CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 wnv– expediente 25151-3103-001-2003-00100-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).- Referencia: expediente 25151-3103-001-2003-00100-01 Decídese la reposición interpuesta por el recurrente en casación contra el auto de 27 de junio pasado, en virtud del cual, la Corte inadmitió la demanda con la que éste pretendió sustentar el recurso extraordinario en lo que hace relación con el primero, tercero y cuarto de los cargos.
A cuyo propósito, se considera: En el auto combatido estimó la Corte que la demanda sustentadora del recurso en los cargos referidos no se ajustaba a las exigencias formales previstas por la ley. Hízose ver allí que dicho libelo carecía de la puntualización que en lo que toca con los motivos del medio de impugnación extraordinario es menester cumplir, so pena de atentar contra la claridad y precisión con que debe venir revestido el ataque en un recurso eminentemente dispositivo, como es el de casación. Falencias que se hicieron consistir, en el primero de los cargos, en su formulación ambivalente, dado que no obstante venir soportado al amparo de la causal 2ª por “ incongruencia o inconsonancia de la demanda a causa de errores evidentes de hecho ”, seguidamente se duele “ por la equivocada estimación de las siguientes pruebas y la falta de apreciación de otras ”, hibridismo que desbordaba el error in procedendo propio de la causal segunda; inexactitud que igualmente se refleja en el cuarto de los cargos, que aunque estructurado en la causal 5ª por nulidad procesal ante la omisión de los términos u oportunidades para practicar pruebas, se desenvuelve por la errónea valoración en su contra de las pruebas decretadas oficiosamente en dos oportunidades y traídas de manera extemporánea al proceso, exposición que indudablemente envuelve una disputa probatoria y no la demostración de la nulidad alegada; en el tercero de los reproches el desatino estuvo en que levantado al amparo de la causal primera por violación directa trae unas afirmaciones sin el debido sustento que haga ver los yerros del tribunal, rozando además el cimiento demostrativo de la providencia al combatir las apreciaciones fácticas del juzgador, sobrepasando los precisos límites de la vía escogida, restándole con ello aptitud formal al cargo.
Y frente a lo así resuelto, plantea la recurrente que no controvierte lo dicho respecto a los cargos inadmitdos “ pues no es un requisito formal del que adolezca el cargo o la demanda sino una cuestión de fondo ” que debe ser resuelta al momento de desatar el recurso, que se hizo una calificación de mérito antes que de los requisitos formales del artículo 374 del código de procedimiento civil, los que halla presentes según la enumeración que trae; en relación con la última de las censuras dice que precisó la causal de nulidad invocada y su demostración la fundamentó en la extemporaneidad de las pruebas y “ la interpretación errónea del contenido de las mismas (…).
Luego no se fundamentó en una disputa probatoria ”. Puede acotarse sin ambages, entonces, que la casacionista además de refrendar algunos de los yerros que generaron la inadmisión, no aporta ningún elemento que descubra el desbordamiento de la Corte en la decisión combatida y por tanto lleve a modificar lo decidido. La discrepancia no encara la providencia, sino que se limita a enlistar los requisitos formales de la demanda, pero sin analizar de manera explícita el contenido y alcance de la exigencia del numeral 3º del artículo 374 ejusdem que no sólo pide la enunciación separada de los cargos sino que ésta contenga “ la exposición de los fundamentos en forma clara y precisa ”, dejando con ello incólume éste que fue el pilar del proveído fustigado.
En verdad que la exigencia de claridad y precisión requeridas para la suficiencia formal de los cargos, impide que en su postulación se incurra en defectos tales como la mixtura de las causales, esto es, se confundan en un mismo reproche errores de juicio (in judicando) con los errores de actividad (in procedendo), los que al tener perfiles y características tan definidas repelen su concurrencia y queda el ataque sin la formalidad exigida por la norma mencionada; igualmente se excede a todas luces la exactitud formal del cargo, cuando enrutado por la primera de las causales a través de la vía directa, la que implica una disputa normativa, se cuestiona también el alcance dado a una de las pruebas aportadas, pasando a la vía indirecta de la misma causal, anomalía que ciertamente le resta idoneidad formal a la censura.
Y respecto al cargo cuarto, como fuera resaltado, el impugnante dice que la nulidad alegada, entre otros aspectos, se basó en “ la extemporaneidad de las pruebas enlistadas en la demostración del cargo y en la interpretación errónea del contenido de las mismas ” convalidando con ello la falencia advertida, pues no llama a duda que la indebida apreciación material de las pruebas traídas al proceso es un claro error de hecho que debe formularse por la vía indirecta de la primera de las causales y no por la causal 5ª del artículo 368 íbidem.
De lo elucidado aflora la conclusión, entonces, de que la reposición no puede abrirse paso, debiéndose mantener el proveído objeto de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 27 de junio del corriente año, inadmisorio de los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de casación. Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS OSCAR ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA