CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25160 Acta No. 89 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso FRANCO BARRIOS DEL VALLE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Franco Barrios del Valle demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la reliquidación de la pensión de jubilación. En sustento de sus súplicas afirmó que es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, según el parágrafo 5º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora, al liquidarle la pensión, no tomó en cuenta los 10 meses y 29 días que laboró en la Sección de Contabilidad como Revisor de documentos contables, entre el 2 de mayo de 1974 y el 31 de marzo de 1975, pues la liquidó sobre 16 años, 10 meses y 8 días, lo que arrojó una proporción de 66,86% siendo la correcta de 71,07%; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y ésta consagró en su artículo 113 que debía reconocerse la pensión de jubilación con una suma igual al 69,68% del salario promedio mensual del último año de servicios.
El demandado se opuso, respecto de los hechos dijo que deberán probarse porque no le constan. Propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de mayo de 1997, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a reajustar la pensión de jubilación del demandante, lo absolvió de las demás súplicas impetradas, y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, Corporación que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal, en atención de que las pretensiones de reliquidación están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que, en orden a que la convención produzca efectos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y se extienda en tres ejemplares, uno para el empleador, otro para los trabajadores y otro para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que “fácil resulta colegir entonces, que la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada.” Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones del demandante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 15, 25 y 26 del Decreto 2651 de 1991, 26 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
Para su demostración aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos. Dice que al proceso se aportó copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1991 y 1993, suscrita el 9 de agosto de 1991, con constancia de su depósito, autenticada y certificada por la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al restarle validez por no estar autenticada por un funcionario del dicho Ministerio de la ciudad de Bogotá, lo que implica que le otorgó al referido documento una inteligencia en extremo restrictiva que no consulta su texto literal ni el espíritu de la norma, exégesis que conduce a situaciones contraproducentes y que ignora la complejidad del aparato estatal, en el que priman la especialización, descentralización, desconcentración y división del trabajo.
Cita sentencias de la Corte del 25 de octubre de 2000, radicación 16505, y reproduce fragmentos de los fallos del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228. Y expresa que a folio 35 obra certificación de Sindeoterma que prueba que el señor Franco Barrios del Valle era socio de la referida organización, los documentos de folios 7, 12, 13, 15 y 16 que contienen el otorgamiento de prestaciones sociales extralegales como la Resolución 046776 del 26 de enero de 2003, la respuesta a la carta de renuncia del demandante, el certificado de liquidación y la Resolución 046624 del 18 de enero de 2003, que le concede la pensión especial proporcional de jubilación, así como la prueba de folio 9 que comprueba que laboró en la Sección de Contabilidad en el cargo de Revisor de Documentos Contables del 2 de mayo de 1974 al 31 de marzo de 1975, que no se le tomó en cuenta para calcular su período de servicios, como se infiere de la Resolución 046776 del 26 de enero de 1993, de liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folios 7 y
8. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está deficientemente planteado porque no señala el precepto legal sustantivo que consagra el derecho que reclama, y porque las situaciones fácticas y la apreciación y valoración probatorias son intangibles en casación cuando la acusación se propone por la vía directa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le achaca al Tribunal el error de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404, en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Demostró la acusación el desacierto del juzgador, lo que conduce a la prosperidad del cargo en la forma propuesta en el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La Resolución No. 046624 del 18 de enero de 1993 demuestra que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación especial proporcional de $761.791,92 mensuales, equivalente al 66,86% de su salario promedio, a partir del 27 de noviembre de 1992, para lo cual se tomó en cuenta un tiempo de servicios del 17 de enero de 1976 al 27 de noviembre de 1992 (folios 15 y 16), pero se omitió incluir los servicios prestados como Revisor de Documentos Contables en la Sección de Contabilidad, mediante contrato a término fijo, del 2 de mayo de 1974 al 31 de marzo de 1975, de lo que dan cuenta el documento visible a folio 9 del informativo y la declaración jurada de folio 14.
Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes se concluye que al demandante le corresponde una pensión de jubilación especial proporcional equivalente al 67,86% del último salario promedio mensual de $1’139.383,66 (folio 16), que arroja un resultado de $773.185,75, en conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo, tal como lo dispuso el a quo.
Por esa razón habrá de confirmarse la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCO BARRIOS DEL VALLE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 20 de mayo de 1997. Sin costas en casación y en sede de instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11