SDS CASACIÓN N° 25154 LUIS A. DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ PAGE 24 CASACIÓN N° 25154 LUIS A. DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ Proceso No 25154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de abril de 2000, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad, procedieron a aprehender al señor LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, en contra de quien obraba orden de captura librada por el Juzgado 48 Penal del Circuito por el delito de homicidio.
En el momento en que el mencionado fue requerido por los aludidos funcionarios, se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.381.302 de Bogotá y, además, exhibió licencia de conducción No. 001446 y carné como usuario de la empresa COMCEL de un teléfono motorola modelo 8000, todos a nombre de Mauricio Alejandro Rodríguez Suárez, los cuales se pudo establecer eran apócrifos.
Con base en lo anterior, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo se vinculó formalmente mediante indagatoria a GUERRERO SUÁREZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado, en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del sindicado por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva. Contra esta decisión, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación sobre el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 10 de abril de 2003, confirmando la resolución impugnada.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 16 de diciembre de 2004, por medio del cual condenó a LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos por los que se le profirió resolución de acusación. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 5 de agosto de 2005.
Contra el fallo del ad-quem, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala. LA DEMANDA Previo a exponer los cargos que formula contra el fallo de segundo grado, el censor solicita de la Sala la cesación de procedimiento a favor de su defendido por prescripción de la acción penal adelantada por los delitos imputados en su contra.
Luego de referir a las normas del estatuto penal actual que regulan el aludido fenómeno, indica que desde el momento en que se consumaron las conductas, esto es, en el año de 1991, cuando fueron elaborados los documentos, tal como fue “aceptado pacíficamente por la Fiscalía, Juzgado de Primera Instancia (Quinto Penal del Circuito y Tribunal )”, y hasta el 10 de abril de 2003, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, transcurrió el término previsto en la ley para que se evidenciara la circunstancia extintiva de la acción penal.
En el aparte final de este capítulo previo, el casacionista depreca “decretar la prescripción de la Acción Penal respecto de la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, contemplada en los artículos 287 y 290 del C.P. Ley 599 de 2000”. Primer cargo. Causal tercera, nulidad por desconocimiento del debido proceso: Para el actor la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, puesto que en la diligencia de indagatoria rendida por su defendido no se le previno sobre el derecho que tenía de acogerse al beneficio de terminación anticipada del proceso previsto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, “máxime si tenemos en cuenta que el procesado había manifestado en la diligencia, que él había cancelado la suma de $ 200.000,oo pesos, para pagar los documentos”.
A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal para abstenerse de decretar la nulidad con los mismos fundamentos impetrada ante esa instancia, aduce que esa irregularidad no se convalidó con el consentimiento del procesado “puesto que ello iría en detrimento de sus intereses en el proceso”, además, la trascendencia del error es evidente, pues afecta el derecho a que se le juzgue de conformidad con las formas propias del juicio y porque perdió la oportunidad de conocer el derecho que le asistía, el cual pudo representarle una sentencia más benigna.
Con base en lo expuesto, solicita el decreto de nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria. Segundo cargo. Causal tercera, nulidad por violación del derecho de defensa: Señala en esta censura que se conculcó el derecho referido porque, en primer lugar, el defensor no informó al procesado en el momento de rendir la indagatoria “en qué consistía la diligencia de sentencia anticipada, en búsqueda de una adecuación punitiva más favorable para el procesado”.
En segundo lugar, porque el defensor dejó vencer los términos sin interponer recurso contra la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, a sabiendas, incluso, de que aún contaba con la oportunidad de acogerse a sentencia anticipada y porque al otro día de vencerse el término para interponer recursos contra la decisión aludida, renunció a la gestión, no sin antes notificarse de ella.
Precisa que un año y dos meses después se cerró la investigación sin que la defensa hubiera solicitado pruebas, como por ejemplo, la comparecencia de Mauricio Alejandro Rodríguez, a fin de probar la confesión del procesado y lograr así una mejor adecuación punitiva. Lo anterior le permite colegir que esa inactividad del defensor no fue una estrategia, pues tampoco dijo nada en relación con la resolución de acusación y agrega que si el defensor hubiera sido más diligente “respecto a la asesoría o al pedimento de pruebas”, habría pedido llamar a los agentes del CTI para establecer si los documentos eran genuinos a través de prueba pericial, pero como ello no fue así, se vulneró el derecho de defensa.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso desde la indagatoria “puesto que no existe otro mecanismo para subsanar el yerro”. Tercer cargo. Causal tercera, nulidad por violación del debido proceso: Indica el actor en tal sentido que se incurrió en “un vicio de estructura, atendiendo al principio de congruencia”, porque cuando se decretó el cierre de investigación el procesado carecía de apoderado judicial.
Alude que el 18 de julio de 2001 se recibió renuncia de quien se venía desempeñando como defensor, a cuya manifestación se le respondió por la Fiscalía el 24 de julio siguiente que esa manifestación sólo ponía fin al mandato cinco días después de surtirse la notificación por estado de esa decisión. El 4 de septiembre siguiente, continúa, el defensor presentó escrito por cuyo medio adujo que reasumía el poder y la Fiscalía, el 30 de agosto de 2002, lo aceptó como tal.
Para el casacionista el acto de renunciar al poder y luego reasumirlo no puede considerarse válido porque “era imperativo que el procesado le otorgará un nuevo poder, ya que el primero estaba fenecido, amén que para reasumir necesariamente debía de haber sustituido el poder otorgado; y luego, ahí si reasumirlo, por la elemental razón, que no se puede reasumir lo que ya se ha renunciado”.
Lo expuesto, le conduce a inferir que cuando se profirió el cierre de investigación el sindicado carecía de defensor por lo que es claro que se le cercenó la posibilidad de reponer la providencia de cierre “para buscar, al menos una sentencia anticipada”. En los anteriores términos, solicita se decrete la nulidad desde la providencia que decretó el cierre de la investigación. Cuarto cargo.
Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de convicción: Señala que “teniendo en cuenta la escindibilidad de las sentencias de primera y segunda instancias y de calificación sumarial”, se referirá a lo manifestado por los funcionarios que profirieron tales decisiones en relación con la falsedad de los documentos.
Así, indica que dichos funcionarios le dieron valor probatorio a los informes de policía, no obstante estar prohibido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, con lo cual concluyeron erradamente que los documentos eran falsos, simplemente porque así lo dedujeron los funcionarios del CTI. Aduce que si no se hubiera incurrido en tal yerro “no hubieran proferido sentencia condenatoria”, de esa forma se violaron los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo para que se dicte el de reemplazo “absolviendo al señor LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ”. Quinto cargo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, “por falsa apreciación de prueba”: Estima el demandante que este yerro se configuró en tanto el calificador y los falladores de instancia reconocieron la falsedad de los documentos, a pesar de ser un hecho “carente de demostración, por cuanto no existe en el plenario un dictamen pericial idóneo, que permita establecer, con un esperticio (sic) técnico, que afectivamente (sic) los documentos relacionados eran falsos”.
Lo anterior, agrega, influyó en la sentencia, pues se predicó responsabilidad penal por las falsedades en documento público y privado “con una falsa apreciación de la prueba” que, de no haberse presentado, hubiera determinado una decisión favorable al procesado. Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo para que, en su lugar, se dicte el de reemplazo “absolviendo al señor LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión inicial: En atención a que el defensor de LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ previamente a exponer y desarrollar los cargos contra el fallo impugnado solicita la cesación de procedimiento en favor de su prohijado por prescripción de la acción penal, se impone ab initio resolver tal planteamiento pues, en caso de prosperar, tornaría inane cualquier estudio sobre la admisión formal de la demanda.
Aun cuando los argumentos que sustentan la propuesta no son lo suficientemente claros, tanto es así que, por ejemplo, al comienzo dirige la solicitud a que se decrete la cesación de procedimiento por prescripción respecto de todas las conductas imputadas en contra del procesado y en la parte final depreca lo mismo exclusivamente frente a la falsedad material de particular en documento público, se acometerá su estudio, pues su análisis integral brinda los mínimos elementos que permiten comprender el planteamiento.
De esa manera, se logra inferir, en primer lugar, que la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal se circunscribe a las conductas concursales de falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso, imputadas al sindicado, y no en relación con la modalidad de falsedad en documento privado que también se le endilga en el fallo impugnado.
En segundo orden, se logra igualmente colegir que la propuesta se concreta a la verificación del fenómeno extintivo en la fase instructiva, al señalarse que para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ya había expirado el término legal previsto para proseguir con la acción penal por las conductas referidas, el cual corresponde a la pena máxima prevista para el delito de falsedad material de particular en documento público, a partir de considerar que el momento consumativo fue el de la creación de los documentos, lo cual a su juicio se verificó en el año de 1991, como así lo avaló, según dice, la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, y dado que en ese sentido lo señaló el procesado en su indagatoria.
De ese modo, disiente de la consideración de que la fecha que determina el inicio del término es la de la exhibición de los documentos cuando fue requerido por los miembros del CTI, en la que se basó el Tribunal para no acceder al decreto de la prescripción. Pues bien, según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.
Pero, como los hechos ocurrieron en vigencia del anterior estatuto penal, se impone precisar cuál es la preceptiva favorable para el cómputo de este fenómeno, sobre lo cual no se remite a duda que en este caso lo es el artículo 287 del actual estatuto penal, al sancionar el tipo penal de falsedad material en documento público con una pena máxima de seis (6) años de prisión, mientras que el 218 del Decreto Ley 100 de 1980, ordenamiento anterior, lo castiga con una pena máxima de diez (10) años de prisión, mucho más drástica que la contenida en el actual tipo penal.
A esos seis años que resultan de aplicar la disposición favorable se les incrementa la mitad, es decir, tres (3) años más, en razón a que la conducta por la que se procede se encuentra agravada por el uso del documento, de conformidad con la circunstancia específica prevista en el artículo 290 de la mencionada Ley 599 y, de igual manera, en el 222 del anterior estatuto, lo cual permite colegir que el término de prescripción de la acción penal en la fase instructiva en el asunto sometido a consideración de la Sala es de nueve (9) años.
Ahora bien, en sentido contrario a lo que sostiene el defensor de LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, para la Sala es claro que el fenómeno prescriptivo de la acción penal no se verificó en la fase instructiva del proceso en relación con la modalidad delictiva de falsedad material de particular en documento público, en tanto, como ya se dijo, se encuentra agravada por la circunstancia de haberse usado los documentos, la cual necesariamente se integra al tipo especial para todos los efectos, máxime en estos casos en que tal situación es la que determina la afectación al bien jurídico protegido, pues es en ese momento, y no en el de su creación, cuando el documento se incorpora al tráfico jurídico.
Además, es necesario puntualizar que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 83 del actual estatuto penal y, en similar sentido el primero del 80 del anterior ordenamiento, para determinar el término de prescripción de la acción penal “se tendrán en cuenta las causales modificadoras de la punibilidad”, naturaleza que, desde luego, revisten las circunstancias específicas de agravación. Si ello es así, como en efecto lo es, se colige que para establecer el momento a partir del cual empieza a correr la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva del proceso, al tenor de lo estipulado en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 (83 del Decreto Ley 100 de 1980), el hecho que cuenta con relevancia jurídica es el del aludido uso del documento falsificado, que adquiere una connotación de permanencia en la medida en que el sujeto activo lo utiliza indeterminadamente para los fines jurídicos que se traza con su creación y para lo cual cuenta con aptitud probatoria.
Por razón de ese carácter permanente del uso de lo documentos, la iniciación del término de la prescripción se configura por “la perpetración del último acto”, como así lo indica para este tipo de conductas el inciso segundo del referido artículo 84 de la Ley 599 y, en iguales términos, el 83 del anterior estatuto penal. En síntesis, no adquiere relevancia para el cómputo prescriptivo en la fase instructiva cuando se trata de la falsedad en documento público agravada por la aludida circunstancia, el momento en que el documento apócrifo fue creado sino, necesariamente, el de su uso, que tiene una connotación de permanencia, lo cual significa que, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 599 y el 83 del Decreto Ley 100, “el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”, que equivale al de su último uso jurídicamente idóneo.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el sindicado GUERRERO SUÁREZ utilizó en una primera oportunidad la cédula de ciudadanía apócrifa No. 79.381.302 que aparecía a nombre de Mauricio Rodríguez Suárez, los días 24 de abril y 6 de mayo de 1998 cuando tramitó la activación de los teléfonos celulares números 2358020, 1614801 y 2957999 con la empresa COMCEL, pero este acto no fue el último de perpetración, ya que éste lo constituyó precisamente el que dio inicio a esta actuación cuando exhibió dicho documento y la licencia de conducción No. 001446, igualmente espuria, al ser requerido por los funcionarios del CTI, el 7 de abril de 2000, luego entonces, será este último día el que determina el inicio del término prescriptivo de la acción penal para la fase de instrucción. En ese orden de ideas, es claro que a partir de ese momento y hasta el 10 de abril de 2003, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra del procesado LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primer grado, escasamente corrieron tres años y, por ende, lejos estuvo de cumplirse el término de nueve años previsto para que hubiera operado el fenómeno alegado por el censor.
Lo anterior se torna suficiente para colegir que no le asiste razón al defensor en su solicitud previa de cesación de procedimiento en favor de su prohijado por prescripción de la acción penal en la fase instructiva del proceso. 2. Estudio formal de la demanda. 2.1. Cargos propuestos con fundamento en la causal tercera de casación (del primero al tercero del libelo), por haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad: Habida cuenta que el demandante incurre en similares incorrecciones en la presentación de los tres cargos que propone con fundamento en la causal tercera de casación, por violación del debido proceso (primer reproche), del derecho de defensa por inactividad profesional (segunda censura) y de la misma garantía por falta absoluta de defensor en un lapso de la actuación (tercer reparo), la Sala se ocupará de ellos en un mismo acápite.
Si bien es cierto la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. En ese orden de ideas, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Por ello, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 308 del Decreto 2700 de 1991 (y en iguales términos en el 310 de la Ley 600 de 2000), normativa procesal que, dicho sea de paso, regula el presente trámite toda vez que los hechos por los que se procede tuvieron realización el 7 de abril de 2000.
De manera que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 225 ibídem (212 de la Ley 600), para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, es la constante en los tres cargos formulados por el demandante con sustento en esta causal que otorgue entidad de circunstancias generadoras de nulidad a aspectos que palmariamente se advierte no reúnen la incidencia necesaria para ello, ni justifican, por ende, la invalidación del proceso, entendiéndose la nulidad como remedio extremo (principios de trascendencia y de residualidad), con lo cual omite el deber que le asiste de poner de manifiesto una situación que justifique acudir a este mecanismo.
Así, en el primer reparo el casacionista pregona que se vulneró el debido proceso sólo porque a su defendido no se le puso de presente en la diligencia de indagatoria el derecho que tenía a acogerse al instituto de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vigente para ese entonces, con lo cual básicamente se le impidió conocer la posibilidad de acogerse a tal posibilidad y así acceder a una pena más benigna.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que “una omisión funcional de tal naturaleza en modo alguno viciaría de nulidad lo actuado con posterioridad, pues en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del proceso, si se tiene en cuenta que pertenece al fuero del implicado decidir si se somete a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en cualquier estado de la actuación, independientemente de los beneficios concretos que consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la colaboración”.
De lo anterior emana claro que una tal circunstancia está despojada de la entidad que le concede el actor para que se decrete la invalidez del proceso, a través de un instrumento concebido como ultima ratio que, en este caso, según el actor, debe decretarse desde la indagatoria. Algo similar ocurre con el segundo reparo presentado, en el cual, a pesar de que el demandante advierte que no incurrirá en tal falencia, se limita a disentir de la estrategia defensiva de sus antecesores por cuanto no se sugirió al procesado acogerse al instituto de sentencia anticipada, ni se interpuso recurso contra la providencia por cuyo medio se resolvió situación jurídica, ni se solicitaron algunas pruebas que en su criterio hubieran podido favorecerlo, lo que impone a su juicio la invalidación de lo actuado, también desde la indagatoria.
La Sala ha señalado reiteradamente que el cuestionamiento a la labor de un profesional que precedió en la labor defensiva, no ostenta per se la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión que no se logra verificar de conformidad con los argumentos expuestos por el casacionista, de los cuales únicamente se infiere su desacuerdo con la estrategia desplegada por sus antecesores.
Y, por último, en el tercer cargo que el censor propone con sustento en la misma causal, pretende la anulación del proceso desde la resolución de cierre de investigación, porque en ese interregno su defendido no contó con asistencia profesional. Al respecto, si bien la Sala ha precisado que el derecho de defensa tiene un carácter integral, en tanto el procesado no puede estar ayuno de esa valiosa asistencia en el decurso del proceso, también ha dicho que cuando se trata de espacios breves de la actuación es necesario ponderar su incidencia frente a la afectación la garantía, lo que en este caso no se advierte, ni tampoco se extrae de la argumentación presentada por el casacionista.
Lo anterior, entonces, se torna suficiente para inadmitir los cargos presentados por el actor con sustento en la causal tercera de casación, puesto que las situaciones por cuyo medio pretende la invalidación del proceso, no gozan de la trascendencia exigida para ello. 2.2. Cargos propuestos con fundamento en la causal primera de casación (cuarto y quinto de la demanda), por violación indirecta de la ley sustancial: Como ocurrió con las censuras propuestas con fundamento en la causal tercera, la Sala también aglutinará las presentadas por la causal primera en un mismo aparte, luego de encontrar que comparten los mismos defectos que impiden su admisión. En el primero de los reparos, el censor señala que en el fallo impugnado se incurrió en un “error de hecho” por falso juicio de convicción porque se le otorgó mérito probatorio al informe suscrito por los funcionarios del CTI que llevaron a cabo la aprehensión para sustentar la responsabilidad de su defendido y, específicamente, para inferir que los documentos eran espurios, no obstante que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 así lo prohíbe.
Por su parte, en el segundo reparo que invoca por esta vía alega un error de hecho por falso juicio de existencia, “por falsa apreciación de la prueba” basado en que se llegó a la misma conclusión sobre la falsedad de los documentos, a pesar de que no obra en el proceso “un dictamen pericial idóneo”, que así lo permita establecer. En ambas censuras, sea lo primero señalar, el actor se sustrae a señalar las normas sustanciales vulneradas con la violación indirecta que pregona.
Ciertamente, en el cargo cuarto el casacionista señala como normas transgredidas únicamente los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y el 232 de la Ley 600 de 2000 y, en el quinto, exclusivamente alude a este último, disposiciones que sólo establecen pautas de índole probatorio y que, por lo tanto, no revisten la connotación sustancial que se exige.
El anterior defecto, dada la causal que se selecciona para emprender los reparos, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente puesto que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 (212 de la Ley 600), la demanda de casación deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicado en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
En segundo lugar, el demandante tampoco se ocupa de atacar la prueba que sustentó los fallos en punto del aspecto principal que controvierte en las dos censuras al darse por acreditada la falsedad de los documentos, sin tener en cuenta que sobre el particular el aspecto fundamental que llevó a los juzgadores a esa conclusión, giró en torno de que fue el mismo procesado en su indagatoria quien aceptó haber pagado por su elaboración, viéndose obligado a ello por las amenazas que pesaban en su contra.
Como el sustento de los fallos en punto de la falsedad de los documentos deviene de un aspecto que el censor no cuestiona en los fallos, es claro que sus prédicas no tienen ninguna incidencia para derruirlo. Lo dicho en precedencia conduce a que no exista duda en el sentido de que el censor no sujetó su libelo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de las censuras que presenta contra el fallo de segundo grado y, como de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000), se impone la inadmisión de esta demanda.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclamen la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO DECRETAR la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo, solicitada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, por las razones consignadas en esta decisión. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo defensor, de conformidad con los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 16 y 17 del.co. � Sentencia de fecha 29 de octubre de 20003, rad. 17093.