Micelio
25165(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Si lo que se pretendía era la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, que tiene carácter sustancial, correspondía invocar la violación directa de la ley sustancial por error in iu República de Colombia Casación 25165 P/. Rómulo Romaña González D/. Homicidio tentado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25165 P/.

Rómulo Romaña González D/. Homicidio tentado Corte Suprema de Justicia Proceso No 25165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado RÓMULO ROMAÑA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal de esa ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión al hallarlo responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa.

LOS HECHOS: El 1º de diciembre de 2002 alrededor de las once de la mañana Luz Amparo Moreno Mosquera transitaba por una de las calles del barrio Kennedy de Quibdó y al pasar por donde se encontraba RÓMULO ROMAÑA GONZÁLEZ, persona con la cual había tenido problemas anteriores, fue agredida verbal y luego físicamente por éste quien armado con un cuchillo finalmente le propinó una herida que puso en riesgo su vida.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda se postula un cargo único con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 por violación directa de la norma de derecho sustancial, al denunciarse que en la sentencia acusada se inaplicó el artículo 283 de la misma ley. El actor después de afirmar que no le cabe duda que la causal que debe invocarse es la violación de la ley sustancial porque el artículo 283 desarrolla el tema de la confesión, señala que el tribunal lo inaplicó cuando admite que “el procesado si aceptó” haber causado las lesiones a pesar de manifestar que “lo hizo para defenderse”, puesto que entiende se cumplen con los presupuestos legales para ese reconocimiento sin que las explicaciones dadas por él excluyan la confesión. Para su demostración reproduce algunas afirmaciones que hizo el inculpado en su indagatoria, las cuales le permiten aseverar que el fallador se equivocó “al negar la rebaja por confesión” con sustento en la existencia de la flagrancia y de prueba testimonial, como quiera que no fue capturado en ese estado y con la segunda lo que se pretendía era establecer la veracidad de ella.

CONSIDERACIONES: Cuando se acude a la causal primera del artículo 207 por violación directa de la norma de derecho sustancial es imperativo que el actor admita los hechos y la valoración de la prueba tal como fueron reconocidos y declarados en la sentencia, pues la discusión debe plantearse en un plano estrictamente jurídico en el cual le compete demostrar cual norma o normas fueron dejadas de aplicar, se aplicaron indebidamente o se interpretaron erróneamente.

Si en la motivación del fallo se reconoce la existencia de la confesión y a pesar de esa declaración no se atienden los efectos que se originan de un tal reconocimiento, la violación directa de la norma de derecho sustancial es resultado de su falta de aplicación –exclusión evidente-, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala desde el fallo de casación adiado el 1º de diciembre de 1994.

Pero si lo que se censura es el no reconocimiento en la sentencia de la confesión que según el impugnante obra en el proceso, lo pertinente es proponer el ataque por vía de la violación indirecta por alguna de las modalidades de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como quiera que el quebranto a la norma sustancial esta integrado al desconocimiento de otras disposiciones procesales.

Conforme con los presupuestos anteriores, el actor se equivoca al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial porque la falta de aplicación del artículo 283 de la ley 600 de 2000 se sustenta en que el fallador le negó el carácter de confesión a lo que el procesado manifestó en su primera versión judicial conforme en la demanda misma se reconoce, no solo por considerar subsistente la flagrancia sino porque –además- estimó que la misma era calificada y existía prueba testimonial acompañante.

Esto es que en la demanda el recurrente discute los hechos y la prueba con fundamento en la cual el fallador concluyó que no existía la confesión y por consiguiente no había lugar al reconocimiento de la rebaja de pena por ella, lo cual se opone a la técnica que en esta sede casacional se exige para la violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación y de –otro lado- frente a la declaración que se hace en la sentencia lo apropiado era postular su violación indirecta según lo tiene establecido esta Corte.

En consecuencia, dada la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria que le impide a la Sala subsanar, corregir o enmendar los defectos anotados se inadmitirá la demanda, si –de otro lado- no se avizora la existencia de la afectación de las garantías del inculpado que le permitiera en los términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer su trámite oficioso con la finalidad de su protección y restablecimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RÓMULO ROMAÑA GONZÁLEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7