pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2516 Aprobado Acta No. 53. Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Ramón Elías López Naranjo, mediante proceso ordinario laboral, demandó a la sociedad “Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC”, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses. El Juzgado del conocimiento condenó a la demandada; sentencia que apelada, fue confirmada por el Tribunal de Manizales con modificaciones al monto del reajuste pensional, auxilio de cesantía e intereses.
Inconforme con tal decisión, la demandada interpone el recurso de casación, el cual sustenta en lo pertinente, así: “Pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, case la sentencia impugnada en cuanto confirma la sentencia apelada, revocando la del a quo y dictando la de reemplazo absolutoria que es la que corresponde, tal como atentamente se lo impetro.
“V. Motivos de casación: “Con apoyo en la causal primera del artículo 60 del Decreto-ley 528 de 1964, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impugno la sentencia recurrida por el motivo de casación que a continuación formulo así: “Unico cargo: “Causal primera: ‘Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por …interpretación errónea’.
“La sentencia del Tribunal interpreta erróneamente el artículo sexto (6º) del Decreto 1160 de 1947, y al artículo noveno (9°) de la Ley 141 de 1948, en relación con la Ley 65 de 1946, artículo 2º; Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, 68, 73; Decreto 3130 de 1968, artículos 1° al 4°; Decreto 1848 de 1969, artículos 6°, 7°, 68; Decreto 3135 de 1969, artículo 73; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 23, 27, 143 y 168 de esa codificación;
Ley 1ª de 1963, artículo 7°; artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968, artículo 5°; Ley 141 de 1948, artículo 9º; Ley 52 de 1975, artículo 1°; Decreto 116 de 1976; Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 13-17; Decreto 1160 de 1947, artículo 2°; Ley 52 de 1975, artículo 1º; Decreto 116 de 1976, artículos 2°, 4°. “Fundamentación: “El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales interpretó erróneamente el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, y al artículo noveno (9°) de la Ley 141 de 1948, atribuyéndoles un alcance del cual carecen y haciéndoles producir unos efectos contrarios a su contenido.
“Demostración: “El Tribunal apoyó su decisión en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, que es el aplicable al caso, con la modificación que le introdujo el artículo 9° de la Ley 141 de 1948; pero dándoles un alcance que no está contenido en esas normas, las cuales en su texto y su espíritu evidencian un sentido muy diferente; como se explícita a continuación: “El artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, está redactado en los siguientes términos: ‘Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salarios, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’.
“El artículo 9° de la Ley 141 de 1948 señala: ‘Desde la fecha de la presente ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes’. “La claridad de los textos, relevaría de cualquier análisis, si no fuera por la errónea interpretación que de ellos hace el Tribunal, por lo cual nos limitaremos a hacer una síntesis, acudiendo para su sindéresis al entendimiento de los términos contenidos en los artículos en mención. “La primera de las disposiciones citadas nos habla de ‘los viáticos’ ‘que se otorguen’ es decir, se dispongan, establezcan, estipulen con autoridad pública, ‘a los empleados y obreros oficiales’, calidad que ostenta el demandante del proceso, tal como el Tribunal lo reconoce en la sentencia: ‘ siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, como lo anuncian los documentos visibles a folios 47 a 49 y 53 a 74, a sus servidores les es aplicable, por no existir prueba en contrario el principio general contenido en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968’, conforme el cual, ‘las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales…’ “… ‘se entenderán como salarios, para los mismos efectos’: “Esto es ‘se comprenderán o se tendrán como tales’, cuando se den las condiciones que la misma norma pueda establecer, así: “1.
Se den en forma permanente. “2. Por medio de resolución especial. “3. Siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año. “… ‘Se den en forma permanente’: ‘Dar’ significa: ‘Conceder, otorgar’. El artículo 9° de la Ley 141 de 1948, estableció: ‘Desde la fecha de la presente ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes’.
Sobre la interpretación de la esta (sic), el Consejo de Estado se pronunció en estos términos: … ‘El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que en el caso de autos los viáticos recibidos por el demandante con posterioridad a la Ley 141 de 1948, ya no tenían el carácter de permanentes porque la ley les negó dicho carácter, y por tanto fueron temporales, transitorios, mientras cumplían las comisiones que les fueron encomendadas, y por tanto no se pueden reputar como retribución ordinaria y permanente, que es la característica que exige el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 para ser computados ’ “… ‘por medio de resolución especial’: “Resolución, este fonema debe entenderse como: ‘El decreto o fallo de una autoridad’; esto es: ‘El fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial’.
La palabra ‘especial, significa: ‘Singular o particular’, de donde, cuando la norma se refiere a ‘resolución especial’, ésta debió ser en nuestro caso el o los autos o providencias de la CHEC, que le reconocieran los viáticos a Ramón Elías López Naranjo, persona en la cual el auto o la providencia particularizaría o singularizaría el otorgamiento o la dación de los mismos.
“Es por tanto extraña al sentido de la norma, la interpretación que de la misma hace el honorable Tribunal de Manizales, cuando dice: ‘Es claro que ese concepto de ((resolución especial)) también ha de interpretarse en forma amplia, esto es, no sólo como la expedición de un acto administrativo que determina el lugar hacia donde se produce el desplazamiento del trabajador, el tiempo de permanencia y la cuantía de los viáticos, sino la simple autorización del superior competente, en desarrollo de órdenes impartidas por él, que se presume recibida con la cancelación de las sumas acordadas convencionalmente como viáticos o señaladas por la ley o por la propia entidad empleadora, cuando a ellos hubiere lugar’.
“… ‘siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’: ‘Siempre’, significa ‘en todo caso, o cuando menos’; ‘que la radicación’, es decir, la acción de ‘arraigarse, estar o encontrarse ciertas cosas en determinado lugar’; ‘se haga por un término no menor de seis meses durante cada año’: El lapso que establece la norma para la ‘radicación’, lo hace ‘durante cada año’; ‘cada’, es un adjetivo que se utiliza para ‘designar, separadamente, una o más personas o cosas con relación a otras de su misma especie’; ‘año’: ‘Es el tiempo que transcurre durante una revolución real de la tierra en su órbita alrededor del sol’.
Es evidente que 1986, es un año distinto de 1987. Para el asunto en estudio, si la CHEC hubiera radicado por medio de resolución especial, en algún lugar, al señor Ramón Elías López Naranjo, para que los viáticos derivados de tal radicación pudieran computarse como salario, la misma debió hacerse por un término no menor de seis meses durante 1986, o por un período equivalente durante 1987, según lo dispuesto por la norma, el Tribunal, se aleja del alcance de la norma, cuando hace una interpretación de este tenor: ‘En el evento sub lite los viáticos percibidos por López Naranjo durante el último año de servicios deben ser computados como factor salarial porque, a juicio de la Sala, reúnen las condiciones del parágrafo 2° del artículo 6° del mencionado Decreto 1160, ya que se otorgaron por períodos que sumados exceden los seis meses en el último año de servicios ’ “Son en consecuencia evidentes los errores de interpretación de las normas consagradas en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, con la modificación del artículo 9° de la Ley 141 de 1948; disposiciones a las cuales el honorable Tribunal Superior de Manizales, dio una inteligencia o un alcance distintos de los que contienen’.
No hubo réplica a la demanda. SE CONSIDERA Fundamenta su ataque el casacionista en la interpretación errónea del inciso segundo del parágrafo ídem del artículo 6° del Decreto número 1160 de 1947, por cuanto el Tribunal concluyó que los “viáticos percibidos por el demandante López Naranjo durante el último año de servicios deben ser computados como factor salarial…’ en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación El recurrente hace un análisis gramatical del mencionado artículo, señalando que el mismo establece que, para que los viáticos constituyan factor salarial se deben dar en forma permanente, por medio de resolución especial, “siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año”; y que en relación con este postrer requisito, debe entenderse como “año” -así lo deduce la Sala-, el período de tiempo que va entre el 1° de enero al 31 de diciembre, es decir, el año calendario; y como el demandante recibió viáticos en años diferentes, no deben computarse como salario Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1160 de 1947, el mismo contempla que para liquidar el auxilio de cesantía, en caso que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, se liquidará con el promedio de lo “devengado en los últimos doce (12) meses”, y más adelante agrega, que en caso de recibirse primas y bonificaciones, también deben promediarse las “percibidas en el último año de servicio”.
Es decir, que cuando se reciben viáticos, estos “se entenderán como salario” para efectos de la liquidación de la cesantía y jubilación, los que perciba el trabajador en el último año de servicio, siempre y cuando se reciban por un término no menor de seis (6) meses. Porque si ellos constituyen en la parte relativa a manutención y alojamiento, un provecho o beneficio directo e inmediato, como retribución al servicio en sede distinta del lugar habitual del desempeño de sus labores, y como son de cargo del patrono, no hay lugar a duda, que son salario y por lo tanto hacen parte integrante de las prestaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la pensión de jubilación, la misma Ley 65 de 1946 y el Decreto 3135 de 1968 ordenan que dicha prestación se liquidará con el promedio de los salarios del “último año”, es claro que este período es el que corresponde cronológicamente a dicho lapso contado hacia atrás desde la fecha en que el empleado se separa del servicio.
Así lo entendió el ad quem, cuando dijo que, “los viáticos percibidos por López Naranjo durante el último año de servicios deben ser computados como factor salarial porque, a juicio de la Sala, reúnen las condiciones del parágrafo 2° del artículo 6º del mencionado Decreto 1160, ya que se otorgaron por períodos que sumados exceden los seis meses en el último año de servicios ” Por lo tanto, siendo que el Tribunal se ajustó a la correcta preceptiva de la norma indicada como violada, no prosperará en consecuencia el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa, el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 1988, seguido por Ramón Elías López Naranjo contra la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC”.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria