CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 16 Expediente 25153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25153 Acta No. 89 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMELO CAAMAÑO LAINO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a PRODUCTOS ROCHE S.A. I.
ANTECEDENTES CARMELO CAAMAÑO LAINO llamó a juicio a la sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A., para una vez se declarara que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, “no corresponde al salario real promedio devengado” (folio 2); se le condene al pago de “la diferencia ( ) entre la pensión liquidada con base en lo comunicado por la empresa al Instituto de Seguros Sociales y lo realmente devengado” (ibídem); la suma de $4.177.300, por concepto de reajuste pensional; $484.566 por concepto de reajuste pensional de enero a junio de 1999; a reajustar la pensión con base en el incremento anual hasta que se produzca el fallo, con todos los derechos de ley; y la suma de $9,804.431 por concepto del valor más los intereses “de las sumas descontadas, mas no consignadas” (folio 3), al Instituto de Seguros Sociales.
En sustento de sus pretensiones adujo, que trabajó con Productos Roche S.A., en el cargo de Gerente de la Delegación del Atlántico desde el 15 de julio de 1968 hasta el 25 de septiembre de 1989, con un sueldo a la terminación del contrato de $582.909,70; y en las afirmaciones de que la empleadora, “no le aportó al Instituto de Seguros Sociales la suma de dinero correcta que debía hacer, sino siempre en cuantía inferior” (folio 4); que por tal razón la pensión reconocida por el Seguro Social, mediante resolución 001326 de 1998, fue de $1.235.503, “sensiblemente inferior a la real que debería ser superior a los Dos Millones de pesos mensuales” (ibídem).
Productos Roche S.A., al responder, aun cuando aceptó que Carmelo Caamaño Laino laboró a su servicio dentro del período anunciado en la demanda en el cargo de gerente; y que siempre “estuvieron de acuerdo en que el valor cotizado para pensión de vejez, era el real y cierto” (folio 34); se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la demandada y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, absolvió a Productos Roche S.A. “de los cargos de la demanda” (folio 106, cuaderno del Juzgado); sin condenar en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 18 de mayo de 2004 impugnado en casación, mediante el cual el Tribunal, confirmó la sentencia del a quo, sin condenar en costas. El Tribunal en su convicción dio por establecido con base en la certificación expedida por el Gerente de Recursos Humanos, que Carmelo Caamaño Laino laboró al servicio de la demandada del 15 de julio de 1968 hasta el 25 de septiembre de 1989, que su último cargo fue de gerente de la delegación del Atlántico y que su último salario promedio mensual fue de $582.909.70; salario que fue corroborado con la liquidación de 25 de septiembre de 1989 y el acta de conciliación de folios 44 a 52.
Así mismo, con fundamento en la historia laboral del demandante, la resolución de reconocimiento de la prestación pensional, la liquidación de la misma concluyó, “que durante el período comprendido entre el 1º de Julio de 1985 y 1º de octubre de 1989 el salario del trabajador fue de $165.180 pesos valor inferior al indicado en la demanda” (folio 186), considerando demostrado, que efectivamente “el I.S.S. tuvo en cuenta un salario inferior al realmente devengado por el trabajador al momento de la desvinculación” (ibídem), por cuanto de la casilla de ingreso base de cada anualidad en que se anota que, “desde Julio 15/68, hasta junio 1 de 1.997(sic), y en 1.988 la suma de $165.180, idéntico valor que en el año 1.989, pues sólo en Junio 10 de 1.997 fue la suma de $233.333 (posterior a su desvinculación laboral” (ibídem), se deduce, que “efectivamente la pensión se liquidó con un salario diferente e inferior al realmente devengado tal como se afirma en la demanda” (folios 186 y 187).
Sin embargo, sostuvo el Tribunal, que de tenerse en cuenta las pruebas aportadas antes de fallar, se obtiene que, “la empleadora si reportó salarios que constan en los documentos obrantes a folios 123 a 135, pues constan en ellos no sólo las fechas de presentación, sino también los sellos del I.S.S. en señal de recibido” (folio 187); considerando con base en lo anterior, que “la demandada no es la llamada a responder por la obligación que se demanda, pues se debió vincular al I.S.S. en oportunidad legal, antes de dictarse sentencia de primera instancia” (folio 188), y así mismo, procedente la confirmación de la sentencia apelada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 29 del cuaderno 2), que no fue replicado, el actor como recurrente le pide a la Corte que case la decisión del juez de segundo grado “y como corolario ( ) proceda en sede de instancia a reemplazar la decisión extraordinariamente recurrida desestimando los argumentos entregados por la parte demandada en este proceso ordinario invalidando la sentencia recurrida y reemplazarla disponiendo se acceda a lo pretendido en la demanda inicial” (folio 29 del cuaderno 2).
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación “por la vía indirecta ( ) objeto de apreciación errónea la norma sustancial consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” (folio 20, cuaderno 2). Después de transcribir el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia de 23 de marzo de 1979, del Consejo de Estado, sostiene que en la demanda se solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia existente entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el salario devengado por el demandante; para lo cual cita además, las pruebas allegadas; transcribiendo lo que ellas dicen y partes de la sentencia impugnada, de lo cual concluye que la equivocación del Tribunal, “repercute en el señalamiento de la pensión a devengar” (folio 25, cuaderno 2); considerando, que el juez de apelaciones “debió haber variado su comportamiento y no permanecer en la violación de derechos fundamentales” (ibídem); incurriendo además en error, por cuanto se estableció que los salarios devengados por Caamaño Laíno, no guardaban relación “con los datos con los cuales se liquidó la misma obrante en los folios precitados” (ibídem).
Igualmente sostiene, demuestra incoherencia con la norma citada, toda vez que “la interpretación que se le diera a dicha prueba, no brinda las luces suficientes que permitan establecer plenamente que en el asunto objeto del presente análisis, se efectuó una liquidación de pensión de vejez no con fundamento en lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino con base en cotizaciones basadas en un salario irreal” (folio 26, cuaderno 2), que hacía procedente la reliquidación solicitada.
Afirma que ese fue el “defecto valorativo” (folio 27, cuaderno 2), de la decisión que prueba el dislate del fallo recurrido, por cuanto “lo que la probanza dice es que la pensión liquidada al señor Carmelo Caamaño Laíno se efectuó con base en una cotización con fundamento en salarios irreales” (ibídem); y manifiesta, que las conclusiones extraídas por el fallador, contrarían “frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de los elementos de convicción, ya que de paso desconoce que para calcular el valor de la pensión se tendrá en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años actualizado con el I.P.C., sin importar la continuidad o discontinuidad, y fue precisamente esto lo que se ha venido pidiendo a lo largo de la actuación procesal, esto es, que se reajuste la pensión con base en el salario realmente devengado por el trabajador, desarrollo del principio a salario igual pensión igual” (folio 27, ibídem).
Transcribe parte de la sentencia de la Corte Constitucional SU-430 de 1998, para sostener, que la Ley 100 tiene en cuenta el salario mensual del trabajador y que la jurisprudencia ha sido consistente en mantener “el salario del trabajador o extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada” (folio 28, cuaderno 2); debiendo frente a ese derecho, actuar con energía el Estado, para evitar la desprotección de quienes han adquirido su derecho por cumplimiento de los requisitos.
Finaliza su argumentación diciendo, que lo anterior significa, “que no incide para el monto pensional el no aporte completo a la entidad encargada de pagar la pensión y por tanto, ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas, aún teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensión de vejez, porque sería injusto que la desidia y la violación de la ley por parte de un tercero le permitiera a la entidad administradora perjudicar a un pensionado decretándole, como en el caso que ahora se estudia, a sabiendas, una pensión menor, ya que se estaría incurriendo en una vía de hecho por la interpretación de la norma en el sentido más desfavorable al trabajador” (folio 28, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En efecto al declarar el alcance de la impugnación, el impugnante lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre, que además de la casación del fallo, le solicita de manera impropia a la Corte “deje sin efectos la individualizada sentencia de segunda instancia” (folio 29, cuaderno 2), cuando ello es imposible, pues anulado el fallo del Tribunal, carece de objeto sacarlo del mundo jurídico por no existir.
Pero además, omite decirle a la Corte qué debe hacerse con la decisión del juzgado una vez se anule el fallo acusado, si la revoca, confirma o adiciona; y si bien es cierto se pueda entender cuando solicita que “proceda en sede de instancia a reemplazar la decisión extraordinariamente recurrida desestimando los argumentos entregados por la parte demandada en este proceso invalidando la sentencia recurrida y reemplazarla disponiendo se acceda a lo pretendido en la demanda inicial” (folio 29, cuaderno 2), que lo que pretende con el recurso es que se condene a la demandada de acuerdo a sus peticiones, ello no lo excusa de la carga de expresar con la debida precisión el alcance de la impugnación por cuanto él constituye el petitum de la demanda en el recurso extraordinario, y como tribunal de casación, no le es dado proceder oficiosamente.
Así mismo y con el fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el cargo ocurre, que a pesar de que el recurrente le endilga violación indirecta al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea de los medios probatorios, además de que no le dice a la Corte cuáles fueron esos medios de convicción erróneamente analizados por el Tribunal y que sirvieron de fundamento a la decisión, ni los yerros fácticos demostrados con base en dichas pruebas, tampoco le indica a la Corte, con la equivocación o el entendimiento que el Tribunal dio a esos medios de convicción, la incidencia en la decisión adoptada; siendo su obligación demostrar el sentido equivocado que le dio el fallador a las pruebas analizadas y cuál es la verdadera significación que debió darles.
Dice además el recurrente que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que para el cálculo pensional, se debe tener en cuenta el promedio salarial cotizado del afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación pensional, y que ella se efectuó no con fundamento en el artículo citado, sino en un salario irreal; dos aspectos, uno jurídico y otro fáctico cuyos planteamientos no son admisibles dentro de la misma vía, por cuanto la directa, supone conformidad con los hechos o pruebas en que pudo haberse fundado el Tribunal y no corresponde a la vía seleccionada para el ataque.
Como se dijo atrás, el recurrente no le dice a la Corte, cuál fue el yerro o los yerros fácticos en que dice haberse incurrido por la errónea apreciación de las pruebas o la falta de apreciación de las mismas; y además de no señalar las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, causantes de tales yerros fácticos, tampoco se ocupa de su demostración, refiriéndose de manera incidental, solamente en su planteamiento, a los folios 123 a 135, sin que, como se dijo anteriormente le señale a la Corte los yerros en que pudo incurrirse respecto de la mala apreciación. Por tal razón no sobra decir, que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal, de que “la empleadora si reportó salarios que constan en los documentos obrantes a folios 123 a 125” (folio 187, cuaderno del Tribunal), el recurrente no acude en principio, tal y como está obligado, a desvirtuar las pruebas que sirvieron de soporte al juez de segundo grado, para concluir de la manera como se dice anteriormente.
El recurrente además de no señalarle a la Corte los errores en que dice haber incurrido el Tribunal y las pruebas en que se fundó, omite además del desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que presuntamente se incurrió en la valoración de las pruebas, criticar y demostrar también la conclusión jurídica del Tribunal, soportada en el artículo 71 del C.P.C., que le sirviera para tener en cuenta las pruebas aducidas “con posterioridad al(sic) la audiencia de alegaciones (30 de enero de 2002), a tener en cuenta para su valoración por el decreto oficioso que medió” (folio 187), tema que tampoco resulta posible por tratarse de un asunto de puro derecho discutirlo a través de la vía indirecta seleccionada para formular la acusación. Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal, tanto jurídica como fácticas probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólume y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por estar fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
No sobra observar que la demostración del cargo constituye aun cuando corto, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas, de tal manera, que aún con extrema laxitud impide desentrañar u optar por una vía de ataque.
Por tanto, no logra desquiciar los verdaderos fundamentos de la sentencia atacada. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que CARMELO CAAMAÑO LAINO, instauró contra PRODUCTOS ROCHE S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia