17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.25162 LUIS CARLOS TORRES BORRERO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25162 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CARLOS TORRES BORRERO, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase al doctor ANDRES GILBERTO SAÉNZ VELÁSQUEZ con T.P. No.6.236 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago del retroactivo entre el 1 de enero y el 5 de febrero de 1991, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; la reliquidación de la prima de antigüedad conforme al parágrafo 2° del artículo 103 de la norma Convencional; la reliquidación de las diferencias por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, pensión de jubilación mas los aumentos legales de ésta; la indemnización moratoria, costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso que laboró para la demandada entre el 16 de agosto de 1970 y el 5 de febrero de 1991 en el cargo de “estibador”; que sus prestaciones fueron mal liquidadas por no habérsele tenido en cuenta todos los factores salariales y en especial los valores por retroactivo convencional entre el 1 de enero y el 5 de febrero de 1991; que la omisión de las “partidas” salariales indicadas, tiene incidencia en promedio mensual definitivo con el que se han debido liquidar la acreencias señaladas; que por tal razón se debe igualmente acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo establecido por la Convención Colectiva; que no obstante que dichos pagos debían hacerse de oficio, el 16 de junio de 1992, agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 24 a 30). Propuso las excepciones de “incompetencia de jurisdicción” y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 1995, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a cancelar las siguientes sumas: $10.612.61, por reajuste de prima de antiguedad; $1.768,76, por reajuste de la prima de servicios; $81.508.93, por cesantías; $222.152.51, por reajuste de pensión a partir del 5 de febrero de 1991, mas los aumentos anuales y $9.256,35 diarios por indemnización moratoria a partir del 16 de abril de 1991.
Igualmente la condenó en costas (folio 102). A folio 204 hay constancia del pago efectuado por la suma de $20.350.070.83. El Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, confirmó el numeral 4 de la misma y revocó los numerales 1,2,3,5 y 6, quedando en consecuencia absuelta de todas las pretensiones inicialmente propuestas; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 15 a 26 C. del Tribunal).
El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá; todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.
Consideró igualmente que, “…tampoco escapa a la observación del Tribunal el hecho de que en la segunda audiencia de trámite celebrada el 17 de septiembre de 1993 (fl 48), en dicha acta se indica que fue entregado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada. Ocurre que, examinada la constancia a la que en párrafo que antecede se hacía alusión, se tiene que la fotocopia de la misma fue expedida el 27 de abril de 1994 (f. 182), de lo que se colige sin esfuerzo alguno que fue expedida siete meses después de haber sido clausurado el debate probatorio y en que mal podía haberse aportado al proceso en la circunstancia que se deja advertida”.
Estimó por tanto, que se desconoció el debido proceso en cuanto se valoró tal prueba sin haber sido regular y oportunamente allegada conforme así lo dispone el artículo 174 del C. de P. C. En concordancia con lo anterior, argumentó que al no estar debidamente autenticada la copia de la convención, “consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, requisito sine que non previsto por el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención pueda producir efectos.” Adicionalmente adujo que el descuento de 134 días efectuado por la demandada “hacen parte de las huelgas en las que intervino presuntamente el señor Luis Torres Borrero”, actuación que encontró legal conforme a los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, y el 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
En complemento de lo anterior, también estimó que era al demandante a quien le correspondía entrar a demostrar que la huelga no había ocurrido y no lo hizo. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. Se solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo.
Para ello se formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia … de haber incurrido en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y decreto 2651 de 1991, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998” Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino sobre puntos de puro derecho; que el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al momento de aplicar el artículo 469 del C. S. del T., por cuanto dicha norma no indica que para demostrar la existencia de una Convención, se requiera de prueba solemne.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, modificó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001, algunos de cuyos párrafos transcribió. A continuación, el recurrente sostiene que los desaciertos jurídicos en que incurrió el Tribunal son claros en cuanto a la aplicación de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., los cuales no disponen que solamente los documentos originales tengan valor probatorio; que confundió los conceptos de autenticidad documental con documentos originales.
En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no mencionar las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman; que las disposiciones citadas por el recurrente en la proposición jurídica son, en su mayoría, normas de procedimiento no consagratorias del derecho a los reajustes e indemnización moratoria pedidos en la demanda inicial.
SE CONSIDERA La crítica que la oposición le hace al cargo en cuanto lo tilda de incompleto, por no mencionar normas de carácter sustancial, no es atendible, por cuanto las pretensiones iniciales, tienen como fundamento cláusulas convencionales y por lo tanto, se estima suficiente la denuncia de las normas legales fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., acorde con la flexibilidad que al recurso de casación le imprimió el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, se advierte que el recurrente yerra al alegar como conducta reprochable del ad quem, la infracción directa del artículo 469 del C. S. del T., pues tal sub motivo de casación opera cuando el sentenciador, ya por desconocimiento o por rebeldía contra la norma que regula el caso sometido a su decisión, deja de aplicarla, comportamiento que no fue el asumido en el presente caso por el fallador de segunda instancia, por cuanto de manera expresa, en la providencia objeto de este recurso extraordinario, aplicó la inteligencia que de la misma creyó era la pertinente, en sintonía con las voces del artículo 254 del C. de P. C. (fls.27 y 28).
Sin embargo, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal con la conclusión inicial relativa a la validez de la convención, no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora y deja de lado en su ataque, la totalidad de los argumentos expuestos en el fallo que resolvió la consulta para restarle valor probatorio a la Convención Colectiva y a su obligatorio depósito.
Estos aspectos que constituyen importante soporte de la sentencia, no fueron cuestionados por el recurrente, por lo tanto el fallo impugnado permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales. En efecto, el recurso hace caso omiso de los argumentos del Tribunal (fls.21 a 22 c del Tribunal), “…tampoco escapa a la observación del Tribunal el hecho de que en la segunda audiencia de trámite celebrada el 17 de septiembre de 1993 (fl 48), en dicha acta se indica que fue entregado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada.
Ocurre que, examinada la constancia a la que en párrafo que antecede se hacía alusión, se tiene que la fotocopia de la misma fue expedida el 27 de abril de 1994 (f.182), de lo que se colige sin esfuerzo alguno que fue expedida siete meses después de haber sido clausurado el debate probatorio y en que mal podía haberse aportado al proceso en la circunstancia que se deja advertida”.
Además, el ad quem consideró (fl.22 c. del Tribunal) que … ”si bien el artículo 51 del ordenamiento procesal laboral prevé que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, también lo es que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 c.p.c.). Luego, lo advertido lleva a pregonar lo contrario, esto es, que en este proceso y en relación con dicha prueba de indiscutible importancia, se desconoció abiertamente el precepto en cita”.
Y el relativo al depósito de la convención frente a lo cual consignó (fl.22 c. del Tribunal)… “consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, requisito sine que non previsto por el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención pueda producir efectos.” Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente aspectos inatacados de la sentencia impugnada, dada la naturaleza dispositiva del recurso y porque el examen debe hacerse dentro de los limites o temas que proponga la demanda.
El cargo en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida del artículo 44 numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C. S. T., que también resultaron indebidamente aplicados en el caso concreto, a causa de evidentes errores de hecho en la aplicación de unas pruebas: “Los errores de hecho consistieron en: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por huelgas legales, permisos no remunerados y sanciones. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adelantaron. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna clase y menos por las razones aludidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla.
“4. No dar por demostrado, estándolo que el descuento equivalente a un mes de salario, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. “5. No dar por demostrada, estándola la mala fe patronal al realizar un descuento de un mes de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor” Señala que el Tribunal, fundado en los documentos que aparecen en el cuaderno principal, pretendió justificar el descuento de 134 días de salario del recurrente, con el argumento de que el contrato había sufrido suspensiones con motivo de la huelga declarada en la empresa lo que carece de veracidad probatoria distinta a la confesión del fondo, de no haber cancelado dicho tiempo; que la conducta de la demandada fue malintencionada al privar al accionante de percibir lo que en derecho se le debía. LA RÉPLICA Argumenta (fl 30), que el cargo incurre en defecto insubsanable de técnica al no señalar las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados; critica que invocara como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. T., modificado éste último por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, por no ser aplicables a los trabajadores oficiales.
Señala igualmente como ostensible, la omisión del recurrente tendiente a demostrar cual era la apreciación errónea en que pudo incurrir el Tribunal al restarle todo valor probatorio a la convención en tanto que ésta era la fuente de los derechos reclamados, y como así no se hizo, la censura es in incompleta. SE CONSIDERA Contrario a lo que objeta el opositor, el recurrente sí atacó las normas sustanciales utilizadas por el ad quem para efectos de revocar el fallo de primera instancia, como lo es el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, entre otras.
Pese a lo anterior, lo que sí constituye un evidente defecto de técnica, es que omitiera demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada de las pruebas que cita, pues en casación no basta con referirse en forma general a las pruebas erróneamente apreciadas, en la forma como el recurrente lo hizo cuando consignó “…el Tribunal fundado en los documentos que aparecen en el cuaderno principal ha pretendido justificar el descuento de los 134 días de salario”; sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en qué consistió el desacierto fáctico, conforme lo exige el artículo 90 del C. P.T. y S.S., que en su numeral 5 literal b) preceptúa que “En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.” Así mismo, el Juzgador de Segundo grado estimó válido el descuento de los 134 días, sin tener en cuenta, que el a quo no profirió condena alguna sobre este asunto, no obstante que en la parte motiva de su providencia consideró tal posibilidad, aún cuando no estaba en consonancia con los hechos ni las pretensiones de la petición inicial.
En efecto, del texto de la demanda se puede concluir sin ningún esfuerzo, que no existe referencia ni solicitud que tenga relación con el descuento de 134 días de salario, lo único que se evidencia es la petición “…del retroactivo a que tiene derecho como trabajador activo del 1° de enero de 1991 al 5 de febrero de 1991” (fl.19) y las relativas a las reliquidaciones de las primas detalladas en los antecedentes de ésta sentencia. Como se advirtió anteriormente, el a quo no produjo condena alguna en relación con los días aludidos y como el recurrente pretende que en sede de instancia “confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla”, resulta inocuo proseguir el análisis en relación con una condena que no ha existido, entonces, por sustracción de materia el cargo no tiene fundamento.
Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003, por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por LUIS CARLOS TORRES BORRERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19