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25165(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 25165 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25165 Acta No.53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PETROLEOS COLOMBIANOS LIMITED, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MILLER PEÑA GAITÁN contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago del reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a 30 de junio de 1.992, de conformidad con la liquidación que señale la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta el momento en que se realice efectivamente el pago por la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de Petrocol desde el 8 de marzo de 1.981 hasta el 31 de diciembre de 1.999. A 30 de junio de 1.992 devengaba un salario mensual de $315.572,00 sobre el cual se le hacían los descuentos de ley para aportar al régimen de pensiones ante el ISS. El 1 de febrero de 1.998 optó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y se vinculó a Protección S.A. En este momento descubrió que la sociedad demandada reportaba un salario diferente para los aportes al ISS, exactamente la suma de $165.180,00.

Como consecuencia directa de lo anterior se disminuyó ostensiblemente el bono pensional y el valor del cálculo actuarial realizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclara, que la conciliación realizada entre las partes el día 14 de enero de 2.000 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva no incluyó el concepto que aquí se demanda.

La sociedad demandada aceptó como ciertos algunos hechos, otros no los consideró como tales, y afirmó que siempre ha obrado de buena fe tanto en sus negocios como en las relaciones con sus trabajadores y aclaró que para esa época el Seguro Social hacía sus cobros por el sistema de facturación y no por autoliquidación de aportes. Anotó, finalmente, que la bonificación otorgada por la empresa en la conciliación tenía como finalidad el ser imputable a cualquier reclamación eventual con ocasión del contrato de trabajo que existió entre las partes hoy en conflicto.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada y pago. Mediante sentencia del 28 de agosto del 2.003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó a la demandada a cancelar el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a junio 30 de 1.992, de conformidad con la liquidación que realice la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta el momento en que se realice efectivamente el pago por la entidad demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 28 de mayo del 2.004, confirmó la sentencia del Juzgado. Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, y con fundamento en los documentos obrantes a folios 8 y 65, que a 30 de junio de 1.992 el salario mensual del actor era de $315.572,00 pero solo se reportó al ISS con base en un salario promedio mensual de $165.180,00.

Por lo anterior, concluyó, que la intención de la parte demandada fue reportar un salario inferior al realmente devengado y en consecuencia es procedente imponerle la condena por el reajuste correspondiente. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, manifestó que la conciliación versó sobre derechos inherentes a la naturaleza misma y desarrollo del contrato de trabajo, pero no se puede incluir en ella los aportes a la seguridad social ya causados para esa época.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al confirmar en su integridad la del Juzgado, mantuvo la condena de pagar un reajuste del bono pensional y no declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas.

En sede de instancia solicita se modifiquen los puntos segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia y se absuelva a Petrocol del reajuste ordenado, se declaren probadas las excepciones propuestas y se absuelva en costas. Para ello formula dos cargos así: “PRIMER CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 20 (vigente en la fecha de celebración de la conciliación extrajudicial) y 78 del Código procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT.

Las anteriores normas procesales fueron infringidas de medio y tal violación condujo a la violación de fin por aplicación indebida de los artículos 15, 17, 18, 22, 60-h y 115 a 118 de la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 656 de 1994, artículo 20; decreto Ley 1299 de 1994 y decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 y por falta de aplicación del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5º y 20 del Acuerdo 189 de 1965 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 1824 de 1965, en concordancia con los artículos 28 y 29 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3063 de 1989 y de las disposiciones aplicables consagradas en la Ley 446 de 1998 y en el decreto reglamentario 2511 de 1998 en relación con los artículos 116, 251,, 252, 262 y 264 Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 CPT.

La violación de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo en forma indirecta, como consecuencia de ostensibles errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos y que consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos de aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por parte de PETROCOL forman parte de sumas de dinero que emanan directa o indirectamente del contrato de trabajo celebrado con el actor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante impartió en conciliación laboral paz y salvo a favor de PETROCOL por todo concepto laboral manifestando no tener reclamo alguno “por ningún concepto”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el paz y salvo por todo concepto consagrado en conciliación laboral hizo tránsito a cosa juzgada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre las partes el hoy demandante no excluyó cotizaciones o aportes al ISS. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expresamente aceptó en la conciliación laboral celebrada con la demandada que recibió $21´774.596,00 por concepto de bonificación imputable a cualquier derecho eventual. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta que contiene la conciliación laboral celebrada entre las partes el 14 de Enero de 2000 es un documento auténtico que no fue impugnado, ni tachado, ni revisado en juicio por no estar afectado de vicio alguno que lo invalide. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación laboral celebrada entre las partes no incluyó los aportes o las bases de cotización al ISS, realizadas por mi representada en el año 1992 El error de hecho antes mencionado se originó en la apreciación errónea de la siguiente prueba: · Acta que contiene la conciliación laboral celebrada entre las partes el día 14 de Enero de 2000 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Folios 3 a 5 y 42 a 44 del Cuaderno Principal)”.

(Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene, en síntesis, que si el empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores al ISS y por ello queda subrogado en el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, todo lo relacionado con el pago de aportes al ISS para IVM por parte del empleador es indudablemente una suma de dinero emanada directa o indirectamente del contrato de trabajo, y por lo tanto ese concepto quedó incluido en la conciliación. No hubo escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de manera exclusiva de la errónea apreciación del acta de conciliación. Es cierto que en dicho documento se dice que la suma de $21´774.596,00 por concepto de una bonificación extralegal a título de mera liberalidad, imputable a cualquier derecho eventual y el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás sumas de dinero emanadas o que emanaren directa o indirectamente, legal o extralegalmente del contrato de trabajo.

Pero también es cierto que el Tribunal, luego de analizar el certificado expedido por la sociedad demandada (folio 8) y la comunicación del Seguro Social (folio 65), comprobó que a pesar de que el trabajador devengaba un salario mensual de $315.572,00, la empresa reportaba al ISS un salario promedio mensual de $1675.180,00, para concluir que “es claro que la intención de la parte demandada fue reportar un salario inferior al realmente devengado por Miller Peña Gaitán, resultando procedente la condena en su contra respecto de cancelar el reajuste correspondiente del valor del bono pensional, causado a junio de 1992, a favor del extrabajador”.

Por lo tanto, el recurrente tenía la obligación de destruir este fundamento y cuestionar las mencionas pruebas. Además, el entender, como lo hizo el fallador ad quem, que la conciliación fue de derechos inherentes a la naturaleza misma y desarrollo del contrato de trabajo, y no a los aportes de la seguridad social ya causados, no configura un error con las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. El estudio del sub lite hace propicia la ocasión para la Sala señalar, precisando su tesis, expresada en la sentencia 24403 de enero 31 de 2005 que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 el derecho a los bonos pensionales previstos en sus artículos 113 a 127, constituían derechos ciertos e indiscutibles, cuyo valor estaba perfectamente establecido para cuando se celebró el acta de conciliación. El día 14 de enero de 2.000, aplicando para ello las previsiones del Decreto 1299 de 1.994.

Bajo el régimen de la Ley 100 de 1.993, a diferencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, el monto de los aportes para la pensión futura, llamada dentro de la nueva preceptiva pensión de referencia, se puede establecer respecto a cualquier periodo dejado de cotizar, o cotizado de manera insuficiente, sin necesidad de esperar a que el derecho se cause, como sucedía en la normatividad anterior.

Esta particularidad hace del derecho a los bonos un derecho cierto con independencia del derecho pensional. Por lo expuesto no prospera el cargo. “ SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 118 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1299 de 1994, en relación con los Decretos 1887 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, y los artículos 33, 60, literal h, y 115 de la Ley 100 de 1993.” (Folios 16 y 17).

En la demostración del cargo se sostiene, que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 100 de 1.993 la empresa demandada en atención a su calidad de empresa privada que no asumió exclusivamente el reconocimiento y pago de pensiones no es emisora de bonos pensionales. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el punto central del cargo, es decir que la empresa demandada, legalmente no es emisora de bonos pensionales, es pertinente anotar que si bien el artículo 118 de la Ley 100 de 1.993 al determinar las clases de bonos pensionales, en su ordinal c señala a los expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, la restricción por dedicación exclusiva se ha de entender limitada a las cajas pensionales, más no a las empresas, pues esa especialización sólo puede ser atribuida a un ente que tenga función propia reconocer y pagar pensiones; no debe caber duda de esta interpretación al concordar la norma en comento con otros artículos de la misma ley, que reglamentan por separado las exigencias para las empresas de las de las cajas provisionales; así por ejemplo, en el artículo 115, en literal c se habla de los bonos pensionales de las empresas, y el d, de los de las cajas provisionales, y aquel condicionamiento sólo está erigido para éstas últimas entidades.

Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

Así, entonces, si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional, de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de mayo de 2.004, en el proceso seguido por MILLER PEÑA GAITÁN contra la sociedad PETROLEOS COLOMBIANOS LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria