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25160(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 25.160 Impedimento LUZ EDITH ORTIZ LOZANO Proceso No 25160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 28 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora Patricia Rodríguez Torres, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en la actuación disciplinaria que se adelanta contra la doctora Luz Edith Ortiz Lozano, secretaria de la Sala Penal de esa Corporación.

ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramita una indagación preliminar disciplinaria contra su secretaria, Luz Edith Ortiz Lozano. Cuando el magistrado sustanciador distribuyó entre los integrantes de la Sala un proyecto de auto que decidía abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo definitivo de la actuación, la magistrada Patricia Rodríguez Torres manifestó hallarse impedida por haber expresado su opinión al haber declarado en la indagación preliminar.

Por esta razón, el asunto fue remitido a la Corte para que se pronunciara sobre el impedimento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 del 2002. CONSIDERACIONES 1. El artículo 87 de la Ley 734 del 2002, invocado por el magistrado sustanciador para pedir el pronunciamiento de la Corte, dispone: Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 2.

La alusión que hace el inciso 1º al superior debe entenderse, desde luego, como al órgano que en la actuación disciplinaria tiene asignadas funciones de segunda instancia, es decir, el superior funcional. Pero sucede, como ha sido dicho repetidamente por la Sala Plena de esta Corporación, que dentro del Poder Judicial en materia disciplinaria no existe un superior jerárquico o administrativo ni de los jueces ni de los Tribunales, optando por acudir al inciso 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, según el cual En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.

En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Tal disposición, sin embargo, es inaplicable respecto del Poder Judicial, porque debido –entre otras razones- a la declaratoria de inexequibilidad parcial del inciso 3º del artículo 3º del mismo código, la Procuraduría carece de competencia para investigar a los funcionarios judiciales.

En consecuencia, como no existe en la Ley 734 del 2002 ninguna disposición que permita darle trámite a la declaración de impedimento de un juez o magistrado en sede disciplinaria, tendrá que acudirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 21 de aquella Ley. De acuerdo con los artículos 101 y 103 del estatuto adoptado por la Ley 600 del 2000, del impedimento manifestado por un magistrado en una actuación disciplinaria conocen los demás que conforman la Sala respectiva, lo que permitiría concluir que la Corte carece de competencia y, por lo tanto, debería abstenerse de decidir en este asunto.

Sin embargo, la Ley 906 del 2004 introdujo una sustancial variación en el trámite al prever en su artículo 57: Cuando el funcionario judicial se encuentre en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.

Procederá entonces la Corte a examinar el tema que se ha sometido a su conocimiento. 3. La causal invocada por la doctora Rodríguez Torres para declararse impedida, la consagra el numeral 4º del artículo 84 del Código Disciplinario Único en los siguientes términos: 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Para la Sala, es claro que intervenir como testigo en una investigación disciplinaria cuando se tiene conocimiento del asunto y se aportan elementos de juicio para la decisión que posteriormente habrá de adoptarse, configura la casual 4ª de impedimento que se acaba de transcribir en cuanto implica manifestar su opinión sobre los hechos debatidos, lo que sin duda afecta la imparcialidad que debe tener cualquier servidor público para pronunciarse funcionalmente sobre la ocurrencia de esos hechos y sus consecuencias jurídicas.

Por esta razón, se aceptará el impedimento expresado por la doctora Patricia Rodríguez Torres. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora Patricia Rodríguez Torres, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en la actuación disciplinaria que se adelanta contra la doctora Luz Edith Ortiz Lozano, secretaria de la Sala Penal de esa Corporación. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1