El demandante es la Señora LETICIA MONTOY A GUTIERREZ, mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso Radicación N° 25156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25156 Acta No. 91 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 13 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIA ASCENCIO GUTIÉRREZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., EXXONMOBIL. I.
ANTECEDENTES La señora Julia Ascencio Gutiérrez demandó a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. con el fin de obtener la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del señor Luis Alberto Ruiz Ramírez, las mesadas atrasadas desde el 4 de enero de 1977, la indexación, los servicios médicos asistenciales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el señor Luis Alberto Ruiz Ramírez fue trabajador de ESSO COLOMBIANA S.A. desde 1942 hasta el 1° de noviembre de 1971; que esa empresa fue asumida por la sociedad demandada; que una vez cumplidos los requisitos para su pensión de jubilación, ésta le fue concedida a partir del 1° de noviembre de 1971: que el 23 de julio de 1973, ante el Notario 2° del Circulo de Barranquilla, se presentó el señor Ruiz Ramírez a manifestar que otorgaba poder especial a su compañera permanente, señora Julia Ascencio Gutiérrez; que el 3 de noviembre de 1976 falleció el señor Ruiz Ramírez y el 4 de enero de 1977 reclamó la sustitución pensional a través de la Asociación Nacional de Jubilados, pero le fue negada.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, por medio de sentencia del 1° de agosto de 2003, condenó a la sociedad convocada al proceso al reconocimiento y pago a favor de la actora de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Luis Alberto Ruiz Ramírez y al pago de las mesadas atrasadas desde el 21 de agosto de 1999; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ordenó la indexación sobre el monto de la deuda y absolvió de lo demás. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El Tribunal consideró que la demandante, en su condición de compañera permanente, no tenía derecho a la sustitución pensional, porque la Ley 33 de 1973 sólo le reconoció ese derecho a la viuda y porque la Ley 12 de 1975 no es aplicable cuando el ex trabajador ha adquirido la condición de pensionado, ya que sólo rige para el caso de que haya cumplido el tiempo de servicios quedando pendiente únicamente la edad para acceder a la pensión. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados por la empresa y que la Corte estima que pueden ser resueltos conjuntamente, ya que el primero denuncia la errada interpretación del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 por estimar que el Tribunal no asimiló a la viuda con la compañera permanente y el segundo cargo hace lo propio con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y en él sostiene que el Tribunal ha debido reconocer que el causante pensionado transmitió a su compañera permanente la pensión allí consagrada, siendo esos dos preceptos legales los fundamentos del fallo impugnado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por la consecuencial inaplicación de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y por la violación de los artículos 10, 16, 19, 20, 21 y 52 de la Constitución Política de Colombia del año 1886, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 4, 5, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7, 12, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989, 4, 5, 13, 43, 46 y 48 de la Constitución Política de 1991 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 por haber restringido el alcance del término viuda, al excluir a las personas que vivían en unión marital de hecho, ya que no existe dentro del recorrido jurisprudencial ni social término alguno con el que se indique la calidad en que quedaba y queda la persona que viviendo en esas condiciones se encuentra ante el fallecimiento de su compañero.
Y al respecto observa que en el antecedente normativo, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 habla de esposa y cónyuge, pero cuando se refiere a la persona que sobrevive al esposo (a) o al compañero (a) permanente, sigue utilizando el sinónimo de cónyuge supérstite o sobreviviente cuando el dicho estatuto trata de la forma como se pierde o se acrecienta el derecho pensional para señalar a cualquiera de las dos posibles beneficiarias, es decir, a la esposa y a la compañera permanente.
Y agrega que de esa manera se entiende la norma, pues de lo contrario la esposa y la compañera permanente recibirían un trato desigual. Otro tanto ocurre, dice la recurrente, con la Ley 33 de 1973. Más adelante sostiene que desde el punto de vista de la sinonimia, la palabra compañero (a) se asemeja a la de pareja, marido, cónyuge, amancebado; y recuerda que a los compañeros permanentes de aquel entonces se les llamaba concubinos. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, “ por el hecho que en la interpretación de la norma se contemplara, para el ad quem, que la sustitución pensional sea exclusivamente para la compañera permanente del trabajador fallecido ”, por la consecuencial inaplicación de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y por la violación de los artículos 10, 16, 19, 20, 21 y 52 de la Constitución Política de Colombia de 1886, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 4, 5, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7, 12, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989, 4, 5, 13, 43, 46 y 48 de la Constitución Política vigente y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 por haber considerado que la compañera permanente del trabajador fallecido sólo tiene derecho a la sustitución pensional cuando aquél hubiese cumplido el tiempo requerido para pensionarse y le faltare la edad; por no haber entendido que la ausencia del trabajador generaba el status de pensionado ipso jure; y no haber advertido que el legislador pretendió amparar a la familia.
Pide que se observe que en la Ley 12 de 1975 era reconocida la prestación por mandato legal, mientras que en la pensión por muerte del afiliado o cotizante se daba tal beneficio por uno contractual, por lo cual, agrega, si bien la condición de pensionado se daba por la situación laboral vigente, también es cierto que la norma tan sólo suple la falta de la edad para pensionarse por la ausencia definitiva del ser humano que cumplió las cotizaciones mínimas, mientras que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 reconoce la pensión por causa de un hecho circunstancial: el fallecimiento antes de cumplir la edad cronológica para la pensión. Alega que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1° de la Ley 12 de 1975 fue errada, ya que el espíritu de la norma pretendía proteger los beneficiarios por la falencia del requisito de la edad del trabajador, pero si él había cumplido tanto ese requisito como el tiempo mínimo servido para acceder a su pensión y se encontraba disfrutándola, igualmente debe ser reconocida la sustitución pensional a la compañera permanente, ya que si se puede lo más se puede lo menos. LA OPOSICIÓN Demanda la aplicación de la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 en sus respectivos artículos primeros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el Tribunal, la demandante, en su condición de compañera permanente, no tiene derecho a la pensión del ex trabajador Luis Alberto Ruiz Ramírez, porque la norma vigente para la época en que se produjo el fallecimiento, el 3 de noviembre de 1976 (Ley 33 de 1973), consagraba ese derecho exclusivamente a favor de la viuda.
De otro lado, según el mismo Tribunal, la pretensión de la demandante tampoco podía encontrar apoyo en la Ley 12 de 1975, ya que a su juicio ese estatuto no rige en el caso de los pensionados sino únicamente cuando el trabajador ha cumplido el tiempo de servicios y tiene pendiente el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión y entre tanto se produce su fallecimiento.
El artículo 1° de la Ley 33 de 1973 disponía lo siguiente: “ Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia ”. Efectivamente como lo expresó el Tribunal y lo pone de presente la oposición, esta Sala de la Corte Suprema ha venido sosteniendo que el precepto trascrito sólo consagró ese derecho a favor de la viuda del pensionado (y a favor de los hijos), de manera que ni la compañera o el compañero permanente e incluso el viudo de una ex trabajadora pensionada están en posibilidad de invocar ese precepto para acceder a la pensión de jubilación en reemplazo de quien fuera su titular.
El antecedente del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, también hizo referencia específica a la viuda al consagrar la pensión en caso de muerte del pensionado. Eso está indicando que para el legislador de entonces sólo contó la posibilidad de extender el beneficio de que se trata a la cónyuge legítima, y como es claro que el intérprete no puede hacerlo extensivo a otras personas, ni siquiera por analogía, porque se trata de cargas prestacionales, la conclusión que sigue es la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 citada con la restricción que allí expresamente se contempló. Ese criterio también aparece confirmado por la posterior legislación, porque se requirió de un mandato extensivo del Congreso para extender la cobertura a los viudos y a los compañeros permanentes.
En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: “Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente.
“De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos”. El otro fundamento del fallo tiene relación con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975. La norma disponía: “ El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convención colectiva ”.
Y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema es la misma que aplicó el Tribunal impugnado. Así, en sentencia del 4 de febrero de 2004 (radicado 21803), dijo: “En los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión jubilatoria consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequívocamente lo reconoce el propio impugnante.
“Cabe advertir que no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “Y si bien el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que, lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la cónyuge de Ciro Matías Rojas Céspedes, esto es, el 5 de Octubre de 1979.
“Además, aceptar, para este caso, como lo pretende el impugnante, la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.
“En la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “ “ ". “En este orden de ideas, el Juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico cuando no tomó en consideración la Ley 12 de 1975 y desató la presente controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, porque era esta legislación la que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la esposa del actor, resultaba aquí aplicable, y, como quedó visto, de acuerdo con la misma, solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión”.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 13 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIA ASCENCIO GUTIÉRREZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., EXXONMOBIL.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11