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25154(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Casación 25154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 74 RADICACIÓN No. 25154 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de agosto de 2005 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO GIL LLANOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ LTDA. I.

ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber trabajado con la demandada durante más de 24 años, cumplir 55 años el 3 de marzo de 1996 y tener más de diez (10) años de servicio con dicha empresa cuando el ISS asumió los riesgos de IVM en Barranquilla.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Que laboró con la empresa Transportes Sánchez Limitada desde el mes de mayo de 1958 hasta el mes de febrero de 1983, es decir por un tiempo superior a 24 años de servicio, siendo el su último cargo el de jefe de despacho; 2) Cumplió 55 años el 3 de marzo de 1996; 3) El artículo 260 del CST consagra el derecho a la pensión a aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios a una misma empresa por más de 20 años y cumplan 55 años de edad, si son hombres; 4) El ISS asumió los riesgos de IVM en Barranquilla el 2 de diciembre de 1968, es decir 10 años después de su vinculación con la demandada, o sea que quedó protegido por la regulación del C.S.T., como se desprende del pronunciamiento de la Corte del 8 de noviembre de 1979. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo la excepción de prescripción. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. 3. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2000 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar la pensión deprecada, a partir del 4 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $142.125.oo, indexada, más los reajustes legales.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda. El ad quem luego de referirse al contenido de cada una de las pruebas obrantes en el proceso precisa que según el certificado de la Cámara de Comercio (folios 30 a 33) el nacimiento de la sociedad demandada se produjo el 16 de julio de 1970, fecha en que se realizó su inscripción en el registro mercantil, momento a partir del cual adquirió vocación para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que sea posible deducirle obligaciones anteriores, mucho menos por una vinculación laboral del año 1958, cuando la sociedad aun no existía, pues el empleador inicial era otro, como quiera que se denominaba Transportes Sánchez.

Explica que a lo anterior hay que añadir el hecho de que aquí no se ha invocado ni demostrado la sustitución patronal, de donde se sigue que no puede derivarse una condena en contra de la accionada, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva. Afirma que si se considerara oficiosamente la figura de la sustitución patronal “(improcedente en criterio de esta Sala) ”, el tiempo servido por el actor a la demandada apenas alcanzaría 13 años (desde 1970 hasta 1983), insuficiente “ para el cumplimiento del requisito de la edad (sic) exigida por la ley”.

Anota que si bien el ISS tuvo su iniciación en Barranquilla el 7 de noviembre de 1968 y en materia de riesgo de vejez el 2 de diciembre de 1968, “ la firma para la cual laboraba al momento de su ingreso (TRANSPORTES SÄNCHEZ, en 1.958), lo afilió por primera vez el 1º de Mayo de 1.969, aunque no en forma inmediata como debía, al menos sí oportuna, no tardía …” III.

RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante, con el propósito de que se case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se condene a la demandada por los conceptos reclamados en el libelo inicial. Con tal fin propone dos cargos, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar los artículos 13, 14, 67 y 260 del C.S.T. por error de hecho en la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, del certificado expedido por el ISS (folio 42), de la inspección judicial y de la prueba documental obrante en el expediente con membrete de la accionada suscrita por el señor Rafael Sánchez Patiño, con fecha 14 de septiembre de 1988 (recomendación con destino al señor JAIRO CERTAIN DUNCAN donde certifica el tiempo laborado por el actor).

La demostración del cargo arranca tildando al fallo recurrido de abstracto y de contrariar la contundente evidencia de la probanzas reseñadas al colegir de ellas una inteligencia que no se compadece con la realidad que reflejan. Manifiesta que el tribunal se basa de manera central en el hecho de haberse constituido la demandada el 16 de julio de 1970, sugiriendo que en ese momento hubo una existencia originaria, es decir el nacimiento de una empresa que jamás había existido como tal, apreciación errada porque desconoce el contexto “ dándole mas alcance del que tiene el cambio de razón social operado: TRANSPORTES SÁNCHEZ, JOSÉ A. SÁNCHEZ FERRER a TRANSPORTE SÁNCHEZ LTDA.” Se refiere seguidamente a la certificación del ISS (folio 42) donde hace constar que el número patronal 17017100106 correspondiente a Transportes Sánchez afilió al demandante entre el 1º de mayo de 1969 y el 1º de noviembre de 1982 y desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 10 de octubre de 1988, situación que “ era conocida por quienes manejaban la empresa, pues fue creada en 1969 (fecha anterior al cambio de razón social), sin embargo ante la variación del nombre, la demandada seguía operando frente a terceros (ISS) con su denominación anterior; no otra cosa puede deducirse de la continuidad en las cotizaciones con destino a ese registro por casi dos (2) décadas aun después de la variación nominal.

Nótese…la evidencia de lo acontecido, no hay un cambio radical en la empresa demandada que justifique tomarla como “no legitimada en la causa por pasiva”, siendo evidente que nos referimos a una misma unidad económica.” Hace énfasis en que el acta que contiene la inspección judicial se encuentra consignada la confesión hecha por la demandada acerca de la inexistencia de los archivos de 1985 hacía atrás, o sea que trata de un archivo muerto.

“ Si nos allanáramos a la tesis del Tribunal, debiéramos exigir a la nueva “empresa” que todo el archivo de TRANSPORTES SANCHEZ deba estar en regla, toda vez que no le pertenece y en el reposa información de la cual penden derechos como el que se reclama ”. También pone de relieve que el ad quem ignora y no valora la prueba documental relacionada en la que consta igualmente una confesión de la demandada sobre la vinculación en el tiempo del actor con la misma unidad económica por más de 24 años, documento en el que el señor SANCHEZ PATIÑO recomienda al demandante precisando que trabajó con él durante el tiempo antes citado.

Remata con el siguiente razonamiento. “… Tal vez el juzgador lo que solicita de soslayo es la enunciación taxativa de la figura jurídica, de lo cual hace depender las aspiraciones del actor, en abierta pugna – insistimos - con las probanzas de un trámite de siete años y del que el libelo introductoria (sic) se nutre en los fundamentos de derecho invocados.

De esta forma infringe indirectamente las normas consignadas el Ad - quem para hacer nugatorio el derecho del accionante. “Es que de la misma conducta procesal de la demandada, cuando nunca ha negado la relación laboral con mi auspiciado y estarse ab –initio de la litis “a la comprobación de los hechos” se desprende su anuencia a cuanto ésta demostrado en el proceso, la identidad económica de la supuesta y nueva empresa con TRANSPORTE SÁNCHEZ, JOSÉ A. SÁNCHEZ FERRER. ” La réplica alega que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto no señala lo que debe hacerse con el fallo de primera instancia, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo; tampoco precisa en qué consistió el error de hecho cometido por el ad quem, y se limita a mencionar alguna de las pruebas documentales que obran en el expediente; ni demuestra que la apreciación errónea de la prueba que se endilga al ad quem constituye un error manifiesto.

SE CONSIDERA En cuanto al reproche atinente a la defectuosa formulación del alcance de la impugnación, hay que decir que si bien la redacción utilizada no se ajusta al orden y precisión exigidos por la ley y la jurisprudencia, la irregularidad cometida no tiene entidad suficiente para enervar el cargo, porque es fácil entender que lo solicitado implícitamente es que en sede de instancia se confirme la decisión tomada por el juez de primer grado, que es en últimas lo que persigue el recurrente cuando pide que se condene a la demandada a todas las pretensiones del libelo inicial.

Para revocar el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del libelo el Tribunal se apoyó en dos razonamientos básicos, a saber: 1) Que dado que la sociedad accionada se constituyó e inscribió en el registro mercantil en el mes de julio de 1970 es imposible que haya podido actuar como empleador en un contrato de trabajo iniciado en el año 1958; y 2) Que en el presente caso el demandante no invocó ni demostró la existencia de una sustitución patronal habida cuenta que la denominación del empleador inicial es diferente al de la sociedad contra la que se dirige la demanda.

El recurrente se aparta de las conclusiones del Tribunal y si bien el cargo adolece de rigor técnico; es insuficiente puesto que no indica con precisión los errores que endilga al juzgador; y por momentos se acerca más a un alegato de instancia que a un juicio en casación, se abordará su estudio de fondo para lo cual se examinarán las pruebas denunciadas por la censura.

En cuanto al contenido material del certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla referido a la constitución e inscripción de la sociedad demandada – Transportes Sánchez Limitada - (folios 30 a 33) el recurrente no hace ningún reparo y mal podría hacerlo toda vez que el Tribunal extrajo del mismo, sin distorsiones de ninguna índole, el dato que allí se consigna, cual es el de que la sociedad se inscribió en el registro mercantil el 16 de julio de 1970 y que su conformación se había producido el día 7 del mismo mes y año. Por otra parte, el Tribunal coligió que atendida la fecha de constitución de la accionada era imposible que hubiera acordado un contrato de trabajo con el demandante en el año 1958, como éste alega; argumento que, dicho sea de paso, la censura no controvierte de manera eficaz, aunque de todas formas tal aseveración no se muestra, en principio, como manifiestamente errada.

Ahora bien, el razonamiento del ad quem que se acaba de mencionar está íntimamente ligado a otra premisa fijada en el fallo recurrido como es la de que el promotor del proceso en ningún momento invocó ni demostró la existencia de una sustitución patronal que permitiera contemplar la posibilidad de que dicha figura se hubiera dado en realidad y fuera la explicación de que aparecieran reportados por las pruebas dos (2) empleadores diferentes con denominaciones parecidas; de suerte que si bien el tribunal dejó entrever la posibilidad de que en algunos eventos la diferencia nominal de empleadores no puede implicar que el tiempo de servicios prestado a ambos no sea dable acumularlo, siempre y cuando se demuestre la existencia de la mentada figura jurídico laboral, consideró que esa no era la situación en el sub lite porque la sustitución de empleadores no fue invocada ni demostrada por el interesado, afirmación que el recurrente no refuta de manera efectiva, sobre todo en lo que respecta a la falta de invocación en la causa petendi del libelo, tan es así que dentro de las pruebas indebidamente apreciadas no relaciona la demanda inicial.

Por consiguiente, dando por establecido que el gestor del proceso no señaló en la oportunidad procesal correspondiente que las pretensiones las fincaba en una supuesta sustitución patronal, es evidente que el ad quem no cometió ningún error al dejar de analizar el caso en debate desde esa perspectiva. Ahora bien, la prueba de folio 42, consistente en un oficio enviado por el Seguro Social al juez de primera instancia donde le comunica que el señor Gustavo Gil Llanos cotizó bajo el mismo número patronal (17017100106) correspondiente a Transportes Sánchez entre el 1 de mayo de 1969 y el 1 de noviembre de 1982 y después desde el 1º de febrero de 1983 al 10 de octubre de 1988, en modo alguno acredita que entre Transportes Sánchez y Transportes Sánchez Limitada se haya producido una sustitución de patronos por la sola similitud de la razón social de ambas compañías o porque compartan un mismo código frente al seguro social, porque para arribar a esa conclusión se hacía necesario que se acreditaran la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual era imposible dado que ese hecho no fue mencionado por el actor en los fundamentos de la demanda inicial ni durante las instancias, siendo tocado únicamente en casación. El recurrente anuncia en este cargo la comisión de errores frente a la prueba documental “obrante en el expediente con el membrete de la demandada TRANSPORTES SANCHEZ LTDA suscrita por el señor RAFAEL SANCHEZ PATIÑO adiada 14 – 09 – 88 (recomendación con destino al señor JAIRO CERTAIN DUNCAN donde certifica el tiempo laborado por el actor)”, pero revisado minuciosamente el proceso la Corte no encuentra dicho documento ni en el cuaderno principal ni en el de casación. El cargo se basa en las pruebas calificadas analizadas y también en la inspección judicial pero sobre ésta no hace ningún planteamiento claro que haga imperativo su examen, tampoco sobre la prueba de testigos.

De las pruebas estudiadas se desprende que cuando el Tribunal concluyó que el actor no invocó ni demostró la existencia de una sustitución patronal ni acreditó haber laborado durante más de 20 años con la demandada no incurrió en los dislates que le atribuye la censura, ni cometió ningún error manifiesto de hecho. Valga aclarar que el recurso extraordinario de casación no se concibió para enmendar los errores de las partes al trazar sus estrategias, argumentos o los hechos que le sirven de sustento a la acción o la resistencia a la misma, pues su función primordial es velar por la correcta aplicación de la ley y uniformar la jurisprudencia nacional, de donde se sigue que no puede responsabilizarse a los jueces, ni mucho menos al juez de casación por las consecuencias adversas derivadas básicamente de la propia incuria de los litigantes al no delimitar con exactitud el marco fáctico dentro del cual se va a desenvolver el proceso.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo del tribunal de violar directamente por falta de aplicación los artículos 68 y 69 del C. S. del T. y 4, 25, 53 y 228 de la Carta Política. Para demostrar el cargo, la censura retoma apartes de la sentencia recurrida, sobre todo aquel donde dice que aun considerando la figura de la sustitución patronal (improcedente a juicio de la Sala) el tiempo servido por el actor a la demandada apenas alcanzaría los trece (13) años, desde 1970 hasta 1983, insuficiente per se para el cumplimiento de la edad exigida por el artículo 260 del C.S. del T., y aclara que la mención a la edad debe entenderse referida al tiempo de servicios, resaltando que el juzgador dejó de aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica al no entender que la sola sustitución de patronos no extingue, modifica ni suspende los contratos de trabajo existentes, o sea que el nuevo empleador asume las prestaciones a que haya lugar; lineamientos que son seguidos por la doctrina internacional para lo cual cita apartes de los tratadistas Pozzo y Caldera.

La réplica arguye que el recurrente cuando habla de “ falta de aplicación ” ignora las modalidades en que se puede producir el quebranto de la ley sustancial ya que tal modalidad no se encuentra establecida en la ley procesal, cuya clasificación debe tenerse como taxativa. Manifiesta que el censor se equivoca al plantear el cargo por la vía directa, desconociendo que los fundamentos del tribunal para absolver fueron de estirpe fáctica al echar de menos la falta de invocación y de demostración de la figura de la sustitución patronal.

Resalta que basta remitirse a la demanda inicial para encontrar que el actor en ningún momento sustentó sus pretensiones en el reconocimiento de la sustitución patronal. SE CONSIDERA Aun cuando el artículo 87 del C. P. del T y de la S.S. no menciona expresamente como modalidad de violación de la ley sustancial “ la falta de aplicación ” de alguna disposición nacional, debe entenderse que cuando los recurrentes utilizan esa locución están refiriéndose sin lugar a duda a la “ infracción directa”, de suerte que esa imprecisión o falta de rigor sacramental no puede ser razón para desestimar un cargo.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que el cargo deba ser estudiado de fondo, por cuanto la insuficiencia del mismo es evidente, como pasa a verse. En efecto, los motivos del Tribunal para no conceder el derecho reclamado fueron la falta de demostración de haber laborado durante 20 años para el mismo empleador o empresa y la falta de aducción de la sustitución de patronos en la demanda inicial y su falta de demostración dentro del proceso.

Tales sustentos, por ser de naturaleza esencialmente fáctica, no pueden se rebatidos por la vía directa, mucho menos atribuyéndole al juzgador haberse rebelado contra los artículos 68 y 69 del CST, porque precisamente lo que encontró el tribunal es que no aparecían demostrados los supuestos de hecho exigidos por esa disposiciones para concluir en la configuración de la sustitución de empleadores.

El cargo no prospera. Costas en casación, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de febrero de 2004 en el proceso adelantado por GUSTAVO GIL LLANOS contra la sociedad TRANSPORTES SANCHEZ LTDA. Las costas en casación, son a cargo del demandante.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19