CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 25152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 25152 Acta N°47 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FÁBRICA DE HIELO BARRANQUILLITA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por PEDRO JULIO ALMEIDA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES. - PEDRO JULIO ALMEIDA RAMÍREZ demandó a la citada empresa, con el fin de obtener el reintegro, así mismo reliquidación de prestaciones sociales porque se le contabilizó un día menos de los que correspondía, y el pago de indemnización moratoria a partir de la fecha del despido. En subsidio, solicitó pensión sanción. Como fundamento de tales pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1992 fecha en que fue despedido de manera ilegal e injusta.
El último cargo desempeñado fue el de cobrador, con un salario de $65.190,oo mensuales. Para terminar unilateralmente el vínculo laboral, la empresa adujo una supuesta reorganización administrativa, según se desprende de la carta de despido (fls. 1 y 2, y 23). La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo; aceptó la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y el salario percibido por el demandante; frente a los demás dijo atenerse a lo que resultara probado.
Adujo que la empresa no alegó justa causa, simplemente informó el motivo de la decisión de despido, habiendo mediado el pago de la indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. (Fls. 17 y 18). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de marzo de 1998, condenó al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, autorizando a la Empresa a descontar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido.
Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción de reintegro (fls. 48 a 51). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 18 de diciembre de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad.
Estimó el Juzgador Ad quem que el debate giraba en torno a determinar si en este caso se dio o no la interrupción de la prescripción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989. Luego de transcribir la norma, señaló que como expresión del principio de gratuidad operante en el procedimiento laboral, el demandante no tiene la obligación de proveer lo necesario para la notificación del demandado.
Precisó el Tribunal que la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de marzo de 1993, y admitida el 2 de abril de ese año; fue notificada mediante aviso el 5 de julio de 1994 y surtida la notificación personal el 22 de julio siguiente. Seguidamente indicó que “efectivamente existió un retardo evidente y claro, en la notificación del auto admisorio de la demanda, sin embargo considera que ésta (sic) situación no es atribuible al demandante, es decir la mora se dio por una conducta ajena al demandante, a demás (sic) se puede observar que la notificación personal de las providencias a las partes en el proceso constituye un acto de comunicación por excelencia “.
Se refirió el Sentenciador de segundo grado a la decisión de 20 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Civil de la Corporación, en que precisó los alcances del artículo 90 citado, en el sentido de que “él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda.
Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad de los funcionarios que deben realizar la notificación”.
Y finalmente concluye el Juzgador que “la demora no se debió a culpa del demandante, pues dentro del proceso emerge prueba de que fue notificado mediante aviso a la parte demandada, por lo tanto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción a que alude la demandada al descorrer el traslado de la demanda”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la sociedad demandada aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar declare probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro.
Con tal fin formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el numeral 41 del artículo 1° del Decreto Extraordinario N° 2282 de 1.989 (norma aplicable para el 30 de marzo de 1993, fecha en la que fue presentada la demanda, para el 5 de julio de 1994 fecha en la cual fue entregado el aviso previsto en el mencionado artículo 1° y para el 22 de julio de 1994, fecha en la cual se notificó la sociedad de la demanda), que modificó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta norma con los artículos 145 y 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“Esta infracción de medio, condujo a su vez, al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 8 numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965 y numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1.968”. En el desarrollo de la acusación, el censor anota que el principio de la gratuidad que establece la legislación procesal laboral no opera en forma absoluta, por el contrario tiene sus límites, uno de los cuales tiene que ver con el pago de las expensas para realizar las notificaciones personales a las partes, trámite que obliga al funcionario respectivo a desplazarse a un lugar diferente al recinto del Juzgado.
Agrega que en el expediente no se encuentra ninguna actuación procesal del demandante que permita establecer que hubiera solicitado la notificación de la demanda, y por ende, no aparece manifestación relativa a la aplicación del principio de gratuidad. Tampoco aparece que la omisión en la notificación personal, en la forma prevista en el numeral 41 del artículo 1° del Decreto Extraordinario N° 2282 de 1989, hubiese sido un acto imputable a los funcionarios del despacho judicial, pues “el juzgado admitió la demanda sin tardanza y no existe constancia secretarial relacionada con el ocultamiento de la parte demandada o de la realización de actos tendientes a impedir la notificación de la misma”.
Después precisa que el Tribunal al considerar que el principio de gratuidad exonera al demandante de su obligación de atender el gasto que ocasiona la notificación personal de la demanda, que no puede atribuírsele responsabilidad a la parte actora en la notificación oportuna de la demanda y que esta situación, fuera atribuible a otros sujetos, aplica indebidamente las normas procesales relacionadas en el cargo.
CARGO SEGUNDO.- Esta acusación se formula en términos similares a la anterior, sólo que por la modalidad de interpretación errónea. En la demostración del cargo reitera lo expuesto con ocasión de la acusación precedente, y añade que se acusa la interpretación errónea de las normas procesales, dado que el Tribunal fundamenta su razonamiento respecto de no estar obligado el actor a proveer lo necesario para la notificación de la demanda en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de 20 de septiembre de 2001, que hace referencia al ocultamiento de los demandados o a la circunstancia de eludir o dificultar la notificación, situaciones extrañas a este proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia de segundo grado, en atención a que denuncian la infracción por el sendero jurídico de las mismas normas, aunque por modalidades distintas; persiguen idéntico objetivo; y lo que es fundamental, comparten fallas de técnica que los hacen inestimables a la luz de los principios que rigen el recurso extraordinario.
Sabido es que en una acusación por la vía directa queda excluida cualquier controversia sobre los hechos que dio por demostrados el Tribunal y respecto de la actividad de valoración de las pruebas que lleve a cabo en la sentencia, debiéndose mantener la discusión en un plano estrictamente jurídico. El impugnante a pesar de que dice estructurar los cargos por la vía de puro derecho, cuestiona en ambos, la que fue la conclusión fáctica esencial del Sentenciador de segundo grado, relativa a que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda “no se debió a culpa del demandante” y que “la mora se dio por una conducta ajena al demandante”.
Señala el censor que “no se encuentra ninguna actuación procesal del demandante que permita establecer que hubiera solicitado la notificación de la demanda y, por ende, no aparece manifestación relativa a la aplicación del principio de gratuidad”. A lo largo de la demostración de los cargos el censor apela indebidamente a argumentos de índole fáctico, pues más adelante afirma que “Tampoco aparece que la omisión en la notificación, personal, en la forma prevista en el numeral 41 del artículo 1 del Decreto Extraordinario N° 2282 de 1.989 hubiese sido un acto imputable a los funcionarios del despacho judicial pues, como se reitera, el juzgado admitió la demanda sin tardanza y no existe constancia secretarial relacionada con el ocultamiento de la parte demandada o de la realización de actos tendientes a impedir la notificación de la misma”.
Por último dice la cesura que la conclusión del Tribunal de que no puede atribuírsele responsabilidad a la parte actora en la notificación oportuna de la demanda y que esa situación, al parecer, fuera atribuible a otros sujetos, lo llevó a aplicar indebidamente las normas procesales relacionadas en los cargos; esto corrobora su inconformidad con los hechos admitidos por el Juzgador Ad quem y pone al descubierto otro desacierto de orden técnico en la segunda de las acusaciones, porque termina tratando de demostrar una aplicación indebida de normas que en la proposición jurídica denuncia por interpretación errónea.
Por último hay que señalar, que los cargos se orientan a atacar una hermenéutica de la norma que el mismo censor comparte, como es la de considerar que el término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la redacción dada por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificación 41, no opera según sea la conducta del demandante, pues no de otra manera se puede entender el esfuerzo demostrativo desplegado en las acusaciones, tendiente a desvirtuar la consideración del Tribunal de que no medió conducta culposa del demandante en la demora de la notificación del auto admisorio del libelo a la empresa convocada a proceso.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por PEDRO JULIO ALMEIDA RAMÍREZ contra la FÁBRICA DE HIELO BARRANQUILLITA LTDA..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA cARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria