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25155(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.155 CASACIÓN JAIME ENRIQUE DÍAZ DURÁN Proceso No 25155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ENRIQUE DÍAZ DURÁN, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el año 2000, JAIME ENRIQUE DÍAZ DURÁN realizó diversos actos sexuales en la niña Nelly Johana Gutiérrez Ocampo, de 6 años de edad, hija de Aracely Ocampo Álvarez, con quien convivía. Concluida la instrucción, el 22 de abril del 2003 un fiscal seccional de Bogotá acusó al señor DÍAZ por un concurso homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, providencia que fue confirmada el 3 de junio por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 30 de agosto del 2004, el Juzgado 36 Penal del Circuito lo condenó por esos delitos a 46 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados. La sentencia, impugnada por la defensa, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha ya indicada.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Sin invocar ninguna causal de casación, el defensor del procesado demandó la sentencia de segunda instancia por error de hecho en la apreciación de las declaraciones de la víctima, su madre y sus hermanas y del dictamen de medicina legal, lo que permitiría ubicar el reproche dentro del cuerpo segundo del primer motivo de casación, aunque sin poderse precisar –dado que no censura que el Ad quem hubiese ignorado la prueba pero tampoco que la distorsionó o la valoró en contravía de las reglas de la sana crítica- si se trata de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio.

Se limitó a señalar que el Tribunal acogió como plena prueba los mencionados testimonios y, salvo algunas referencias menores a las conclusiones del fallo, dedicó todo su esfuerzo a ensayar una diferente valoración para concluir que se debía casar el fallo impugnado y en su lugar expedir otro de carácter absolutorio. Con esos propósitos, empezó por resumir la declaración inicial de la madre y su posterior ampliación, los testimonios de la niña y de sus hermanas, la indagatoria del señor DÍAZ y el dictamen psicológico que se les practicó a éste, a la menor y a su madre, para criticar a continuación que la pericia no se hubiese circunscrito a la valoración técnica científica requerida sino que además le diera valor probatorio a los entrevistados -señalando por ejemplo que el procesado era narcisista y carente de empatía- y confrontar los testimonios con lo expresado por madre e hija ante el experto, para concluir que las contradicciones evidenciadas en la reseña realizada eran mayores después de la comparación con lo que dijeron al perito.

Sostuvo luego que el testimonio de la niña se debía contrastar en sus pormenores con los de sus hermanas y su madre, tarea que también debía realizarse respecto de los dichos de ésta, confrontación que igualmente cabía hacer con la prueba psicológica. Sin embargo no abordó el casacionista esa labor porque, según dijo, sólo quería significar que el Tribunal aplicó teorías intuitivas para valorar los testimonios, lo que le impidió realizar una apreciación más crítica y aguda.

De este modo, sin precisar la demanda cuáles fueron los yerros en que incurrió el Ad quem, ni siquiera reseñar la valoración probatoria que realizó, alejado por completo del texto de la sentencia que debía enjuiciar como corresponde en sede de casación, el escrito desatiende por completo el mandato previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal sin cuyo cumplimiento no es posible admitirlo, norma según la cual la demanda debe contener La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Y cuando parecía que por fin iba a ocuparse del tema en un acápite que denominó el ostensible error de hecho, retomó de nuevo la crítica testimonial desde su particular e interesada perspectiva para referirse a la psicología infantil y a la influencia del ambiente familiar en la declaración de la víctima, y concluir que como los testimonios de madre e hija concordaban en las discordancias, se debía desconfiar de ambos.

En consecuencia, como el censor no invocó la causal, no formuló un cargo preciso contra el fallo de segundo grado ni le señaló errores, de un lado; y del otro dirigió toda su actividad a mostrar una personal valoración probatoria que arribaba a conclusión diferente de la expuesta en una sentencia que, como se sabe, se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que justamente debe desvirtuarse a través del enjuiciamiento que no hizo el libelista, la demanda será inadmitida como lo dispone el artículo 213 del estatuto procesal.

Además, como esta misma norma lo dispone, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque de la revisión que la Sala ha hecho del proceso no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales que amerite su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JAIME ENRIQUE DÍAZ DURÁN contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1