CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.168 JESÚS ALFREDO TERAN PALACIOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 25168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 151 Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ALFREDO TERÁN LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de septiembre de 2005, la cual confirmó la dictada el 28 de julio del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 26 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en circunstancia de ira o intenso dolor, modificándola en el sentido de concederle la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de investigación fueron narrados por el Tribunal Superior de Pereira de la siguiente manera: “Dan cuenta las presentes actuaciones de la muerte violenta por impacto de arma de fuego del señor ALBERT DE JESÚS GRAJALES TREJOS el 19 de mayo de 2002 (sic) a eso de las 7 de la noche en el lugar conocido como la Casa Campesina por la Avenida las Américas de esta ciudad.
Se señala como autor del hecho al procesado JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS, quien tuvo diferencias con el occiso en el lugar y la noche de los hechos, y quien, por demás, confeso su autoría de manera calificada, pues plantea que actuó en legítima defensa por haber sido inicialmente agredido por el hoy occiso.” Con base en los elementos recaudados en la indagación preliminar, la Fiscalía 22 de la Unidad Especial de vida de Pereira ordenó la apertura de instrucción el 24 de mayo de 2001, oportunidad en la cual libró orden de captura en contra de TERÁN PALACIOS.
Con resolución del 27 de junio del mencionado año el sindicado fue declarado persona ausente. Mediante la del 12 de julio siguiente se le resolvió situación jurídica con medida de detención preventiva, como posible autor del delito de homicidio. TERÁN PALACIOS fue escuchado en indagatoria el 4 de octubre de 2001 y el 26 de diciembre la oficina instructora decretó la clausura del ciclo instructivo.
El cinco de febrero de 2002 la fiscalía emitió acusación contra JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS como presunto responsable del delito de homicidio; apelada por la defensa, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 27 de marzo de 2002, confirmó la decisión pero modificándola en el sentido de declarar que actuó en estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto de la víctima, razón por la cual revocó la medida cautelar.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira. La vista pública la instaló el 26 de agosto de 2004 y la culminó el 31 de marzo de 2005, lo que dio lugar a que el 28 de julio siguiente emitiera sentencia de primer grado, en los términos señalados, la cual fue confirmada por el tribunal, con la modificación que se mencionó, en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el apartado segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho determinados por falso juicios de existencia por omisión probatoria, falso raciocinio y falso juicio de identidad, los cuales desarrolla en tres cargos que estima complementarios.
Antes de desarrollar las censuras, presenta una introducción en la que hace reseña del contenido de algunos elementos como la versión del procesado TERÁN PALACIOS -que confesó de manera calificada por esgrimir la justificante de la legítima defensa-, los argumentos de los sentenciadores para repeler ese aspecto de la confesión, las pruebas que la respaldan y la inocuidad de las testimoniales citadas por las sentencias. 1.
Plantea el falso juicio de existencia por omisión probatoria por pretermitirse el resultado de la prueba de ADN, con los siguientes argumentos: La única prueba sobre las circunstancias determinantes de los sucesos que terminaron con la muerte del señor Albert de Jesús Grajales Trejos es el relato de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS, quien expuso que la noche de los hechos llegó a la Casa Campesina las 7:05 con el fin de recibir el turno, momento en el que fue recibido por su compañero, quien se encontraba enfurecido, con insultos y términos racistas, cuando de un momento a otro se le abalanzaron dos individuos que le lanzaban puñaladas, las que trató de esquivar, pero una de ellas le alcanzó el dedo meñique; ante eso, se abalanzó sobre la mesa, agarró el revólver e hizo un disparo al piso, por lo que los “ dos sujetos se abrieron ”.
En ese instante el compañero se le lanzó a quitarle el revólver “ y volví y lo detoné y le cayó el tiro en la cabeza ” y éste cayó unos dos o tres metros al piso. De inmediato corrió hasta el laboratorio del CIDAR, llamó a su esposa, le dijo que dos individuos lo esperaban para hacerle una emboscada y saltó por la reja de la parte de atrás, llevando el arma consigo, para evitar una posible agresión. Esa versión está respaldada por el dictamen médico legal.
Se destaca que en la indagatoria la funcionaria dejó constancia acerca de la presencia de una pequeña cicatriz en el dedo meñique izquierdo del procesado, lesión compatible con arma cortante como elemento vulnerante y que ameritó incapacidad médico legal definitiva de 7 días, según tal dictamen. Ante la ausencia de testigos directos que desmintieran la versión de TERÁN, esa pequeña cicatriz demuestra la veracidad de su versión en cuanto a que la noche de los hechos fue atacado con cuchillo por dos individuos, lo mismo que las huellas de sangre que se observan en las fotografías que tomó el C.T.I. esa misma noche en la fijación criminalística del lugar del hecho, provenían de esa herida.
En la fase pertinente del juicio y a solicitud del agente del Ministerio Público, se tomaron muestras de sangre del procesado para cotejarlas con “ la mancha al parecer de sangre recolectada en el sitio de los hechos ”. La prueba de ADN fue practicada en abril de 2004 por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. En el resultado de la prueba se dijo que el perfil de ADN de la mancha de sangre recolectada en el lugar de los hechos coincide totalmente con la del sindicado, quien por tanto no se excluye como el origen de la misma, pues se “ encontró que es 14 mil millones de veces más probable que la sangre en la evidencia provenga de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS a que provenga de otro individuo al azar en la población en referencia ”, y que Albert de Jesús Grajales Trejos es excluido como el origen de la sangre recolectada en la escena, porque se encontraron 8 exclusiones respecto a la evidencia. En la sentencia de primera instancia no se hizo mención en parte alguna a la referida prueba de ADN.
Sólo se hizo alusión allí a la pequeña herida en una de las manos del procesado y al dictamen médico legal que la acredita, pero para desmeritar la versión de TERÁN PALACIOS en cuanto a que fue atacado por desconocidos y después por su compañero de trabajo, porque eso “ no lo cree nadie ” así se haya exhibido la lesión y hubiera sido objeto de dictamen.
Pero esto no puede tenerse como valoración de la prueba de ADN. Lo que demuestra la prueba de ADN no es la existencia de la pequeña herida, sino que el perfil de ADN de la mancha de sangre que se recolectó en el lugar de los hechos coincide totalmente con la del sindicado. En el fallo de segunda instancia tampoco hay referencia alguna ni a la herida mencionada por TERÁN PALACIO en la indagatoria ni a la prueba de ADN.
El resultado de la mentada prueba de ADN demuestra que “ la sangre encontrada en el laboratorio del CIDAR era del señor JESÚS ALBERTO TERÁN PALACIOS ”, por lo que no podía haber duda acerca de un hecho con relevancia en la solución del caso; que el procesado fue herido en el mismo sitio de los hechos. Como nadie refuta a TERÁN PALACIOS, hay que creerle de manera incondicional su versión consistente en que fue herido la noche de los hechos por “ dos señores desconocidos ” que de improviso se le abalanzaron mandándole puñaladas, en el momento en que Albert de Jesús Grajales Trejos los trataba de “ negro hijo de puta ”.
Como la prueba de ADN demostró que TERÁN PALACIOS fue herido en el mismo lugar de los sucesos, esa evidencia confirma el aspecto central de su versión, es decir, que dos desconocidos lo atacaron con cuchillo y que luego su compañero se le abalanzó para quitarle el revólver. Por manera que si el procesado, dentro de ese contexto fáctico, disparó el revolver en contra de Grajales, “ su actuación necesariamente debe ser calificada como una acción de defensa frente a una injusta agresión. ” Pese a que la prueba de ADN respaldó la versión justificatoria de TERÁN, el tribunal la pretermitió sin ni siquiera explicar la razón por la cual no “ obraba en favor del relato justificativo ” del procesado.
Con ese proceder impidió que ese elemento sirviera como prueba de descargo en pro de JESÚS ALFREDO. De esa forma incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión el cual, por su trascendencia, es manifiesto. Por omitir la mencionada prueba de ADN, el tribunal atentó contra las reglas de la persuasión racional al estimar los testimonios de Marino Nieto Jaramillo y Marlén Montaña Bernal, quienes no fueron testigos presenciales de lo ocurrido la noche del 19 de mayo de 2001, y, además, redujo el alcance de la confesión judicial del procesado, a partir de la cual se reconstruye “ el sustrato fáctico ” del suceso. 2.
Incurrió el tribunal en un segundo error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de Marino Nieto Jaramillo y Marlén Montaña Bernal. El testimonio de Nieto Jaramillo demuestra: (i) que en la noche del 19 de mayo de 2001 el testigo estaba en el kiosco que está ubicado a toda la entrada de la Casa Campesina, situado a unos treinta metros en diagonal;
(ii) que TERÁN PALACIOS, el relevo, llegó a la Casa Campesina, en un taxi, pasadas las siete de la noche; (iii) que como a los tres minutos de la llegada de TERÁN se escucharon tres disparos: (iv) que después de oír las detonaciones, corrió hasta la Casa Campesina y encontró mal herido a Grajales Trejos; (v) que en ese instante miró hacia un lado y vio al relevo parado como una estatua con el revólver en la mano y éste se entró a la Casa Campesina sin volverlo a ver, y (vi) que ayudó a llevar a Grajales Trejos al Hospital de Cuba en una camioneta.
Debido a que Nieto Jaramillo no estaba en el interior de la Casa Campesina, que no tiene visibilidad para mirar hacia su interior, pues donde ocurrió el hecho es una parte muy oscura y como apenas escuchó los disparos, como de esa forma manifestó, ninguna inferencia se podía hacer de las circunstancias del episodio. De acuerdo con la experiencia, una persona que no se encuentra en el lugar de un determinado suceso, no puede ser testigo presencial del “ origen, desenvolvimiento y desenlace” del acontecimiento.
De otra parte, el testimonio de la señora Marlén Montaña Bernal probaba que: (i) la noche de los hechos llegó a la Casa Campesina para recoger a su esposo Albert de Jesús Grajales Trejos, quien estaba de servicio allí; (ii) que como no llegaba quien lo debía relevar, su esposo le dijo que se adelantara; (iii) que se encaminó para la casa de un cuñado que vive en Belmonte, como a cuatro cuadras;
(iv) cuando arribó a la esquina, vio que “ allá llegó un taxi ” por lo que pensó que era la persona que debía relevar a su cónyuge; (v) pasados cinco minutos y como nada que llegaba, llamó a la Casa Campesina y un señor Marino le dijo que a su esposo le habían dado unos tiros, y (vi) de inmediato corrió hacia la Casa Campesina y cuando llegó Trejos ya había sido llevado al Hospital.
Como la señora Montaña Bernal no estaba en el interior de la Casa Campesina sino en Belmonte, a unas cuatro cuadras, con base en su testimonio no se podía extraer ninguna inferencia sobre lo ocurrido, por lo que es aplicable la misma regla de experiencia mencionada. En las sentencias se afirmó que el testimonio del señor Marino Nieto Jaramillo “ infirmaba ” la confesión de TERÁN PALACIOS, por lo que ésta se tornaba divisible.
Del mismo modo, se sostuvo que el de la señora Montaña Bernal desmentía dicha confesión. Por eso, en cuanto al testimonio de Marino Nieto Jaramillo, el desconocimiento de los postulados de la sana crítica se presenta porque olvidaron que éste no presenció los hechos sino que apenas escuchó las detonaciones, sin tener visibilidad alguna desde el sitio donde se encontraba al lugar donde se produjeron los hechos.
Entonces, si Marino Nieto no presenció los acontecimientos, no puede controvertir la “ versión justificativa ” de TERÁN PALACIOS. Como a pesar de eso las sentencias a partir de ese testimonio infirieron que se “infirmaba” la confesión del procesado al señalar que “ en ese lugar no había personas ni antes ni luego de escuchar las detonaciones y a tres minutos de haber visto pasar al vigilante de relevo ”, se contravino de modo flagrante la citada regla de la experiencia. Similar cosa ocurrió con la valoración del testimonio de la señora Marlén Montaña, pues con base en él señaló el ad quem que se refutaba la versión de TERÁN PALACIOS porque esa señora no dio cuenta de ninguna actitud de acecho por parte de su esposo mientras éste esperaba al procesado.
También olvidó el tribunal que la señora Montaña no presenció los hechos porque no estaba dentro de la Casa Campesina; en ese momento se hallaba a varias cuadras de distancia, en la residencia de su cuñado. Tal acecho, además, tuvo lugar en el interior de la Casa Campesina y no en el muro donde la señora Marlén estuvo sentada con su esposo.
Por tanto, si no presenció los hechos, es lógico concluir que no controvierte la versión justificativa de TERÁN PALACIOS. Por tanto, la señalada regla de experiencia resultó quebrantada cuando el tribunal concluyó que el testimonio en referencia desmentía dicha confesión, porque no daba cuenta de una actitud de acechanza por parte del esposo de la testigo ni de que tuviera planeado un homicidio.
Una real valoración de las declaraciones en cita llevaba a dar por demostrados los hechos ya puntualizados. Además, en relación con el del señor Nieto Jaramillo se podían construir dos indicios gravísimos en contra del procesado: el de presencia porque éste llegó a la Casa Campesina poco antes de ser herido mortalmente con arma de fuego, y el de participación, porque fue visto allí con un revólver en la mano instantes después del herirse a Albert de Jesús, pero lo que no se podía deducir era que TERÁN no fue sincero cuando afirmó que primero había sido atacado con cuchillo por dos desconocidos y que luego su compañero se le abalanzó para quitarle el revólver.
En el caso de la declaración de la señora Montaña Bernal y con base en el hecho que de él se acredita, que vio a su esposo hasta poco antes de registrarse los sucesos, ni un indicio podía estructurarse y mucho menos era apta para desacreditar la versión del procesado. De esa manera, por contrariar las reglas de la sana crítica en la valoración de los referidos elementos probatorios, el tribunal incurrió en el falso raciocinio denunciado, que es manifiesto y trascendente. 3.
De otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad se concretó en la apreciación de la confesión de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS, que es la única prueba sobre el origen, desenvolvimiento y desenlace de los hechos. Admitió haber causado la muerte de Grajales Trejos, pero calificó la confesión cuando señaló que actuó así por la necesidad de rechazar la injusta acometida de la que lo hicieron objeto dos desconocidos con cuchillo, uno de los cuales lo alcanzó a lesionar levemente en el dedo meñique de su mano izquierda, lo mismo que el occiso, quien se le abalanzó para quitarle el revólver.
Es decir, invocó la defensa justa de su vida e integridad personal. El tribunal estimó que esa confesión es divisible, por infirmarla la declaración del señor Marino Nieto Jaramillo y desmentida por la señora Marlén Montaña Bernal. La versión del procesado encontró doble respaldo en prueba científica: el reconocimiento médico legal que se le practicó al procesado, que acredita la lesión en el dedo meñique izquierdo, y la prueba de ADN que estableció que la mancha de sangre hallada en el laboratorio de CIDAR provenía del TERÁN PALACIOS, elementos que permiten sentar contundente e incontrovertible conclusión: éste fue herido en el mismo sitio de los hechos.
Por eso, como nada refuta lo que dijo el enjuiciado, hay que creerle de manera incondicional cuando dijo, en lo que tiene el carácter de probatio probatissima, que después de ser atacado por dos desconocidos con cuchillo lanzándole puñaladas y por eso disparar al piso, su compañero se le abalanzó a quitarle el revólver, por lo que tuvo que accionar de nuevo el arma contra éste, con el resultado conocido.
En ese estado de cosas debió predicarse que al disparar contra Grajales Trejos, obró en legítima defensa de su vida o integridad personal. El tribunal, sin embargo, por omitir cualquier referencia a la prueba de ADN y contravenir la sana crítica al apreciar los testimonios de Marino Nieto y Marlén Montaña de los que extrajo inferencias que no se podían desprender de su contenido, redujo el contenido de la confesión de TERÁN PALACIOS, la que tuvo como divisible para atenderla sólo en la admisión de la autoría del homicidio, pero consideró que no eran de recibo sus explicaciones.
De esa manera distorsionó y tergiversó el contenido de la confesión, pues lo redujo para desestimar la legítima defensa invocada por el procesado. El error de hecho por falso juicio de existencia es trascendente, pues de haberse apreciado la prueba de ADN se habría concluido que TERÁN PALACIOS fue herido en el mismo sitio de los hechos, es decir, en el interior de la Casa Campesina.
Esto habría determinado, además, que los demás medios de convicción utilizados en las sentencias, como las declaraciones de Marino Nieto y Marlén Montaña, no eran aptos para infirmar o desmentir la versión de TERÁN PALACIOS, porque no fueron testigos de visu, por manera que a partir de ellos no era posible arribar a la certeza de responsabilidad del procesado.
Tampoco se habría tenido la confesión de éste como divisible. La conjunción de los errores de hechos tratados, condujo a la evidente exclusión del artículo 32-6 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la legítima defensa y que era la destinada a la solución el caso. Por esa violación indirecta de la ley sustancial se produjo la condena de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS como autor de un delito de homicidio, cuando debió ser absuelto “ por haber obrado dentro de las previsiones socialmente aceptadas del tipo permisivo de la legítima defensa.” A consecuencia de los errores de juicio, el tribunal dejó de aplicar los artículos 232, 233, 237, 239, 277 y 282 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que el artículo 32-6 del Código Penal.
Debido a tales yerros, la sentencia de segunda instancia es injusta, motivo por el cual la única manera de reparar el daño infringido en casándola, que es la solicitud que se eleva a la Corte para que declare que cuando dio muerte a Grajales Trejos, JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS obró en legítima defensa de su vida y/o integridad personal, revoque tal fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal solicita a la corte desestimar los cargos formulados en la demanda y, por tanto, no casar la sentencia atacada, después de exponer los siguientes argumentos: 1. Por lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es evidente que en los fallos de las instancias no se tuvo en cuenta la prueba de ADN.
No obstante, eso no es suficiente para la prosperidad del cargo ya que debe acreditarse que la omisión es trascendente. Contrario a lo que sostiene el defensor en el sentido que la prueba acredita que TERÁN PALACIOS fue agredido en el mismo sitio de los hechos y, por ende, confirma la versión que dio sobre el desarrollo de los mismos, la pretermisión aludida no es trascendental, en tanto no demuestra la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa.
Si bien el dictamen médico legal que se le practicó al procesado enseña que presenta cicatriz de 0,3 centímetros, plana, ligeramente hipocrómica en falange distal 5, mano izquierda, lesión que, según lo sostiene TERÁN, se le causó cuando dos desconocidos que estaban con el hoy occiso en la Casa Campesina, lo agredieron con cuchillo, cosa que ocurrió el 19 de mayo de 2001, esa versión no concuerda con lo que dijo al momento del examen médico legal, puesto que en la anamnesis sostuvo que la lesión data del 18 de mayo de 2001 y no el día de los hechos.
Con todo, así el procesado presente la herida en su mano izquierda y la prueba de ADN “ sostenga ” que la mancha de sangre hallada en el sitio de los hechos proviene de TERÁN PALACIOS, esas circunstancias no son suficientes para acreditar la legítima defensa, pues a lo sumo de ellas se puede inferir que ese día tuvo uno secreción sanguínea pero no que ella proviniera del dedo meñique ni que fuera consecuencia de agresión con arma corto punzante, ya que pudo provenir de una hemorragia nasal.
Además, si el censor pretendía que se reconociera la eximente de responsabilidad debió demostrar que se deban todos sus presupuestos. La agresión que con arma corto punzante por parte de dos desconocidos, como dice el procesado fue objeto, no es suficiente para calificarla como ilegítima, como tampoco lo es que su compañero se le haya lanzado a despojarlo del revólver.
No acreditó tampoco la necesidad de la defensa, pues si alguien que es agredido cuenta con otros medios menos gravosos para defender su derecho o el de un tercero, a ellos debe acudir. No se estableció que hubiese habido proporcionalidad entre agresión y defensa, porque si hubiese sido cierto que Grajales Trejos insultó a TERÁN PALACIOS y se le abalanzó para quitarle el revólver, el disparo que éste le hizo es desproporcionado y, además, esa circunstancia constituiría un forcejeo en el cual el procesado quería conservar el dominio del arma, pero no estaba defendiendo su integridad personal de agresión actual e inminente.
No es de recibo la tesis del casacionista según la cual como no media prueba que refute la versión del procesado, a éste debe creérsele en su totalidad, porque la confesión no tiene un valor o peso específico en el proceso penal, puesto que, tal como sucede con los otros medios de convicción, debe ser analizada conforme a las condiciones objetivas y subjetivas en que se desarrolló, en conjunto con las restantes pruebas.
Por operar en el sistema el principio de libre apreciación de la prueba, en cuya virtud el juez sólo está limitado a la hora de valorar las pruebas por las reglas de la sana crítica, la versión del justiciable, así sea la única sobre los hechos, debe analizarse conforme a esos parámetros, pues tal principio no determina una credibilidad automática. 2.
Por lo que respecta al error de hecho por falso raciocinio y en atención a la regla de la experiencia que el actor pregonó como violada al analizarse los testimonios de Marino Nieto y Marlén Montaña, se tiene que si bien es cierto que solo quien haya presenciado los hechos personalmente puede ser señalado como testigo de visu, también lo es que el tribunal no trasgredió esa máxima.
Señaló apenas que infirmaban la versión de TERÁN PALACIOS. De las distintas afirmaciones del señor Nieto Jaramillo el tribunal se valió para sostener que infirmaba la versión de la legítima defensa, porque dio cuenta no sólo de la molestia del hoy occiso por la tardanza de su relevo en la vigilancia -el procesado-, sino que allí no había más personas ni antes ni después de haber escuchado las detonaciones tres minutos después de ver pasar al vigilante de relevo.
De haber estado en el interior de la Casa Campesina, además del hoy occiso, otras dos personas, el testigo, junto con la persona con la que estuvo tomando licor aquella tarde, tuvo que haberlos visto pasar puesto que en su declaración afirmó que se encontraba en el kiosco ubicado a la entrada de ese lugar y como a 30 metros en diagonal, desde las 3 de la tarde, porque esa es la única vía de acceso Si se valora conforme a la sana crítica el testimonio de la señora Marlén Montaña Bernal, se concluye que si Grajales Trejos tenía planeado atacar al procesado con otras dos personas, no iba a citar a su esposa, a la testigo, para irse juntos.
Lo que se desprende es que Grajales estaba solo en la Casa Campesina, que “ deseaba era irse con su esposa porque había cumplido su turno, y que estaba impaciente porque no llegaba el relevo ”. De allí la corrección del planteamiento del tribunal cuando señaló que de ese testimonio no se desprendía actitud de acecho por parte de la víctima, ni de tener planeado un homicidio.
Las manifestaciones de esos testigos, entonces, son relevantes para “ desvirtuar la estrategia ” defensiva del procesado. 3. En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, se observa que el demandante se limita a exponer una crítica al fallador por no aceptar integralmente las manifestaciones del procesado dadas en su confesión, pero no hizo la confrontación que en sede de casación se exige para tratar esa especie de error.
Esa falla se observa cuando en este aspecto sustenta la censura con la reiteración de los argumentos que empleó al desarrollar las otras dos formas de error alegadas y que resulta innecesario repetir. Las sentencias en ningún momento tergiversaron el contenido literal de la versión de TERÁN PALACIOS. Simplemente no les generó credibilidad porque, sometida al tamiz de la sana crítica y analizada en conjunto con otras pruebas, resultó debilitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos formulados a la sentencia de segunda instancia no tienen la entidad suficiente para conmover sus fundamentos, motivos por el cual, como se verá, determina que sean desestimados. 1. La censura en la que el actor afirma que el tribunal incurrió en un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión probatoria, falla al momento de la concreción de la trascendencia. Aunque el demandante cumple con la carga de señalar el medio probatorio excluido de valoración en el fallo y de especificar su contenido, al momento de precisar la trascendencia del yerro no logra enseñar cómo tal elemento, de haber sido apreciado con arreglo a la sana crítica en conjunto con las demás pruebas, puede socavar los cimientos del fallo e impondría una conclusión diferente, esto es, que el procesado no es responsable.
Es cierto, como lo advierte el Procurador Delegado, que las sentencias no apreciaron la prueba de ADN y en ese sentido tiene razón el casacionista. En lo que no la tiene es en las deducciones que edifica a partir del resultado de la mencionada prueba científica. Veamos: Sobre los antecedentes y el momento nuclear de los sucesos que motivaron su enjuiciamiento, TERÁN PALACIOS expresó en la indagatoria: “…el día 19 de mayo me estuve jugando un partido de fútbol con los compañeros de la Gobernación, en la cancha de Muebles Pereira, a eso de las tres de la tarde llegué a la casa almorcé y me acosté a dormir porque me tocaba recibir el turno de la noche, a eso de las seis y media, yo vivía en el barrio Cuba, salí al parque a coger la buseta que me llevara a la Casa Campesina, como los sábados y domingos el servicio de busetas es complicado, estuve esperando hasta 6.55 de la tarde buseta y no pasó, inmediatamente cogí un taxi que me llevara a la Casa Campesina, llegando a las 7.05 de la noche a recibir turno, me bajé del taxi, habían unos señores escuchando música y bebiendo en una caseta que hay allí, cerquita de la casa campesina, los saludé y seguí a recibirle el turno al compañero, al llegar a la puerta de acceso a la Casa Campesina, encontré al compañero enfurecido por el retraso de cinco minutos y recibiéndome con palabras soeces y términos racistas, tales como ‘este negro hijo de puta a las horas de llegar a recibir ya se te acabó el mandato y me repitió hp’, le respondí ‘hermano entrégueme el puesto hágame el favor, siguió insultándome diciéndome ‘negro hijo de puta’, me repetía la frase, al llegar a la mesa coloqué el maletín en la mesa y de repente se me avalanzaron dos señores desconocidos con cuchillo lanzándome puñaladas las cuales traté de esquivar, y una de ellas me cogió el dedo meñique y de inmediato me avalancé sobre la mesa agarrando el revólver y haciendo un disparo al piso y los dos sujetos se abrieron y el compañero se me abalanzó a quitarme el revólver y volví y lo detoné y le cayó el tiro en la cabeza, eso fue, y cuando le pegué el tiro en la cabeza el compañero cayó unos dos o tres metros al piso y de inmediato me fui corriendo hasta la oficina del Laboratorio del CIDAR y llamé a la mujer, le manifesté de que me estaban esperando dos sujetos para hacer una emboscada y le dije eso y salté por la parte de atrás de la reja y me fui llevándome el revólver, para protegerme mientras subía de una posible agresión de los dos sujetos…” La prueba de ADN practicada por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que cotejó las muestras de sangre tomadas al procesado TERÁN PALACIOS y la obtenida de la víctima Grajales Trejos, con la mancha tomada en el lugar de los hechos, arrojó las siguientes conclusiones “1.
JESUS ALFREDO TERAN PALACIOS no se excluye como el origen de la sangre como recolectada en la escena. Es 14 mil millones de veces más probable que provenga de él a que provenga de otro individuo al azar en la población de referencia.
2. ALBERT DE JESUS GRAJALES TREJOS, se excluye como el origen de la sangre recolectada en la escena. Se encontraron ocho (8) exclusiones respecto a la evidencia.” De acuerdo con la nota dejada en el acta de inspección al cadáver de Grajales Trejos, la muestra de sangre fue recolectada en el lugar de los hechos por los miembros del CTI el 21 de mayo de 2001, junto a la ventana que da al laboratorio Cidar, conforme se aprecia en las imágenes que allí mismo levantaron y que ilustran el recorrido que supuestamente hizo TERÁN PALACIOS después de ocurrido el incidente de los disparos.
Contrario a lo que sostiene el censor, la referida prueba de ADN sólo demuestra que JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS tuvo un flujo de sangre en la noche de los hechos, mas no tiene la virtud de apoyar su aseveración justificativa, en el sentido de haber sido atacado con cuchillo por dos desconocidos armados. Pero si se admite que eso fue así, es decir, que una vez llegó a relevar a su compañero a la Casa Campesina de Pereira, éste lo recibió con insultos y referencias racistas, para después ser objeto del ataque por parte del par de desconocidos, aparece, conforme a las propias manifestaciones del procesado, que por hacerse al revólver que estaba sobre la mesa repelió la agresión al disparar contra el piso, ante lo cual “ los dos sujetos se abrieron ”.
Conjurado de esa forma el supuesto peligro inminente que contra su vida o integridad personal representó la mencionada agresión, acto seguido el procesado enfrentó otra circunstancia: Grajales Trejos se le abalanzó para quitarle el revólver, momento en el cual volvió a disparar y le asestó el impacto en la cabeza. En tal instante la acción desplegada por Grajales Trejos, vista desde el punto de vista objetivo no significaba peligro inminente, pues, conforme lo expresó el mismo TERÁN PALACIOS, el objetivo de aquél cuando se le abalanzó era despojarlo del revólver no segarle le vida o irrogarle daño a su integridad física, de manera que tampoco era necesario repelerlo mediante un disparo a la cabeza.
De esa manera, el poder persuasivo de la prueba de ADN realizada por el Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, examinada en conjunto incluso con el reconocimiento médico legal que da cuenta de la existencia de una pequeñísima cicatriz en el dedo meñique de la mano izquierda de JESÚS ALFREDO TERÁN PALACIOS y la misma versión del justiciable, no demuestra que éste haya estado en trance de defender su derecho a la vida en el momento preciso de disparar en contra de Grajales Trejos.
El artículo 32 del Código Penal consagra, en su numeral 6º, la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, la cual se presenta cuando “ se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión ”. Los elementos para la configuración de la justificante: (i) que haya necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno, (ii) que la haya injusta agresión, (iii) que la agresión sea actual o inminente y (iv) que la defensa sea proporcionada a la agresión, no emergen del desarrollo de los sucesos, ni se desprenden de la prueba de ADN –demostrativa apenas de que el procesado manó sangre-, porque como ha quedado visto, en el momento culminante, cuando Grajales Trejos se le abalanzó, TERÁN PALACIOS no estuvo ante la necesidad de defender un derecho propio, en cuanto aquél no lo puso en peligro, no lo agredió, sólo pretendió despojarlo del revólver.
Entonces, la pretermisión de la referida prueba de ADN en el análisis de los sentenciadores ninguna relevancia tuvo en el sentido de los fallos de las instancias, en cuanto su expresión objetiva, de haber sido valorada, no habría tenido el efecto de acreditar la ausencia de responsabilidad del encausado. 2. Cuando el demandante trata lo que anuncia como error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de Marino Nieto Jaramillo y Marlén Montaña Bernal, denuncia la sentencia de segunda instancia porque a partir de esos elementos de prueba llegó a inferencias que no se desprenden de su contenido, por contrariar la regla de la experiencia según la cual “ una persona que no se encuentra en el lugar donde se produjo un determinado suceso, no puede ser testigo de visu del origen, desenvolvimiento y desenlace de ese acontecimiento ” al señalar que esos testigos infirmaban y refutaban las afirmaciones justificativas del procesado.
Si bien el casacionista atina al especificar los elementos probatorios base de un supuesto racionamiento desacertado, informar cuál fue la deducción que se extrajo luego de su análisis y exponer la regla de experiencia que estima desconocida, se limita a sostener que de las referidas pruebas no se podía infirmar o refutar las aseveraciones del procesado simplemente porque los declarantes no fueron testigos presenciales de lo sucedido, pero en realidad no enseña que lo fijado en la sentencia sea producto de un razonamiento desquiciado.
En su testimonio, rendido el 23 de mayo de 2001, el señor Marino Nieto Jaramillo dijo lo siguiente: “Eso fue el sábado anterior diecinueve de este mes, eso fue más o menos de siete a siete y diez de la noche, yo me encontraba en el kiosco que está ubicado a toda la entrada de la casa campesina, me encontraba con el celador de la Alcaldía de la casa campesina, allá hay dos celadores, no es el finado, en estos momentos no recuerdo el nombre del otro celador, el se estaba fumando un cigarrillo y yo me estaba tomando unos aguardientes, yo recibí el turno de mi señora del kiosco a las tres de la tarde y desde esa hora empecé a tomar, a las siete llegó ELBERT de la casa campesina al kiosco y nos dijo estas palabras ‘que pasara que no le llega el relevo’ el relevo recibe de seis a seis y media por tardar, ya eran las siete pasadas, dijo que iba a llamar a la Gobernación a ver que había pasado porque no llegaba el relevo, a los dos minutos de haber entrado a la casa campesina a llamar donde el celaba llegó un taxi, allá tienen teléfono, llegó el taxi y llegó el relevo, el que le recibía el turno, era el relevo, no se el nombre de él, se bajó del taxi, nos saludó y siguió para la casa campesina, ya lo había visto unas dos veces como celador en la casa campesina, yo seguí con el otro muchacho que estaba, estábamos sentados y como a los tres minutos de haber subido el relevo escuché tres tiros, los tiros los sentí como casi cerca del kiosco, le dije al celador que estaba conmigo donde fueron los tiros, nos paramos nosotros y miramos que no fue en el kiosco, el mono me dijo fue en la casa campesina, nosotros salimos de inmediato para la casa campesina llegamos allá, y yo entré por la puerta principal y ALBERT estaba ensangrado, lo vi ensangrado en la cara, me dijo cójame que me voy a caer, el ese momento llegó el celador que estaba conmigo y le dije que cogiera un carro para auxiliarlo y lo sostuve y cuando miré hacia un lado vi al relevo que llegó estaba parado como una estatua con el revólver en la mano e inmediatamente se entró hacia la casa campesina, eso sucedió fue en la parte de afuera de la casa campesina, eso es un corredor como en el patio… ( el kiosco está ) a unos treinta metros diagonal, para llegar a la casa campesina hay que pasar por un lado del kiosco “…” (Grajales) [E]staba un poco disgustado a esa hora sin recibirle nadie se encuentra de buen genio, no decía malas palabras, solo dijo que iba a llamara mirar que pasaba con el relevo, estaba en sano juicio… ” A su vez, la señora Marlén Montaña Bernal, esposa de Albert de Jesús Grajales Trejos, expuso: “Eso fue el sábado diecinueve de mayo de este año, yo estuve con él desde las seis y media de la tarde hasta las siete y cinco minutos de la noche, en el sitio de trabajo, yo fui a recogerlo, siempre entregaba el turno a las seis y media, ya eran las siete y nada que llegaba el señor, dijo que iba a llamar al supervisor el señor ANTONIO MOSQUERA, antes había llamado a la Gobernación para pedir el número, yo estaba sentada en el muro, me dijo que me adelantara con la maleta y la chaqueta, el me insistió que me fuera, yo iba para donde un cuñado que vive en Belmonte a unas cuatro cuadras, yo salí para allá, cuando llegué bien a la esquina vi que allá llegó un taxi, pensé que era el señor y cuando llegué a la casa de mi cuñado pasaron cinco minutos y nada que llegaba, llamé allá, me dijo un señor MARINO que le habían dado unos tiros a él, yo salí corriendo a la casa campesina con mi cuñado y llegamos allá, lo busqué por todos lados vi mucha sangre, y allá estaba la esposa del señor TERAN, parece que el señor la llamó a ella, no se ella porque llegó tan rápido, el caso era que ella estaba ahí, ya mi esposo no estaba allí, se lo habían llevado…” El tribunal analizó la situación de la siguiente manera: “En el caso en estudio, digamos de una vez, que la confesión de TERAN PALACIOS si aparece divisible, por cuanto su alibí, su coartada de haber actuado en legítima defensa de su vida por haber sido atacado por dos desconocidos, se encuentra infirmada por la declaración de un testigo desprevenido y seguro en su relato, que da cuenta no sólo de la molestia que había en el hoy occiso por la tardanza de su relevo en la vigilancia, sino que en ese lugar no habían más personas, ni antes, ni luego de escuchar las detonaciones y a tres minutos de haber visto pasar al vigilante de relevo.
Cuenta el mismo testigo que al concurrir al lugar donde escuchó los disparos, a la Casa Campesina, lo que observó fue a la víctima herida, ensangrentado en la cara y que pedía auxilio, mientras describe al relevo que llegó, que estaba parado como una estatua con el revólver en la mano. Nos referimos a la declaración del señor Marino Nieto Jaramillo.
“Demiente igualmente lo del acecho de que pudo ser víctima el acusado y que a su vez dio pie a la esgrimida legítima defensa, la declaración de la esposa del occiso, Marlen Montaña Bernal, quien expuso: ‘… Yo estuve con él desde las seis y media de la tarde hasta las siete y cinco minutos de la noche, en el lugar del trabajo, yo fui a recogerlo, siempre entregaba el turno a las seis y media, ya eran las siete y nada que llegaba el señor, dijo que iba a llamar al supervisor el señor ANTONIO MOSQUERA, antes había llamado a la Gobernación para pedir el número, yo estaba sentada en el muro, me dijo que me adelantara con la maleta y la chaqueta…’ “La actitud entonces de la víctima, no era de acecho, ni de quien tiene planeado un homicidio, la preocupación era de que le recibieran el turno, y el plan era alcanzar a su esposa, situación que en rasgos generales también entregó el testigo Marino Nieto.” De lo que se viene de ver no se avizora que el tribunal haya estructurado un raciocinio ilógico o desapegado de las pautas de la sana crítica, como que haya desconocido la regla de la experiencia a la que alude el censor, esto es, que alguien que no se encuentra donde se produjo cierto suceso no puede ser testigo presencial del mismo.
Pero es que no se requiere que un determinado testigo haya observado directamente el momento culminante de un episodio para que sea esclarecedor de las circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes, o para corroborar o desvirtuar una versión relacionada con las mismas. Tal el caso del entendimiento que le dio el tribunal a las declaraciones en cuestión, por cuanto de su contenido se valió para desvirtuar los asertos del procesado.
Por un lado, para destacar que nadie más diferente a TERÁN PALACIOS y Grajales Trejos estaban en la Casa Campesina en el mismo instante de los disparos, puesto que a nadie vio pasar hacia allí ni salir de ese lugar el testigo Marino Nieto, quien estuvo desde las tres de la tarde en el kiosco ubicado en la entrada de ese establecimiento, lo que desvirtúa, vale la pena destacarlo, la presunta existencia de los dos desconocidos que habrían atacado con cuchillo al procesado.
Lo mismo ocurre con la aseveración de la señora Marlén Montaña Bernal, de la que el tribunal concluyó que ninguna actitud de acecho o de preparación de un homicidio en contra de TERÁN observó Grajales Trejos, en tanto éste lo único que esperaba era ser relevado para poder irse en compañía de su cónyuge. De tal manera que la justificación planteada por JESÚS ALFREDO GRAJALES TREJOS pudo ser desmentida o desvirtuada, no porque se desconociera que quien no estuvo en el lugar de un suceso no puede ser testigo presencial, sino porque los datos aportados por testigos de circunstancias incidentales pero relacionadas en forma directa con el acontecimiento nuclear, permitieron reconstruir una verdad contraria a las exculpaciones esgrimidas, sin que un raciocinio de ese calado sea de por sí desacertado o contrario a las pautas de la sana crítica. 3.
Por lo que se refiere al reparo a la sentencia por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, la censura es desafortunada. Si como se sabe una falencia de esa índole se presenta porque el juzgador distorsiona, altera o falsea el contenido de una prueba para ponerla a decir algo por completo diferente a su genuina expresión, cuando el casacionista la hace recaer en la indagatoria del procesado TERÁN PALACIOS no pone en contraste el contenido de este elemento con lo que en la sentencia se puso a decir de él. El ejercicio lo contrae a reprochar que no se le haya dado credibilidad plena y total a la versión de los hechos suministrada por el enjuiciado, es decir, porque la confesión de éste se estimó divisible, pese a que otras pruebas de carácter científico, como el reconocimiento médico legal y la de ADN la respaldaban y porque nada ni nadie la refutaban, razón por la cual, por ser la indagatoria prueba única del suceso, debió declararse que TERÁN actuó en legítima defensa cuando disparó contra Grajales Trejos, lo que no se reconoció por haberse omitido la prueba de ADN y errado en la valoración de los testimonios de Marino Nieto Jaramillo y Marlén Montaña Bernal, quienes no podían desvirtuar o desmentir lo narrado por el procesado, porque no fueron testigos presenciales.
Al sostener que el tribunal redujo de manera drástica el contenido de la confesión, el actor reduce el asunto a un aspecto de credibilidad, que no es susceptible de despejarse en esta sede extraordinaria, en la cual no se dirimen los diferentes criterios valorativos, ni se verifica si una determinado medio es o no corroborado por otros. Sin embargo, es preciso dejar en claro, de una parte, que en la apreciación que de la indagatoria de TERÁN PALACIOS hicieron los juzgadores no aflora tergiversación alguna de su contenido; simplemente no les pareció creíble que hubiera sido objeto de una agresión por parte de dos desconocidos cuando estaba al interior de la casa campesina, porque nadie dio cuenta de la presencia de esas personas allí y porque se estableció que el hoy occiso en momento alguno tuvo una actitud de asechanza en contra de aquél, circunstancias que derrocaban la postura justificativa del endilgado, deducciones extraídas de los testimonios de Nieto Jaramillo y Montaña Bernal.
Es de reiterar, así mismo, que el contenido de la indagatoria no se distorsiona, altera o falsea, por el hecho de no valorarse otro medio de convicción, como aquí ocurrió con la prueba de ADN, que de haber sido objeto de apreciación nada distinto hubiese acreditado a que la mancha de sangre que se levantó en el lugar de los hechos por parte de miembros del CTI provino de TERÁN PALACIOS y que, por ende, del cuerpo de este emanó sangre.
No demostraba, es preciso insistir, que el procesado al disparar contra Grajales Trejos hubo de repeler una injusta agresión actual o inminente, pues como se desprende de su propia versión, el peligro que significaba el supuesto ataque de que lo hicieron objeto dos desconocidos armados con cuchillo lo rechazó cuando disparó en una primera ocasión el revólver contra el piso, con lo cual logró que tales individuos “ se abrieran ”, mientras que, como así mismo lo dice TERÁN PALACIOS, Grajales Trejos sólo quería despojarlo del mencionado revólver, lo que no envolvía ninguna clase de riesgo para la vida del procesado.
En suma, por no tener la aptitud técnica ni argumental suficiente para destronar los fundamentos de la sentencia, las censuras serán desestimadas. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria