CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25169 MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE V.S. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25169 Acta No.91 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE, demandó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se le reconozca la pensión de jubilación y las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo que laboró para la demandada, del 19 de enero de 1981 al 2 de mayo de 1993, cuando fue despedida ilegalmente; que el salario promedio mensual fue de $387.116.53; que como por sentencia de tutela se ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, se debe tomar como fecha de terminación de labores el 4 de enero de 1998; que el reintegro no se hizo efectivo pues desapareció el área agropecuaria, por transformación de la demandada; que la pensión que reclama la establece la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 27 literal g; que estaba afiliada al Sindicato y pagaba las cotizaciones; que los peritos efectuaron la liquidación de los trabajadores no reintegrados, teniendo en cuenta los salarios, prima de vida cara, prima de navidad, aguinaldo, prima de vacaciones y reajuste de cesantía; que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, nació en consideración a lo ordenado en la Tutela; que la empresa ha reconocido pensiones a algunos de los trabajadores reintegrados, y está obligada a pensionarla, por reunir los requisitos legales y convencionales, y que nació el 17 de agosto de 1936.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la vinculación de la actora, pero aclaró que la relación estuvo vigente entre el 19 de enero de 1981 y el 3 de mayo de 1993, que ella aportaba al Sindicato, y que se produjo la decisión de tutela; en cuanto a los demás hechos, unos los negó y de otros dijo estarse a lo probado; agregó que aquella no estuvo vinculada a la empresa, con posterioridad al 3 de mayo de 1993¸ por lo que no es cierto que hubiera laborado sin solución de continuidad hasta el 4 de enero de 1998, ya que la tutela sólo ordenó el pago de la indemnización ante la imposibilidad del reintegro.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia del derecho a la pensión de jubilación convencional, derecho al reconocimiento por parte del ISS, cumplimiento del fallo de tutela, pago, compensación, buena fe de la empresa, mala fe de la demandante, prescripción y la genérica u oficiosa. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de mayo de 2004 (folios 89 a 94), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las empresas demandadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 29 de julio de 2004, revocó la absolutoria del Juzgado y condenó a la entidad a pagar a la actora, la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales y sus aumentos, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
No halló discusión alguna respecto a que hubo relación laboral del 19 de enero de 1981 al 3 de mayo de 1993, cuando MARIA ELIDA CASTAÑO fue despedida junto con otros trabajadores; que a través de la tutela 568 de 1999, la mayoría de ellos logró su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones, pero no los que pertenecían al área agropecuaria como en el caso de la señora Castaño Duque, a quienes se les pagó a título indemnizatorio, salarios y prestaciones hasta el 4 de enero de 1998.
Luego de transcribir los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión de tutela, concluyó que el efecto del reintegro no podía quedarse en el limbo para tales trabajadores; transcribió apartes de una decisión de la Corte sobre efectos del reintegro, y condenó a pagar la pensión convencional, a partir del 11 de marzo de 1999, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, en cuanto revocó la absolutoria del Juzgado, y condenó a pagar la pensión de jubilación; que como Tribunal de instancia absuelva a la empresa demandada, de todos los cargos formulados.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. UNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta...Las disposiciones legales violadas son los artículos,11 de la Ley 6ª de 1945; Art. 1 del Decreto 797 de 1949; Art. 1, 2, 3, 20, 51 del Decreto 2127 de 1945, Art. 467 del C. S. del Trabajo, ART. 60 Y 61 del C. Procesal del Trabajo”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo que la actora MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE estuvo legalmente vinculada desde el día 19 de enero de 1981 hasta el día 4 de enero de 1998. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que unía a la actora con la demandada Empresas Varias de Medellín desde el día 19 de enero de 1981 hasta el día 4 de enero de 1998”.
Como pruebas apreciadas erróneamente señala, “el documento” sentencia de tutela 568 de 1999, de la Corte Constitucional, y el “documento” sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de 23 de marzo de 2001. En el desarrollo del cargo asegura que el ad quem se equivocó, al dar por demostrado que la actora estuvo vinculada del 19 de enero de 1981 al 4 de enero de 1998, porque es un hecho no discutido en el proceso, que no prestó servicios desde el 2 de mayo de 1993.
Sostiene que la sentencia de la Corte Constitucional es clara, al determinar que a trabajadores reintegrados al cargo se les pagaría los salarios y prestaciones, sin solución de continuidad; mientras que a aquellos, como la demandante, imposible de reintegrar, la única consecuencia era el pago de la indemnización, pero nunca la declaratoria de no solución de continuidad, como erróneamente se decidió. Agrega que la tutela no ordenó liquidar la indemnización para los no reintegrados, con base en los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo cual el ad quem valoró erróneamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió el incidente de desacato.
Copia apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, referentes a las consecuencias del reintegro imposible de cumplir, y pide que, demostrados los errores de hecho, se case la sentencia. SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, debe tenerse en cuenta como tiempo realmente trabajado por la actora, es decir, sin solución de continuidad en la relación laboral, y por ello es acreedora a la pensión convencional.
Los dos primeros incisos del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-568 de 10 de agosto de 1999, que se señala como mal apreciada, textualmente dispusieron: “Ordenar a las Empresas Varias de Medellín EPS que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa”.
“En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación determinará la indemnización que las Empresas Varias de Medellín deberá pagar ”. Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos en uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo.
De ese modo, frente a las personas reintegradas procedía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en la – “no solución de continuidad en su relación laboral con la empresa”--; por el contrario, para los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el -pago de la indemnización-.
Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem, en tal sentido, fue equivocada. Conforme con lo expresado precedentemente, es claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga la censura, al dar por demostrado, sin estarlo, que la actora estuvo vinculada a la demandada, entre el 19 de enero de 1981 y el 4 de enero de 1998, sin solución de continuidad.
Por consiguiente, el cargo prospera. En sede de instancia, sin que se requiera de otras consideraciones, se confirma el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. En sede de instancia confirma la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Medellín. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 25169 MARIA ELIDA CASTAÑO DUQUE VS. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que el Tribunal no apreció equivocadamente ni la sentencia de tutela 568 de 1999 de la Corte Constitucional, ni la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento a lo que le ordenaba la referida sentencia de amparo.
En efecto, la sentencia de tutela, en primer lugar, ordenó a las Empresas Varias de Medellín el reintegro de los 209 trabajadores despedidos –entre ellos a la aquí demandante--, y a reconocerles los salarios y prestaciones dejados de percibir, “entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con la esa empresa ”.
A renglón seguido, determinó que cuando el reintegro de algunos de los anteriores trabajadores no fuera posible, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previa la calificación de esa imposibilidad, determinaría la indemnización a pagar. Pero jamás quiso el juez colegiado que ordenó el amparo solicitado, restarle los efectos de la no solución de continuidad a los trabajadores que fuera imposible reintegrar, y desde luego que no podía hacer tal cosa, pues hubiera vulnerado, de paso, el derecho a la igualdad.
Simplemente, ante una hipótesis que podía presentarse, como era el de la imposibilidad del reintegro, determinó que en lugar del restablecimiento del contrato, se pagara una indemnización, entendiéndose que el contrato tenía vigencia hasta cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia decidiera que el reintegro no era posible. Tan natural era ese entendimiento, que el propio Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la providencia del 23 de marzo de 2001, en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, determinó que ante la imposibilidad jurídica para reintegrar a los trabajadores de la Sección Agropecuaria, en la cual laboraba la actora, ordenaría el pago de una “ indemnización equivalente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, hasta la fecha en que se transformó Empresas Varias, en industrial y comercial del Estado” (Resalto).
Es decir, que la no solución de continuidad implicaba que el contrato de trabajo de la demandante estuvo vigente hasta cuando la empleadora se transformó jurídicamente en otra persona de derecho público, pues no otra cosa son los efectos jurídicos de una declaración de esa naturaleza. Y no obstante que a juicio del suscrito, reiterando lo que antes se dijo, no existe ningún error de valoración probatoria en la sentencia de segundo grado, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la cual atrás se hizo alusión, descarta en absoluto que el Tribunal Superior de Medellín hubiera incurrido en un error de hecho ostensible o manifiesto.
Empero, la decisión que aquí profiere la mayoría, interpretando la sentencia de tutela, encontró configurado un yerro fáctico evidente sin examinar para nada la providencia del Tribunal Administrativo. Lo dicho en el párrafo precedente, significa, ni más ni menos, que dos autoridades judiciales, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, entendieron, sin esfuerzo alguno y con meridiana claridad, que los efectos de la sentencia de tutela frente a los trabajadores cuyo reintegro no era posible, era el de que los contratos de trabajo de dichos asalariados estaban vigentes hasta cuando su reincorporación a la empresa no fuera posible.
Y sin embargo, la Corte consideró que había cometido el segundo de los organismos mencionados un error de tanta trascendencia para quebrantar la sentencia recurrida extraordinariamente, lo que lastimosamente dio al trasto con el derecho pretendido. En otras palabras, fue la Corte Suprema la que magnificó un error, que en el caso de que en verdad se hubiera configurado, no sería jamás evidente, manifiesto u ostensible.
Por esa vía, resultó sustituyendo al Tribunal Administrativo de Antioquia en la función que a éste le había encomendado la Corte Constitucional. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ PAGE 15