policial conjuntamente con el representante del Ministerio Público intervinieron en el centro comercial Plaza San Miguel – Lima, a los denunciados Diego Fernando Riaño Cuartas y Roberto Emmanuel Leomeli Vásquez y al producirse el registro de habitación del segundo mencionado en el hotel San Isidro se encontró una maleta grande de color azul marca Route 66 debidamente acondicionada en su estructura una fibra de material sintético de color negro, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 6.956 Kgrs., siendo sindicado el denunciado Diego Fernando Riaño Cuartas, como la persona que le entregó la maleta, asimismo, durante el registro domiciliario del denunciado Riaño Cuartas se encontró entre otros documentos una transferencia de dinero, procedente de Colombia remitido por JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, por lo que dicho procesado sería uno de los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades de Tráfico Ilícito de drogas en el Perú, dado que figura como remitente de envíos de dinero proveniente de Colombia conforme a la boleta hallada en poder del denunciado Diego Riaño Cuartas.” “2.
El acusado Diego Fernando Riaño Cuartas al prestar su manifestación a fs. 149 a 159 reconoce que le debía un dinero a Jorge Orlando Quintana Lenis y en tal sentido es que hizo un giro a Colombia a dicho acusado, hecho que se dio durante su permanencia en el Perú y antes de ser intervenido por la policía.” 5.2 En el capítulo destinado a la “ causa probable ” en la presente solicitud de extradición se indica: “2.- Se incrimina al denunciado No Habido Jorge Orlando Quintana Lenis ser uno de los proveedores del dinero proveniente de Colombia a fin de realizar las actividades de tráfico ilícito de drogas en el Perú, conforme a la boleta encontrada al acusado Diego Riaño Cuartas y que en copia certificada obra a fs. 255, de la cual se aprecia que aparece consignado su nombre, país y la cantidad de dinero.” 5.3 Sobre la identidad de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, se informa que es ciudadano Colombiano, mencionado y conocido por el acusado Diego Riaño Cuartas en su manifestación como una de las personas que le adeuda dinero, identidad que ha sido corroborada por la INTERPOL. 5.4 Se explica que la “ conducta de envío de dinero ” se encuentra prevista y sancionada en el artículo doscientos noventiséis (sic) concordante con el artículo doscientos noventisiete (sic) inciso sexto del Código Penal Peruano, modificado por la ley 28002 conforme al Auto Apertorio de Instrucción. 5.5 A folios 149 a 159 se observa la “ manifestación ” ante el instructor de Diego Fernando Riaño Cuartas, otro ciudadano colombiano de 28 años de edad, nacido en Cali, capturado en Lima, a quien se sindica por entregar a un contacto una de las maletas con clorhidrato de cocaína; quien fue interrogado sobre giros de dinero –recibido y enviado- de la siguiente manera: “PREGUNTADO DIGA: De los documentos incautados en el registro domiciliario se le encontró recibos de giros de dinero efectuados durante el mes de julio del 2003, procedente de España con diferentes cantidades de dinero en moneda extranjera (Dólar), distintos destinatarios en esta ciudad de Lima-Perú, indique Ud., quién o quiénes le realizó dicha transacción de dinero y por qué motivos le enviaron dicho dinero? Dijo:-----------------------------------------------------------” “--- Esos recibos estaban dentro de las maletas que me los entregó el sujeto conocido como Torcido y cuando le llamé por teléfono a esta persona me indicó que se lo guardase, desconociendo quién le haya enviado dicho dinero y con qué finalidad.” “PREGUNTADO DIGA: Cómo explica Ud., dentro de los recibos de los giros procedente de España, se encontró uno en el cual tiene su nombre y consigna como domicilio la Calle Los Laureles Nro. 865 – San Isidro y el número telefónico 97059159, si Ud., refiere que los mencionados recibos los encontró en el interior de las maletas que le entregó el conocido como “TORCIDO”? Dijo:--------------------------” “--- Los únicos giros que he recibido del extranjero (Madrid- España) son dos por las sumas de $ 1,0750.00 y $ 103.00 Dólares Usa, asimismo yo he realizado dos giros a Colombia uno por la cantidad de $ 199.96 y el otro por $ 399.92 Dólares Usa, el primero fue destinado para mi tía Alicia CUARTAS DE TRUJILLO y el otro a un señor que le debía un dinero llamado Jorge Orlando QUINTANA LENIS.” (Folio 154 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC) 5.6 Por los anteriores y otros acontecimientos relacionados con varias personas, la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada Antidrogas con competencia en el Callao (Perú), formalizó la “ denuncia penal ampliatoria ” No. 223-2003 ante el Juez Penal de Turno: Con relación a los colombianos Alicia Cuartas de Trujillo y JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, señaló: “ se tiene que los mismos serían los encargados de proveer el dinero a fin de realizarse las actividades de TID en el Perú, dado que figuran como remitentes de envíos de dinero provenientes de esos países, conforme a las boletas encontradas al denunciado DIEGO RIAÑO CUARTAS.” (Folio 259 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC) 5.7 Tras analizar la denuncia ampliatoria presentada por la Fiscalía y los documentos allegados, el Juez Quinto Penal del Callao (Perú) profirió MANDATO DE DETENCIÓN del 12 de agosto de 2003, contra varias personas, presuntamente implicadas en tráfico ilícito de drogas; entre ellos, el colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
(Folio 262 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC) En el mandato de detención se verifican las siguientes partes: -. Una relación de los acontecimientos y las pruebas, como se indicó en el numeral 5.1 del presente auto. -. Se precisa que la conducta de tráfico ilegal de drogas “se encuentra prevista y penada en el artículo doscientos noventiséis (sic) del Código Penal, modificado por ley veintiocho mil dos siete inciso siete del Código Penal, el mismo que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de quince años”. -.
Que es procedente el Mandato de Detención, porque el delito “es sumamente grave”, al punto que en caso de ser condenados la sanción no sería inferior a 4 años; y porque los denunciados “representan peligro procesal”, ya que pueden eludir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria. 5.8 Se incorporó también la “ Declaración Instructiva ”, equivalente a la indagatoria, de Diego Riaño Cuartas, capturado en Lima, en la cual ratificó: “La señora Alicia Cuartas de Trujillo es mi tía por parte de mi madre y vive en Tuluá Colombia.- Jorge Orlando Quinta a (sic) Denis (sic) es un amigo que vive en Cali y tiene un taller de mecánica automotriz, y a él le debía un dinero mucho antes de venirme al Perú, por eso le envió (sic) los giro (sic) de dinero cuyos recibos me incautaron, esto era un solo giro, a él lo conozco desde hace muchos años.” (Folio 323 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC) 5.9 El Juez Cuarto Especializado en lo Penal del Callao (Perú) solicitó a la INTERPOL la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
(Folio 405 Expediente de Extradición No. 126-04 –2SPC) 6. El requerido JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS pide a la Corte Suprema de Justicia tener en cuenta los siguientes medios probatorios: 1.
Documentos aportados por la defensa con el fin de que sean admitidos e incorporados al expediente de extradición: 1.1 Certificación de Giros y Divisas del 19 de abril de 2006, suscrita por el Jefe de la Agencia Giros & Divisas Avenida 6ª de Cali. Pretende demostrar que las autoridades peruanas cometieron un grave error al apreciar ese documento, en cuanto afirman que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS era encargado de enviar dinero desde Colombia hasta dicho país, cuando esa certificación demuestra que el giro lo hizo el señor Benigno Trujillo desde Perú hasta Colombia. 1.2 Copia auténtica de la factura de venta No. 00643 del 4 de febrero de 2003, Servicio Técnico “Los Cuñados”, a nombre del señor Diego Riaño. Tiene como finalidad demostrar que Diego Fernando Riaño Cuartas explicó correctamente a las autoridades peruanas que hizo un giro por 359,80 dólares, equivalentes a 997.096 pesos, desde Perú hasta Cali- Colombia, a JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, quien es propietario de un taller de mecánica automotriz, para pagarle una deuda adquirida por él mucho antes de viajar al Perú. El defensor explica que Diego Fernando Riaño Cuartas, giró el dinero para pagar el arreglo general, lámina, mecánica, electricidad y pintura del taxi Mazda de placas VNA 303 modelo 86, por un valor total de 1.107.800 pesos. 1.3 Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica “Acosta Quintana Limitada”, que indica el objeto lícito del taller “Los Cuñados” de servicio de lámina y pintura para vehículos, del cual QUINTANA LENIS es representante legal. 1.4 Copia simple de certificados de cursos de capacitación en pintura de automóviles y acabado, comunicación y motivación empresarial, expedidos por Pintuco, Pinturas Unidas, Du Pont y Midas & Asociados Ltda., que acreditan que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS es un comerciante capacitado, que labora lícitamente en el taller Los Cuñados. 1.5 Copia simple de la tarjeta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, de la Resolución No. 050000122649 del 28 de agosto de 2003, del formulario del Registro Único Tributario y de la declaración de renta del año gravable 2003.
Busca demostrar que el requerido en extradición “está relacionado como contribuyente en la DIAN”, autorizado para tener facturación numerada; y que declaró en el año gravable 2003 el valor de la factura de venta No. 00643 del 4 de febrero de 2003, Servicio Técnico “Los Cuñados”, a nombre del señor Diego Riaño. 1.6 Copia simple de la escritura pública No. 2149 del 8 de junio de 1992 otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Cali; para demostrar la época y la forma como se constituyó la sociedad comercial “Taller Automotriz Cuellar Acosta Quintana Ltda.”, que es un establecimiento real y no una fachada o empresa de papel. 1.7 Copia simple de extractos bancarios de Bancolombia y Davivienda, de los años 2002 a 2006, relativos a las cuentas corrientes de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS / Servicio Técnico Los Cuñados.
Quiere demostrar que los movimientos financieros son normales, sin desproporcionadas transacciones, “ para venir a decir que éste fuera la persona que contara con capital de gran magnitud, que diera lugar al patrocinio ilícito imputado. ” 1.8 Copias simples del formulario único de afiliación a la E.P.S. Sanitas; formulario de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales Colmena y formulario de liquidación mensual de aporte a Colmena, del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
Para demostrar que hace aportes a los sistemas de salud y riesgos profesionales con ingresos humildes provenientes de su actividad de mecánico y laminador. 1.9 Copia en blanco y negro de fotografías del sitio donde funciona el taller automotriz “Los Cuñados”. Enseñan el de trabajo de QUINTANA LENIS y donde fue detenido con fines de extradición. 2.
El apoderado del ciudadano requerido por las autoridades peruanas, en acápite aparte, relaciona otras pruebas que pretende sean incorporadas al trámite de extradición: 2.1 Copia simple de una página del directorio telefónico, páginas amarillas, donde se publicita el taller de servicio técnico “Los Cuñados”. Asegura que ese documento tiene aptitud para verificar que JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS es gerente del taller y que lo publicita para atraer clientes. 2.2 Copia simple de los memoriales que el señor abogado defensor en el Perú ha presentado, en el proceso penal que se adelanta en dicho país en contra de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS.
Quiere insistir sobre la inocencia del requerido en extradición y hacer notar la protesta del abogado peruano, porque las autoridades han sido negligentes en la investigación. 2.3 Artículo periodístico publicado en internet, periódico “ El País ”, donde se alude a una nota con la señora de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS. Estima conducente esta prueba para resaltar las vicisitudes que ha tenido que afrontar la esposa del requerido a raíz de la captura con fines de extradición, y de la “ injusta detención que padece por cuenta de un craso error judicial ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 518 del Código Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto, la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.
Significa lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, que debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que rigen la extradición en Colombia. 3. En atención a lo estipulado en el artículo 520 del mencionado Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la providencia judicial y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse como lo autoriza el artículo 235 ibídem. 4.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas en 1911, aplicada a las solicitudes del Gobierno Peruano, dispone: “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”.
Frente a tal precepto, a la Corte Suprema de Justicia colombiana compete analizar objetivamente la documentación allegada con el requerimiento, para decidir si las pruebas con que cuenta el país solicitante justificarían a la luz de las leyes colombianas la detención (medida de aseguramiento) o el llamamiento a juicio (acusación) del ciudadano requerido.
Pero lo anterior no significa que sean admisibles otras pruebas tendientes a impugnar, cuestionar o desvirtuar la validez jurídica, la eficacia o poder suasorio de las pruebas sopesadas por el país solicitante para emitir la providencia equivalente a la medida de aseguramiento o a la acusación, si fuere el caso. El análisis sobre la validez jurídica de las pruebas que sustentan la solicitud de extradición y el mérito que a ellas se otorgue, compete exclusivamente a las autoridades del Estado requirente; pues, como ha reiterado la jurisprudencia, en el concepto la Corte Suprema sólo verifica la validez formal de la documentación remitida por el Gobierno que pide la entrega del nacional colombiano. En otras palabras, de acuerdo con los convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que dichos documentos se alleguen por la vía diplomática y contengan la información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y emisión del concepto respectivo.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia está inhibida para estudiar el contenido material de la documentación y para discutir el contenido de la justicia material de las decisiones del Estado extranjero. Es en ese orden de ideas, “ las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada. ” (Auto del 27 de agosto de 2003, radicación 20795.) Sobre ese preciso tópico, la Sala de Casación Penal expresó: “No se opone a esa argumentación, para este caso concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición en cuanto señala que ‘para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él’.
Este artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente.
La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática” ( Cfr. Auto extradición. Julio 24/01.
M.P.. Rad. 17685; ratificado en el Auto del 24 de agosto de 2003, radicación 20795). En síntesis, aún cuando en el trámite de extradición a solicitud del Gobierno de la República del Perú, la Corte Suprema de Justicia colombiana tiene el deber de verificar si con las pruebas que tiene el país requirente se podría dictar en Colombia medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o resolución de acusación, según el caso, ese análisis debe efectuarse sobre la documentación aportada por el Gobierno Peruano; no siendo viable, por tanto, que el requerido en extradición aporte otras pruebas destinadas a desvirtuar el mérito concedido por las autoridades judiciales peruanas a los medios de convicción incorporados al proceso penal adelantado en el país requirente. 5.
El Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en el artículo VII precisa: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”.
“Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”. En la documentación adjunta a la solicitud de extradición se establece que contra ORLANDO QUINTANA LENIS las autoridades judiciales del Perú no han proferido fallo de condena.
Por ello, la decisión judicial que se tiene en cuenta para el análisis de equivalencia es el “ auto de detención dictado por el Tribunal competente ”; y la misma pieza procesal es la que sirve de guía con relación a las pruebas que eventualmente pueda decretar la Corte Suprema de Justicia colombiana. 2. En el anterior orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, deben rechazarse por impertinentes.
En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, por principio, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
Las anteriores reflexiones no son incompatibles, sin embargo, con la obligación que tiene la Sala de Casación Penal de constatar, cuando llegue la hora de emitir el concepto, si en el caso del señor JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, las pruebas que soportan la solicitud de extradición por el Gobierno Peruano, serían suficientes para dictar en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo con lo exigido por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, suponiendo que el delito que se le endilga se hubiere cometido en Colombia. 3.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que todas las pruebas solicitadas por el apoderado de JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS tienen como finalidad demostrar que es inocente, o que no cometió delito alguno contra el Estado peruano y, por ende, no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la certificación de la empresa Giros y Divisas S.A., con la que pretende demostrar que QUINTANA LENIS no ha enviado dineros hacia el Perú, comporta un alegato sobre su ajenidad al ilícito que se le endilga, siendo aquél un aspecto vedado a las autoridades colombianas.
Lo mismo puede predicarse de todos aquellos documentos que dicen relación con la existencia y representación legal del taller “ Los Cuñados ”, la realización de cursos sobre pintura y terminado de vehículos, una factura de servicios a nombre de Diego Riaño. Es evidente la desconexión con los elementos del concepto de los documentos con los que el defensor pretende demostrar el pago de impuestos por el año gravable 2003, los movimientos financieros según los extractos bancarios del requerido y del taller, la inscripción del ciudadano solicitado en la E.P.S. Sanitas, las contribuciones del taller al sistema de riesgos profesionales y la publicidad del taller “ Los Cuñados ” en la Páginas Amarillas del Directorio Telefónico de Cali; y son completamente extraños al concepto los memoriales presentados por el abogado al interior del proceso penal que se adelanta en el Perú y el artículo periodístico donde se entrevista a la esposa del requerido, porque aluden a temas que nada tienen que ver con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior. 4.
Como se negarán las pruebas solicitadas por la defensa y la Corte no encuentra la necesidad de decretarlas de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se dispondrá que la Secretaría de la Sala surta el traslado por el término de cinco (5) días hábiles, al ciudadano JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS, a su defensor y al Procurador Delegado, para que, si a bien lo tiene, presenten alegatos previos al concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, JORGE ORLANDO QUINTANA LENIS. 2. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que, si a bien lo tienen, presenten alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tráfico Ilícito de Drogas. _1097410063.doc _1097410065.doc