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25166(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 73 Radicación No. 25166 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO CANO VILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alvaro Cano Villa demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la reliquidación de la prima de servicio del segundo semestre de 1991, de la prima de antigüedad del cuarto trienio, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; la inclusión del tiempo efectivamente laborado, sin ningún descuento y de los sueldos realmente devengados; y los salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 28 de noviembre de 1992, es decir, durante 13, 2 meses y 25 días; que de ese tiempo la empresa le descontó inexplicablemente 29 días aduciendo su participación en una huelga que jamás existió ni ha podido demostrarse el momento en que ocurrió; que el 30 de agosto de 1991 le cancelaron $22.337.60 por concepto de diferencia de prima semestral, pero ese reajuste no fue tenido en cuenta para liquidar la prima semestral del segundo semestre de 1991 pese a constituir factor salarial; dicho reajuste también tiene efectos sobre los demás derechos cuya reliquidación se pide en la demanda; agotó la vía gubernativa. 2.

El accionado no contestó la demanda. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 1995 (fls. 159 a 165 C. Ppal.), condenó a pagar los reajustes reclamados y salarios moratorios de $12.183.64 diarios a partir del 8 de febrero de 1993. A continuación del proceso ordinario laboral se tramitó la ejecución de las condenas, cuyo importe fue cancelado.

En el mes de noviembre de 2002 el juzgado del conocimiento dispuso consultar la sentencia con el superior. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones impetradas.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad a la accionante de esos beneficios.

Anota que la copia de la convención colectiva aportada a los autos carece de validez probatoria porque no cumple con las exigencias legales reguladoras de la materia que estatuyen que la reproducción del documento sea autorizada por el depositario del documento, o por juez o notario (artículos 467 y 469 del C. S. del T. y 254 del C. de P. C. III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 del C. de P. C.; el Decreto 2651 de 1991 en armonía con los artículos 61 del C. P. del T; 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000; y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas sino de orden jurídico. En ese orden de ideas se refiere al artículo 469 del C. S. del T. y hace un recuento de la evolución normativa iniciada con el Decreto 2651 de 1991, proseguida con el Decreto 2150 de 1995, reafirmada en la Ley 446 de 1998 y rematada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en todos los cuales se simplificó la forma de aportar documentos a los procesos, aceptando que los mismos pudieran allegarse en copias informales.

Evolución que ha sido coadyuvada por la jurisprudencia laboral como quiera que esta Corporación en fallos del 16 y 25 de octubre de mayo de 2001 aceptó que las convenciones se aportaran al proceso en copia simple, criterio del cual se apartó el Tribunal incurriendo con ello en una vía de hecho. Aduce finalmente el artículo 254 del C. de P. C. en ningún caso preceptúa que los únicos documentos con valor probatorio son los originales y en tal sentido el ad quem confundió los conceptos de autenticidad documental y documentos originales.

SE CONSIDERA La discrepancia que subyace en el cargo radica en determinar si la función de autenticación de la convención colectiva sólo puede realizarla funcionarios de la dependencia o sección ante la cual se realizó el depósito del documento, o si aquella función es dable ser cumplida por cualquier funcionario perteneciente al resorte de la respectiva entidad donde se hizo la diligencia de depósito (Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social); tópico en el cual se escinden las opiniones del juzgador y del recurrente pues mientras aquel acoge el primer criterio el otro se inclina por el segundo, discusión en cuyo trasfondo se encuentra lógicamente el alcance y entendimiento del artículo 254 del C. de P. C. Sobre este punto, ya la Corte la tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1) La solicitud de reajuste de la prima de servicios del segundo semestre del año 1991 se fundamentó en que no se tomó en cuenta el reajuste de $22.337.60 de la prima de servicios percibida en el semestre anterior, pagado el 30 de agosto de 1991.

Ocurre, sin embargo, que según los términos en que aparece redactada la cláusula 102 de la convención colectiva, la pretensión del actor carece de sustento habida cuenta de que esta disposición por ningún lado señala que el valor percibido por prima de servicios en el semestre anterior debe ser tenido en cuenta para liquidar la del semestre subsiguiente, pues se refiere simplemente a salario promedio con lo cual, entiende la Sala, se está refiriendo a otros factores distintos a la misma prima citada, siendo ilógica una interpretación contraria o diferente.

El juzgado sin mayor análisis procedió a conceder automáticamente esta pretensión sin adentrarse a analizar su viabilidad ni a justificarla, por lo que esta Corporación revisando minuciosamente la fuente normativa del derecho, encuentra que no hay lugar a la misma, por cuanto adicionalmente el artículo 89 convencional se refiere a otras primas pero no a la prima de servicios. 2) Como las pretensiones de reajuste de vacaciones y de las primas de antigüedad y de vacaciones dependían de lo que sucediera con la reliquidación de la prima de servicios, es obvio que al determinarse la improcedencia de ésta se caen por su peso aquellas. 3) Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de primas de antigüedad y de servicios, al concluir que nada adeudada la empresa por estos conceptos, por sustracción de materia, no hay lugar a tales reajustes. 4) Lo ya dicho con respecto a la prima de servicios del segundo semestre de 1991, se aplica a la pretensión de reajuste de la prima de servicios proporcional por cuanto dicha aspiración se ancla en la supuesta falta de inclusión de la prima de servicio cancelada en la primera quincena del mes de diciembre de 1992. 5) El reajuste de la prima de antigüedad proporcional tampoco es procedente habida cuenta de que en el libelo no se señalan de manera clara cuales fueron los factores salariales o reajustes que en concreto se dejaron de incluir para liquidarla. 6) Por la mismas razones expuestas se revocaría la condena a salarios moratorios pues no resultaría a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones.

De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría, aunque por distintas razones, a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia viola por la vía indirecta y aplicación indebida los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al Tribunal los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: Dar por demostrado que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en legal forma, esto es, en los términos previstos en el artículo 469 del C. S. del T. No dar por demostrado que el actor aportó la convención colectiva en debida forma y autenticada por el funcionario competente.

Errores que se produjeron por la apreciación indebida de la convención colectiva obrante a folios 25 a 157, en especial las constancias visibles a folio 156. Para la demostración dice que el ad quem aseguró que no se evidenciaba constancia de depósito del ejemplar aportado, puesto por las oficinas del trabajo en Bogotá, ni certificación expresa con sello y firma del lugar en donde se depositó el documento, en lo cual el juzgador incurrió en error pues la copia aportada fue autenticada por funcionario con competencia orgánica y funcional.

SE CONSIDERA El argumento central esgrimido por el Tribunal para negar valor probatorio a la convención colectiva de trabajo estribó en que las copias de la misma aportadas al proceso carecían de tal valor, por cuanto fueron autenticadas por un funcionario que no tenía la condición de juez o notario y además carecía de competencia para hacer esa declaración; criterio que como se vio en el cargo anterior esta Corporación no comparte.

Ahora bien, es cierto que un aparte del fallo impugnado dice que el documento del cual fue tomada la fotocopia carece de la constancia del depósito legal, pero con esa aserción, a juicio de esta Corte, lo que quiso fue reafirmar la falta de fuerza probatoria de dicho documento y no manifestar que tal defecto se transmitía también a la copia aportada, echando de menos la constancia de depósito de la convención. No obstante, como ese segmento del fallo recurrido es en realidad ambiguo y de ahí también puede deducirse que se trata de un defecto que el tribunal le achaca a la prueba, debe decirse que visto así el asunto es protuberante la equivocación del juzgador pues en la constancia consignada a folio 156 surge con claridad meridiana que en la copia de la convención se certifica que el acuerdo fue depositado oportunamente en “Santafe de Bogotá ”.

Esa ventura, empero, no tiene ninguna repercusión ya que de todas formas la decisión que adoptaría la Corte en sede de instancia sería absolutoria, como tuvo oportunidad de verse al resolver el cargo anterior. TERCER CARGO Plantea que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en armonía con el artículo 65 del C. S. del T. y con el 8º de la Ley 10 de 1972.

Dice que el ad quem cometió los errores de hecho de dar por demostrado que la empresa pagó todas las acreencias laborales que se causaron con base en la convención colectiva y en no dar por demostrada la mala fe de la empresa al no haber cancelado de manera completa y oportuna las acreencias laborales reclamadas por el actor. Errores derivados de la estimación equivocada del documento de folio 17.

Para demostrar el cargo el censor plantea en síntesis que el tribunal no tuvo en cuenta que la empresa descontó 29 días de salario sin ninguna justificación legal o convencional, afectando las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor puesto que no aparecen establecidos los supuestos períodos de licencia, permisos no remunerados y huelga, por lo que la deducción carece de toda sustentación, y el que se haya realizado el descuento equivale a una confesión de la empresa.

SE CONSIDERA El cargo parte de una premisa equivocada cuando aduce que el tribunal no tuvo en cuenta el descuento de 29 días de salario, porque el ad quem sí tomó en consideración ese aspecto al manifestar: “ Finalmente debe la Sala hacer pronunciamiento expreso sobre la alusión que se hace en los hechos de la demanda, de tener en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales descontados en la liquidación por huelga, para concluir que tal pretensión no debe atenderse en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable, toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C. S. del T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicios y jubilación salvo estipulación en contrario; argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en este sentido.” De manera que para el ad quem el descuento de 29 días realizado por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales se debió a que ese tiempo correspondió a períodos de huelga.

Para socavar la conclusión del tribunal, el recurrente denuncia la apreciación indebida de los documentos de folios 17 y 148 del cuaderno principal, mas revisadas esas piezas se observa que la primera corresponde a la página 4ª de la demanda inicial y la segunda a la página 127 de la convención colectiva, o sea que en nada contribuyen a desvirtuar las afirmaciones del ad quem.

Síguese de lo anterior que el cargo es insuficiente, por cuanto no refuta con eficiencia y de manera certera los razonamientos del tribunal en torno al punto que se viene examinando. El cargo se rechaza. Sin costas en casación, porque no hay prueba de que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de octubre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO CANO VILLA a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20