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25158(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad..25158 EDGARDO JIMÉNEZ CARBONELL VS COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25158 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARBONELL contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2004, en el proceso que promovió contra la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración de ineficacia de su despido, conforme con el artículo 45 del pacto colectivo de trabajo vigente entre 1996 y 1998; en consecuencia, reclamó su reintegro en las mismas condiciones laborales, con similar o mejor categoría, más el pago de salarios, descansos remunerados y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y se disponga que no existió solución de continuidad.

En subsidio, la indemnización prevista en aquella normatividad, debidamente actualizada, las primas de vacaciones “ de junio y legal ” por el último año de servicios. Expuso que ingresó el 13 de agosto de 1973 a la compañía SINGER, la que luego adoptó el nombre de la demandada; que su último cargo fue de Gerente de Agencia Comercial, hasta el 30 de noviembre de 1997; que desde marzo de 1994 asumió las funciones de Jefe de Bodega, por el fallecimiento de quien las desarrollara, y que en 1996, se le asignaron las tareas de Ejecutivo de Cuentas para la zona de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Cartagena, dada la desvinculación del trabajador que las ejecutaba; que ello implicó un recargo de la jornada de trabajo, sin que se reflejara en la remuneración; que sólo el 1° de enero de 1997 se acordó una bonificación de $100.000,oo, por resultados en ventas y cobranzas; que se le despidió con violación del mencionado artículo 45 del pacto colectivo, puesto que no se probó falta alguna, el acta de descargos no contiene inculpaciones y la carta de despido la suscribió el funcionario que debía conocer de la apelación, sin que pudiera entonces formularla.

La sociedad demandada explicó que el ingreso del actor se produjo el 16 de julio de 1973, en 1987 fue Gerente de Almacén Central en Bogotá y al año siguiente lo trasladó a Barranquilla; que desarrollaba un cargo de dirección, confianza y manejo y por ende no le recargó su jornada laboral; le incrementó el salario en 1994; que en 1996 pactaron la bonificación reseñada “ además de ajustes en las comisiones ”; le terminó el contrato por justas causas debidamente comprobadas, previo cumplimiento de las formalidades legales y de las contenidas en el pacto colectivo, puesto que “ la falta imputada en carta de Noviembre 29 de 1997 fue previamente investigada y comprobada ”, le respetó el derecho de defensa y el trabajador y éste “ no intentó recurso alguno ”.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, pago oportuno de los derechos ciertos, buena fe y en subsidio, prescripción, en especial frente al reintegro, puesto que trascurrieron más de 3 meses entre la fecha de desvinculación (30 de noviembre de 1997) y la reclamación ante el Ministerio de Trabajo (3 de septiembre de 1998); además adujo la compensación; invocó la improcedencia de la reinstalación por haberse justificado el despido, por las incompatibilidades surgidas a raíz de él, y por no existir esa acción en la ley ni en el pacto (folios 172 a 175).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia del 8 de julio de 2003, declaró la nulidad del despido del accionante y ordenó su reinstalación al cargo de Gerente de Almacén o a otro de igual categoría y remuneración; condenó al pago de salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta los aumentos de la ley o del pacto colectivo y que el devengado a la fecha del despido ascendía a $720.196; declaró probada la compensación y por ello autorizó a la accionada para descontar de lo debido, el valor que pagó por cesantía; impuso costas a la empresa (folios 331 a 334).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se revocó, para en su lugar absolverla, sin costas en la alzada (folios 36 a 24 C. Tribunal). El Tribunal transcribió un aparte de la diligencia de descargos, del 28 de noviembre de 1997, vista de folios 10 a 17, y estableció que allí se le hicieron “.. indagaciones sobre la pérdida de artículos que vende el almacén -máquinas y muebles- y él como gerente del mismo estaba en obligación de conocer su paradero, según el inventario, de cuyo faltante se le había comunicado el 24 de octubre de ese año y el cual ‘era grande’ 139 máquinas y 162 muebles que asciende a la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000,OO) ‘BIENES QUE NUNCA FUERON RECUPERADOS POR LA EMPRESA..”. añadió que “ aunque no hay cargos directos, se trata de la pérdida ” de los aludidos elementos, y que “.. las inculpaciones recaen en forma directa sobre el gerente del almacén, a quien le competía como tal, estar al tanto del inventario, de la mercancía que llegaba y salía, máxime si se tiene en cuenta que esta mercancía no podía salir del establecimiento comercial sin su consentimiento directo..”.

Aludió a las circunstancias que adujo el trabajador en el acta de descargos, referentes a la asignación de las funciones de jefe de bodega, por la muerte de quien las ejerciera; al desempeño de otras labores de “ mayoreo ”; a la designación, sólo 3 meses atrás, del auxiliar de bodega, quien además debía laborar como distribuidor; así como a la inseguridad del local, en el que los ladrones constantemente actuaban, hechos de los cuales enteró a la empresa.

Se remitió luego al texto de la carta de despido (folio 8), dirigida por el Director Administrativo y al artículo 45 del pacto colectivo de trabajo, documentos que reprodujo parcialmente y halló que la demandada se sujetó al trámite allí previsto, al citar al trabajador a descargos, ya que éste tuvo oportunidad de apelar la determinación, que “ si no optó por la impugnación fue su decisión, y no puede ahora pretender se declare la nulidad de un acta ”.

Reseñó las declaraciones de LUZ MARINA DUQUE TÉLLEZ, JUAN CARLOS DE LA HOZ CAMARGO y CARMEN ALICIA DÍAZ MERCADO, para concluir que hubo justa causa de despido, porque al accionante, como Gerente en la Sucursal de Barranquilla, se le practicó auditoría que arrojó el faltante ya descrito; que “.. Si bien es cierto, que tenía exceso de funciones, puesto que no contaba con jefe de bodega y sus múltiples ocupaciones le impedían revisar permanentemente el inventario, no es menos cierto que estas máquinas y muebles, por su volumen, tenían que ocupar gran espacio, por lo que es imposible que no se haya percatado a tiempo de su desaparición, máxime que él era la autoridad suprema como gerente y a él le competía velar por el cuidado y mantenimiento de la mercancía entregada, sin dejar de lado que por su experiencia y largo tiempo al servicio de la empresa le era obligatorio conocer oportunamente el inventario para poder determinar en forma expresa los faltantes..”; que así, no cuidó los bienes entregados a su custodia y que incumplió gravemente sus obligaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía indirecta, con los mismos argumentos, respecto a idénticas normas. Persigue que se case la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la de primer grado. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Señala que “ La sentencia acusada viola indirectamente los preceptos legales sustanciales de orden nacional, contenidos en los artículos 63 el C. C.; 62 letra a) numeral 6 del C. S. T., modificado por la letra a), numeral 6 del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; 58, numerales 1 y 5 del C. S. T., aplicados indebidamente, en relación con los artículos 61 letra h) del C. S. T., modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; 467, 468, 476 y 481 del C. S. T., como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de derecho al no haber valorado en su exacto contenido y sentido o al haber apreciado, o dejado de apreciar, las pruebas que a continuación señalo ”.

En el segundo cargo se refiere a “ errores de hecho ”, en vez de “ errores de derecho ”, y expone idénticos argumentos para sustentar las dos acusaciones. Transcribe el artículo 45 del pacto colectivo de trabajo (folios 22 a 58 y 232 a 284), y anota que claramente se infiere de allí “ el derecho a la estabilidad de los trabajadores ”, conforme a un procedimiento previo al despido por justa causa, sin cuyo cumplimiento no puede finalizarse el contrato de trabajo, ni imponerse sanción alguna; que así mismo se desprende de esa cláusula la comprobación que debe hacerse de la falta de acuerdo con las normas legales; la celebración de una reunión para hacer las inculpaciones que motivaron la citación; la existencia de descargos, frente a imputaciones específicas, para que el trabajador inculpado ejerza su derecho de defensa; la decisión del representante de la empresa, que debe adoptarse dentro de las 24 horas siguientes, y la facultad del acusado para interponer recursos de apelación, primero ante el Director Administrativo, y luego, ante la gerencia general.

Agrega que el Tribunal: “No obstante aceptar que ‘no hay cargos directos’, considera que ‘se trata de la pérdida de 139 máquinas y 162 muebles desaparecidos de la empresa’, hecho cuya ocurrencia no se niega y se admite por el demandante, aún que explicando las circunstancias y razones que determinaron su desaparición, las cuales son imputables a la empresa.

“Consideró que ‘las inculpaciones recaen en forma directa sobre el gerente del almacén’, lo cual es un desatino, porque en forma equivocada y desconociendo la norma del Pacto Colectivo, el Tribunal da por establecido, sin estarlo, que sí hubo inculpaciones o cargos al demandante, cuando ello no es cierto. Es más, podría pensarse que es el mismo Tribunal el que hace explícitamente el cargo concerniente a la responsabilidad del actor en la pérdida de los referidos elementos, y no la empresa, como correspondía según el Pacto.

“Contradictoriamente, dice el Tribunal que hubo inculpaciones en contra del demandante; pero no hace análisis alguno sobre el mérito o no de las manifestaciones que hizo aquél en la mal llamada diligencia de descargos, sobre la muerte del Jefe de Bodega, a su no reemplazo por la empresa, al nombramiento tardío de un simple auxiliar de bodega, que además tenía otras funciones, y a la adición y recargo de sus funciones, no sólo con las de Jefe de Bodega sino con las que le correspondían al señor CAMPO EllAS NAVARRO, e igualmente a la inseguridad del techo del almacén, puesta de presente a la demandada en varias oportunidades.

“Dio por establecido, sin estarlo, que en la llamada diligencia de descargos, se formularon cargos o inculpaciones al demandante, cuando lo cierto es que para que existan verdaderos cargos se requiere que éstos sean claros, precisos y directos, de modo tal que el inculpado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. “Dio por establecido, sin estarlo, que se comprobaron las faltas que sirvieron de base para el despido con justa causa, cuando lo cierto es que éstas debían haber sido comprobadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 45 del Pacto Colectivo, que fue omitido.

“Dio por establecido, sin estarlo, que se podía proceder al despido, sin tener en cuenta que el aludido procedimiento no fue surtido por la empresa, como lo exige la mencionada norma del Pacto Colectivo. “Dio por establecido, sin estarlo, que el demandante, por su propia voluntad, no ejerció el derecho de impugnar la decisión de despido, conforme lo prevé el artículo 45 del Pacto Colectivo, cuando lo cierto es que el trabajador no estaba en capacidad de ejercer tal derecho, en razón de que quien produjo el despido fue el señor RUBEN ORLANDO DIAZ LARA, Director Administrativo, quien no podía al mismo tiempo adoptar esta determinación y conocer del recurso de apelación, ya que éste supone la existencia de un superior jerárquico.

Además, porque la segunda apelación, esa sí ante un superior jerárquico -el Gerente General-, requería del agotamiento de la primera apelación. “Adicionalmente, también el Tribunal incurrió en error de derecho, al admitir como prueba de la justa causa, los testimonios de los declarantes LUZ MARINA DUQUE TELLEZ (FI. 179), JUAN CARLOS DE LA HOZ (FI. 182), CARMEN ALICIA DIAZ MERCADO (FI. 218), cuando en este caso la justa causa del despido requería de su demostración, a través del procedimiento previsto en el artículo 45 del Pacto Colectivo.

De este modo el Tribunal dio por establecido un hecho por un medio probatorio no idóneo, distinto del exigido en el mencionado Pacto Colectivo. “La sentencia incurre también en error de derecho, al valorar equivocadamente, frente al artículo 45 del Pacto Colectivo, el contenido de la llamada diligencia de descargos (fls. 10 a 19 y 104 a 113 c. ppal.).

En efecto: “Dio por establecido, sin estarlo, que al demandante se le formularon inculpaciones o cargos en dicha diligencia. “No dio, por establecido, estándolo, que al demandante no se le formularon inculpaciones o cargos directos, concretos y precisos. “No dio por establecido, estándolo, que al demandante solamente se le hicieron una serie de preguntas generales, que no formulación directa, precisa y concreta de cargos, sobre: ‘si conoce el Reglamento de Trabajo’; ‘si conoce el motivo de esta citación’; la invitación a ‘suministramos su versión de los hechos’; si hubo otras anomalías relativas a un conato de incendio y a un faltante de dineros imputable a la Cajera Janeth Pereira; al atraco de que fue víctima ésta; a la existencia de controles sobre el movimiento diario de caja y a los arqueos periódicos; el faltante de máquinas y muebles y su cuantía y la manera como se detectó éste; las vacantes dejadas por el Jefe de Bodega y por el señor CAMPO EllAS NAVARRO; el recargo de sus funciones por este motivo; la actividad de la auditoría; la inseguridad que presentaba la bodega del almacén donde se encontraban los bienes desaparecidos, circunstancias y hechos todos éstos sobre los cuales dio respuestas igualmente generales el demandante, que no pueden asimilarse a descargos o exculpaciones.

“No dar por establecido, estándolo, que el demandante en la llamada diligencia de descargos nunca admitió su responsabilidad por la pérdida de las maquinas y muebles desaparecidos de la bodega del almacén de la demandada. “No dar por establecido, estándolo que la pérdida de las maquinas y muebles mencionados, se debió a la inseguridad de la bodega donde éstos se guardaban, imputable única y exclusivamente a la demandada, por no haber adoptado las medidas de seguridad del caso.

“No dar por establecido, estándolo, que el demandante no pudo percatarse oportunamente de la pérdida de la mercancía, no obstante ocupar éstas un gran espacio, dado su volumen, porque como lo manifestó en la diligencia de descargos cuando se le pidió suministrar su versión de los hechos, la bodega estaba atiborrada de mercancía que había sido devuelta por algunos distribuidores, y ello impedía la visibilidad y, en consecuencia, hacía imposible verificar la existencia de la aludida mercancía. “No dar por establecido, estándolo, que el exceso de funciones que el mismo Tribunal reconoce, igualmente hacía imposible al demandante, ejercer un control periódico, riguroso y minucioso de la mercancía ingresada a la bodega del almacén y que, en consecuencia, los bienes en cuestión desaparecieron por culpa exclusiva de la empresa.

“La sentencia incurre en error manifiesto de derecho, al interpretar equivocadamente, frente al artículo 45 del Pacto Colectivo, la carta de despido de fecha DA-0787 de 29 de noviembre de 1997, en cuanto da por establecido, según ella, sin estarlo que: i) que el demandante fue oído en diligencia de descargos, según el artículo 45 del Pacto Colectivo de Trabajo, cuando realmente no hubo cargos contra aquél; ii) que el demandante no justificó los cargos porque si no existían cargos, nada tenía que justificar; iii) que existió una justa causa para el despido ”.

SE CONSIDERA El primer aspecto al que se refiere la impugnación es el de la existencia o no de “ inculpaciones o cargos al demandante ”, pues señala que la empresa no los formuló, ni surgen de la diligencia de descargos, y con ello incumplió la cláusula 45 del pacto colectivo de trabajo, mientras el Tribunal consideró que se trata de los hechos que rodearon la “ pérdida de 139 máquinas y 162 muebles.”.

El aludido precepto 45 “ garantiza la estabilidad de los trabajadores a su servicio y para poder despedir por justa causa, adoptará el siguiente procedimiento: “ En la comprobación de faltas se aplicará la disposición contenida en la ley. “ En la reunión que se celebre se harán las inculpaciones que dieron lugar a la citación, así como los descargos o aceptaciones correspondientes.

De esta reunión se levantará un acta, cuya copia será entregada al trabajador..”. (folio 43 del C. P., repetido en el 252). En la documental de folios 10 y ss., igual a 104 y ss., denominada “ REF. DILIGENCIAS DE DESCARGOS ”, se indicó que obedece a la citación del 25 de noviembre de 1997; contiene además una serie de interrogantes y de respuestas ofrecidas por el señor JIMÉNEZ CARBONELL, entre ellas la referente a su “ versión de los hechos ”, como que el 1° de septiembre de 1997 se percató del faltante de “ una (1) Fileteadora ” y que luego, el 24 de octubre siguiente, ante la vistita del auditor ANTONIO RODRÍGUEZ, se practicó un inventario y que el citado le “.. notificó, que había un faltante y que era grande, sin embargo pensamos que podría ser un error y contamos varias veces (..) y notamos que por mucho que nos esfuerzaramos (sic) persistía, el faltante..”; al respecto agregó que “ de acuerdo a la denuncia falta (sic) 139 Máquinas – 162 Muebles, que asciende (sic) a $105.000.oo aproximadamente ”.

En esas condiciones y, tal cual lo acepta la propia recurrente, la parte actora no niega la existencia de ese hecho, por el que precisamente se le cuestionó en el acta aludida. Por lo tanto, ningún yerro manifiesto se demuestra respecto a la conclusión del sentenciador de que en tal diligencia se le hicieron “.. indagaciones sobre la pérdida de artículos que vende el almacén – máquinas y muebles – y él como gerente del mismo estaba en obligación de conocer su paradero, según el inventario, de cuyo faltante se le había comunicado el 24 de octubre de ese año..” y que “ aunque no hay cargos directos, se trata de la pérdida de 139 máquinas y 162 muebles ”.

En ese sentido, la formalidad de hacerse las “ inculpaciones ” que originaron la citación del trabajador para que rindiera descargos, bien podía entenderse surtida, de acuerdo con las anotaciones reseñadas, y por lo tanto no se acredita que el sentenciador extrajera conclusiones ostensiblemente desacertadas de los referidos documentos de folios 10 y 43.

Aquí no sobra destacar que el hecho de que no se enlisten las faltas atribuidas al trabajador inculpado, no descarta la certeza que tenga el trabajador, si como en este caso, el mismo ofrece la versión o los descargos respectivos, en especial frente a un faltante o pérdida de elementos del almacén, que dirige como Gerente –hecho no controvertido en la acusación-.

Lo importante es que aquel conozca las causas por las que rinde sus descargos, para que pueda defenderse de ellas, y que sea sobre esa base, que posteriormente se adopte una decisión, sin que se requiera de formulas específicas. Ahora, respecto a la ausencia de comprobación de “ las faltas que sirvieron de base para el despido por justa causa ”, es una afirmación que no puede conducir al quebranto de la sentencia, en tanto no constituye ningún desacierto, de hecho, ni de derecho, como lo denomina la impugnante.

Es más, el Tribunal halló demostradas esas faltas, con apoyo en unas declaraciones de terceros, de forma que no le asiste razón a la censura; pero, además, no existe una tarifa de pruebas para evidenciar una justa causa de terminación del contrato de trabajo, de tal forma que carece de respaldo el reparo en punto a que “ el Tribunal dio por establecido un hecho por un medio probatorio no idóneo, distinto en el mencionado Pacto Colectivo ”.

Adicionalmente, estima la acusación, que el ad quem “ no hace análisis alguno sobre el mérito o no de las manifestaciones que hizo aquel (el demandante) en la mal llamada diligencia de descargos ”, en general, acerca de la adición y recargo de funciones y de la inseguridad de la bodega. Sin embargo, ello no constituye un desacierto fáctico, derivado de la preterición de alguna prueba o de la errada apreciación de otra.

Además, el Tribunal sí aludió a tales circunstancias, pero estimó que un gerente, con la experiencia y antigüedad como la del accionante, no podía exonerársele de responsabilidad en la custodia de los bienes, se repite, con sustento en la prueba testimonial recaudada. En lo concerniente a la inferencia del juzgador, de no haber ejercido el actor las impugnaciones que tenía por virtud de la disposición del pago colectivo de trabajo, la acusación indica que no podía usarlas, en tanto la comunicación de despido la firmó el Director Administrativo, quien no podía al propio tiempo definir el primer recurso, sin cuya definición no se podía acudir al segundo. Al respecto, se advierte que el artículo 45 del pacto colectivo de trabajo establece que “ La empresa a través de su Representante ” adoptará la decisión que corresponda, después de celebrada la reunión mencionada; la recurrente no cuestiona la calidad de representante de quien suscribió la carta de despido, sino que el actor no estaba en capacidad de acudir a la apelación. No obstante, en el numeral 1 de la citada preceptiva, se dispone “ Una primera apelación, para que sea considerada la disposición ante el Director Administrativo y de Relaciones Industriales ”, y otra, una vez surtida ésta, “ ante la Gerencia General de la Empresa ”, de forma que no se evidencia un yerro ostensible de hecho en la conclusión del juzgador referente a que debió intentarse la impugnación, porque así la carta de folio 8 apareciera suscrita por el Director Administrativo, el actor estaba en capacidad de pedirle a ese funcionario, o al encargado de las “ Relaciones Industriales ” (si era diferente), que considerara la decisión, o, incluso, si estimaba que no existía un superior jerárquico a quién acudir, distinto del Gerente General, debió manifestarlo de ese modo, ante esa última instancia, porque si el pacto colectivo previó que la definición de un trámite disciplinario estaba en cabeza del representante de la sociedad, que podía serlo el citado Director, o el mismo Gerente General, con ello no se entendía restringida o anulada la posibilidad del trabajador para impugnar su determinación. Además, el hecho de que el reseñado artículo 45 prevea que “ mientras no se emplee el procedimiento anterior no se podrá despedir ni imponer sanción al trabajador ”, no significa que si el trabajador afectado con la decisión no ejerce los recursos contra la decisión de despido, éste no sea eficaz o válido, toda vez que la negativa del inculpado no produce consecuencias adversas a la empleadora, ya que a ésta podría atribuírsele algún incumplimiento al respecto, en el evento de no recibir las impugnaciones que se interpusieran.

Al margen de todo lo dicho, conviene destacar que el error de derecho en casación laboral sólo se produce cuando el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba que no autoriza la ley para el efecto, por exigirse una solemnidad específica para la validez del acto, o, también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, que obliga considerarla (artículo 87 del C. de P. L. y de la S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964).

De ahí que el análisis de los temas propuestos se abordara en dirección a errores de hecho, como se planteó en el segundo cargo, puesto que ninguno de tales aspectos guarda relación con los errores de derecho en casación laboral. Las acusaciones no prosperan. Por falta de réplica de la entidad demandada, no se causan costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2004, en el proceso que promovió EDGARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARBONELL contra la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18