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25164(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25164 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25164 Acta N° 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 18 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por EDGARDO MADIEDO TORRES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, para que de acuerdo al nuevo promedio salarial que se determine, devengado durante el último año de trabajo, sea condenada a pagarle las diferencias resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas por todo el tiempo de servicio; de la prima de antigüedad teniendo en cuenta los trienios laborados; de las primas de servicios y de la pensión especial de jubilación, con sus reajustes legales, y la indemnización moratoria.

Como fundamento de esas pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 24 de julio de 1978 y el 16 de noviembre de 1992, desempeñándose como estibador, devengando un salario a destajo; que al momento de su retiro se le reconoció una pensión especial de jubilación y se le pagaron sus prestaciones sociales sin tener en cuenta que la prima de antigüedad se liquida de acuerdo al tiempo de servicios prestado y sólo se le liquidó un trienio, cuando le correspondían 65 días; que para la liquidación de sus cesantías se le descontó por huelgas y suspensiones parte de tiempo servido, cuando no debió hacerse; que la prima de servicios se liquida con el último sueldo promedio mensual devengado y se omitieron varios factores salariales consagrados en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, como fue el caso de $510.204,oo, por reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, según sentencia de noviembre de 1992 del Juzgado Octavo Laboral; que por ser sindicalizado se beneficiaba de los derechos convencionales, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se abstuvo de dar respuesta a la demanda no obstante haber sido notificada del auto admisorio de la misma. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 22 de julio de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago de $1.385.190,96 por salarios descontados; $331.377,70, por reliquidación de la prima de antigüedad; $553.840,58 por reliquidación de la prima de servicios; y $3.431.570,99 por reliquidación del auxilio de cesantía; igualmente a la reliquidación de la pensión de jubilación por los años 1992 a 1997 y a la indemnización moratoria por falta de pago, a razón de $36.582,07 diarios, a partir del 22 de enero de 1993 y hasta cuando se pruebe el pago de lo debido.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La sentencia del 18 de noviembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la decisión de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para ello estimó que si al actor se le descontaron 48 días no laborados por licencias, permisos no remunerados y huelga, tal como se observa en la Resolución No. 046379 (flo.3), ese proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, sin que tenga derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1945, las licencias, permisos no remunerados y la huelga lícita, declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, lo que implica que durante dichos períodos cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de pagar la remuneración. De otro lado, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la oficina Central del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó: “6. …………Delanteramente para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si los días sobre los cuales el actor finca sus pretensiones, fueron descontados ilegalmente o no por la entidad demandada. 7.- Revisado entonces el material probatorio allegado al informativo observa la Sala que a través de la resolución No. 046379 se liquidaron las prestaciones sociales del demandante y se le descontaron 48 días no laborados entre licencias, permisos no remunerados y huelga (folio 3), influyendo naturalmente en la liquidación final, lo que dio como resultado una suma muy inferior a la pretendida por el actor. 8.- Acorde con el articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, las licencias, permisos no remunerados y la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 48 días que no laboró en razón de habérsele concedido licencias, permisos no remunerados y por haber participado en huelgas, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece. 9.-De otra parte, se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo vigente para 1991-1993, razón por la cual se hace necesario verificar si el texto convencional fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

En efecto: De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., establece: “la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: 1), que se celebre por escrito; y 2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos-, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. 10.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. Del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito. 11.- Pero es más, si se ojea cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá. Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad….. 12. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

(…….) Las anteriores falencias de por sí, a criterio de esta Sala, son suficientes para predicar sin lugar a hesitación alguna, que la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, no cumple a cabalidad con las exigencias legales que la informan y se exigen para que dicho documento tenga pleno valor probatorio y por ende produzca efectos legales.

(…) 15.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos cargos que no fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo. VI. SEGUNDO CARGO Denuncia la providencia recurrida de la violación directa de la ley “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.

En su desarrollo el censor manifestó que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, porque los motivos expuestos versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas. Seguidamente manifestó: “1- Cuando el tribunal al momento de aplicar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le resto valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando su carácter solemne, le otorgo a dicha preceptiva un efecto que en verdad no tiene, veamos porque: Al analizar la norma consagrada en el artículo 469 del C.S.T., encontramos lo siguiente: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.” Transcribió los artículos 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales y 1º del Decreto Ley 2150 de 1995, a través del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial; luego manifestó que el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con la consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales, y que el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para la expedición de los mencionados decretos, expidió la Ley 446 de 1998, la cual reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos, y la Ley 712 de 2001, que al modificar el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludió al tema atinente al valor probatorio de algunas copias; flexibilización que no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos.

Advirtió que esta Sala de la Corte revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando su criterio desde el 16 de mayo de 2001, al eliminar el carácter solemne que había prescrito en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas.

Finalmente dijo, que son claros y ostensibles los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal relacionados con las normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y que a su juicio el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, determina en todos los casos que el juez haga dicho examen con fundamento en él. Luego indicó: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros. Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. (…)”. VII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” De conformidad con lo anterior el cargo sería fundado, más no esta llamado a prosperar pues a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por las siguientes razones: La sentencia de primer grado condenó la accionada al pago de $1’385.190,96 por salarios descontados, concepto que no incluyó el actor cuando agotó la vía gubernativa (folio 2), ni en las pretensiones de la demanda, y tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Téngase en cuenta que en la demanda solo se plantea el hecho de que al actor al liquidarle sus prestaciones “se le descontó un tiempo por huelgas y suspensiones, cuando en realidad no se devierón (sic) descontar este tiempo”, sin explicar el porqué, y no se discute que tal descuento se le hubiese efectuado sin causa legal, como verbigracia que no hubo huelga, o que si la hubo estuvo laborando durante ella, o que su contrato nunca tuvo suspensiones, para que la carga de demostrar lo contrario recayese sobre la demandada.

Así las cosas, la condena por tal concepto contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P. L., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Fuera de lo anterior, las demás condenas y consecuencialmente la indemnización moratoria, tienen como soporte, de conformidad con las consideraciones del Juez de primera instancia, otra condena impuesta a la demandada en favor del actor por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de noviembre de 1992, por la suma de $510.204,oo, correspondiente a la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones de los años 1985 – 1986, que si bien pudo haber sido recibida por él durante el último año de servicio, no corresponde a conceptos causados y devengados durante ese período y por lo tanto no podía tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías, prima de servicios y prima de antigüedad, según lo dispuesto en los artículos 100, 102 y 103, de la convención colectiva de trabajo (folios 81 a 83) respectivamente, como erradamente lo hizo el a quo.

Por lo tanto el cargo no prospera. VIII. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar indirectamente “… en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1.945 reglamentado por la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas”.

En su desarrollo manifiesta el recurrente que los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había sufrido suspensiones por “licencias, permisos no remunerados y huelga”, por un total de 48 días; dar por demostrado sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos ocurridos, constan a folios 3 del cuaderno principal; no dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el Tribunal; no dar por demostrado estándolo, que el descuento equivalente a 48 días de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal; y no dar por demostrada estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 48 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales.

Adujo que el Tribunal al evaluar la prueba existente a folios 3 del cuaderno principal, justifica el descuento de 48 días de salario, fundamentado en el Art. 44 del Decreto 2127 de 1945, pero de un análisis neutral de la misma, lo único que se acredita es que aquéllos le fueron descontados en un claro detrimento de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, al no aparecer establecidos los supuestos períodos de licencias, permisos no remunerados y de huelga.

Agrega, que de no haber incurrido el ad quem en esos claros y ostensibles yerros, la liquidación de las prestaciones sociales del actor se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, y que la conducta de la empresa, enmarcada dentro de la mala fe, le quitó al actor lo que en derecho se le debe. IX. SE CONSIDERA Como puede observarse este cargo no menciona las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, e invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. del T., disposiciones que son aplicables a los trabajadores particulares y no a los oficiales como acontece en el presente caso; además constituye otro evidente defecto de técnica, el omitir demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada de las pruebas que cita, porque obviamente ha debido exponer en qué radica el desacierto fáctico, ya que en casación no basta con relacionar las pruebas erróneamente apreciadas, sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.

En consecuencia el cargo se desestima. Ahora, de haberse formulado correctamente tampoco tendría vocación de prosperar, por cuanto, como se dejó sentado al resolver el anterior, la demanda inicial no incluyó en sus pretensiones el pago de los 48 días descontados al actor por concepto de suspensiones y huelga, ni en sus hechos el actor planteó que el descuento de éstos se le hubiese hecho sin causa legal, pues se limitó a decir que “se le descontó un tiempo por huelgas y suspensiones, cuando en realidad no se devierón (sic) descontar este tiempo”, sin explicar porqué, y por lo tanto la condena impuesta al pago de tales días contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral, según el artículo 145 del C. de P.L., de acuerdo al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, ni se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L, para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto los cargos no fueron replicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 18 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por EDGARDO MADIEDO TORRES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18