CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 25163 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25163 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS ROSALES ESTRADA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le reliquide la prima de servicio segundo semestre año 1989 y 1991, se reajusten las vacaciones y prima de vacaciones causadas con posterioridad a estas fechas y conforme al artículo 105 C.C.T., durante los últimos tres años, se establezca el último salario promedio incluyendo los factores que se mencionarán, se reajuste proporcionalmente la prima de antigüedad, cesantía y pensión, se cancelen los intereses sobre las cesantías más sanción, se condene a salarios moratorios, agencias en derecho, costas, extra uy ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Colpuertos Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 4 de enero de 1.980 hasta el 1 de junio de 1.993. Hasta el momento de su retiro estuvo sindicalizado y gozaba de los beneficios y derechos convencionales. En el mes de agosto de 1991 recibió una suma de dinero por concepto de retroactivo y una diferencia de prima de servicio, las cuales no fueron incluidas como factor salarial para liquidarle sus prestaciones sociales.
Además, se tomó un tiempo errado para liquidarlas. Tampoco se incluyeron los valores por concepto de cenas y descansos, dominicales, festivos, horas extras, compensados, bonificaciones, recargos y refrigerios. Por todo lo anterior incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de dichas sumas. Agotó la vía gubernativa. Tampoco se le pagaron los intereses sobre las cesantías.
El ente demandado no contestó la demanda ni compareció al proceso. Mediante sentencia del 6 de agosto del 1.996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $1´017.945,55 por concepto de reajuste de prima de servicios del 89 a 93, primas de antigüedad, prima de servicios proporcional y cesantías.
Lo condenó igualmente a pagar una pensión de jubilación en cuantía inicial de $380.282,04 del 1 de junio de 1.993 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para el año de 1.994 debió ser de $460.483,53, para 1.995 debió ser de $557.599,50, para el presente año de $666.108,36. Además, le impuso el pago de salarios caídos a razón de $21.923,32 diarios desde el 12 de agosto de 1.993 hasta cuando se verifique dicho pago.
Absolvió por los otros cargos y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como tribunal de descongestión, en sentencia del 21 de octubre del 2.003, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso en la segunda. Consideró, el Tribunal, que los derechos impetrados por la actora son convencionales, pero la copia aportada al proceso aparece autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas pertinentes.
Además, se hace constar que el depósito del original de la Convención Colectiva de Trabajo se hizo en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, lo cual constituye un contrasentido, pues si el original fue depositado en Bogotá mal puede afirmarse que la fotocopia que se autentica en Barranquilla corresponde a dicho original, a no ser que estuviéramos en el mundo de lo virtual.
Concluyó, que al no tener valor probatorio la convención colectiva que el demandante trajo a los autos y que le servía de soporte a sus pretensiones, se imponía la revocatoria total de la sentencia de primer grado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, dictada el 21 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario de la referencia. En sede de instancia, solicito a la misma colegiatura que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 6 de agosto de 1996. 5.- Los motivos de Casación. - Cargo único.
Acuso a la sentencia dictada por la sala segunda de decisión del Tribunal Superior de San Gil, dictada el 21 de octubre de 2003, de haber incurrido en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998. - Desarrollo del cargo.
Quiero precisar a la Sala, que en este punto, no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas. Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: 1.- Cuando al tribunal al momento de aplicar la norma consagrada en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le resto (sic) valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando su carácter solemne, le otorgo (sic) a dicha preceptiva un efecto que en verdad no tiene, veamos porque: Al analizar la norma consagrada en el artículo 469 del C. S. T., encontrarnos lo siguiente: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.
Por otro lado, debe precisarse lo siguiente: a).- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. De acuerdo con este propósito, la norma consagrada en el artículo 25 del precitado decreto, dispuso lo siguiente: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros" Habrá de tenerse presente, que dicho decreto tuvo una vigencia de 42 meses, los cuales comenzaron a costarse desde el día 25 de noviembre de 1991. b).- Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas en la ley 190 de 1995, dictó el decreto ley 2150 de 1995, por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial.
Entre otras, se destaca a norma consagrada en su artículo 1°., en donde se prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente. La norma comentada señaló lo siguiente: Artículo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.- A las entidades que integran la Administración Pública le está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Como se observa, el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales. Además resulta obvio, que por ser el decreto 2651 una disposición condicionada en el tiempo, lo razonable es que su filosofía no feneciera por el transcurso del mismo.
Así las cosas, la norma consagrada en el artículo 1 del decreto 2150 de 1995, no hizo cosa distinta, que darle permanencia a la preceptiva comentada en el literal b) de esta argumentación. c).- Luego, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para expedición de los precitados decretos, dictó la ley 446 de 1998. en donde se reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos.' Dentro de estas disposiciones, se distingue el artículo 11 que consagra: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros` d).- Finalmente, el mismo legislador al expedir la ley 712 de 2001, al adicionar el artículo 54a consagró la siguiente disposición: Valor probatorio de algunas copias.- se reputará auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos.
( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. ( ) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2°, 3° 4ºy 5° también se reputará auténticas. Así las cosas, debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.
Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos. 4.- Desde la misma óptica, vale mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, conviene indicar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio de al(sic) eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que la convención colectiva de trabajo le atribuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morijerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues e/ ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998 y con ella los artículos 10 y 11 no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido obviamente el de trabajo" ( ) En este orden se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo si se aporta a un proceso en copia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente contenga constancia o el sello, dentro del término de 15 días siguientes a su firma previsto en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo," ( ) De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, contiene el sello que da fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber que se celebró por escrito, que extendió en número de ejemplares iguales al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo.” "Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su deposito oportuno tiene plena eficacia probatoria sí es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copla que se allegó al juicio puesto que la misma aparece remitida por al oficina de la Jefe de División de trabajo inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además el último folio filmó y estampó un sello autenticando y dando fe de que correspondía al original, amen de que en la misma aparece un sello de deposito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 del mismo mes y año." 5.- En lo que tiene que ver los yerros en que incurrió el Tribunal Superior de San Gil, relacionados con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considero que los yerros hermenéuticos son claros y ostensibles.
En este marco, conviene señalar los siguientes aspectos: El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de "autenticidad documental" con "documentos originales" en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.
Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el articulo 320 del C, P, y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal, Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento.
Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.
“ A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” (Folios 10 a 15 del cuaderno de la Corte).
El opositor sostiene que el cargo carece de eficacia porque peca de incompleto, al no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, pues solo se mencionan las que regulan la convención colectiva y en su mayoría son de procedimiento. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar el reajuste de las primas de servicio, de la prima de antigüedad, de la cesantía y de la pensión mensual jubilación. El relación con las primas de servicios, toma unas sumas supuestamente pagadas por la empresa, que no corresponden a lo que aparece en los documentos visibles a folios 23 a 24 vuelto, Por ejemplo, se dice en la sentencia de primer grado que en el segundo semestre de 1.989 se reconoció por ese concepto la suma de $56.856,83, y en el folio 23 vuelto lo que consta en el mes de noviembre, es días: 56 y en la columna de primas o bonificaciones la suma de 8561.83, lo que entendió el Juzgado, al unir esas dos cifras como $56.856,83.
En el segundo semestre de 1.991 afirma que se le pagó la suma de $129.327,44, cifra que aparece en el folio 23 como sub- total, y en la columna de viáticos. En el primer semestre de 1.992 ocurre la mismo, pues la suma de $295.533,90 consta como sub-total y bajo la columna de viáticos. En el segundo semestre de 1.992, la suma de $297.997,18, también como sub-total, y aunque si está bajo la columna de primas o bonificaciones no se especifica a cual de las primas pertenece.
Las cifras correspondientes al primer semestre de 1.993 y al momento del retiro, las toma del documento visible a folio 22, donde a mano se agregó el número 93, pero en el folio 24 vuelto donde aparece el control de salarios de ese período no consta pago alguno por ese concepto. Finalmente, es pertinente anotar, que el tribunal llega a unas sumas devengadas en los respectivos semestres, sin precisar como las obtuvo.
Para condenar al reajuste de la prima de antigüedad, el Tribunal se basó en el documento del folio 21, pero en él se reconoce una suma global por concepto de prestaciones sociales, sin discriminar lo que corresponde a la prima de antigüedad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, dependería de las reliquidaciones analizadas en precedencia, las cuales como se vio no serían procedentes, la Corte tampoco podría acceder a incrementar las primeras, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.
Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 21 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS ROSALES ESTRADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria