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25148(21-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25148 MARLIO CHARRY BARRIOS V.S. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25148 Acta No.83 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por MARLIO CHARRY BARRIOS contra el recurrente.

ANTECEDENTES MARLIO CHARRY BARRIOS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia de una relación laboral, desde el primer día en que se vinculó al Instituto. En consecuencia, se le reconozca el tiempo servido, válido para pensión; que la cesantía se le deposite en un fondo privado, y que si éstas no son reservadas, se le imponga la sanción correspondiente; los intereses a las cesantías, por todo el tiempo laborado, junto con la sanción legal; las vacaciones acumuladas, subsidios, primas, bonificaciones, prima técnica, subsidio familiar, auxilio de transporte, gastos médicos, incapacidades laborales, licencias y demás prestaciones legales y/o convencionales causadas, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios; que le devuelvan la cuota patronal que ha debido pagarle el ISS por pensiones a la Administradora de riesgos profesionales; que le efectúe hacia el futuro los aportes para pensión salud y riesgos profesionales; la indexación; fallo extra y ultra petita y las costas.

Adujo que el Instituto es una empresa industrial y comercial del Estado; que por mandato legal todos sus servidores son trabajadores oficiales; que prestó servicios como Médico Especialista en Medicina interna; que suscribió diez contratos, el primero el 13 de noviembre de l996, y el último el 1º. de octubre de 1999, por cuatro meses; que existíó una relación laboral, conforme a la prestación del servicio, la continua subordinación al recibir órdenes de directivos del ISS, y la remuneración pagada; que el cargo que desempeñó no era de dirección, confianza o manejo; que al momento del despido devengaba $3.236.000 mensuales, y que agotó la vía gubernativa.

El ISS se opuso a las declaraciones y pretensiones; aceptó los hechos relativos a su naturaleza jurídica, la de sus servidores y que se agotó la vía gubernativa; sostuvo que el demandante estuvo vinculado bajo diversas modalidades, tales como supernumerario, entre septiembre de 1986 al 29 de septiembre de 1989; por contrato de prestación de servicios entre el 13 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000; con contrato de trabajo a término fijo, en el año 2000: del 13 de abril al 10 de mayo,entre 1º. y el 23 de agosto; del 24 de agosto al 2 de septiembre; del 4 al 26 de septiembre; del 17 de octubre al 9 de noviembre y del 14 de noviembre al 6 de diciembre; que cada modalidad de contratación adoptada por el ISS y el contratista obedecía a una realidad contractual requerida por las partes en el momento.

Agregó que entre el 13 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000, la vinculación del actor fue mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales, conservando el demandante su autonomía, sin subordinación con el Instituto, tal como lo señalan las cláusulas plasmadas en los varios contratos de prestación de servicios señalados.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe del ISS y mala fe del demandante, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia del derecho reclamado y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 23 de enero de 2004 (folios 169 a 188), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa y carencia del derecho reclamado, por lo que absolvió al Instituto, e impuso las costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 6 de agosto de 2004, revocó la absolutoria del a quo; en su lugar condenó al ISS a pagar al actor, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía y sanción moratoria a razón de $107.867, diarios a partir del 13 de junio de 2000; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso las costas al demandado.

Respecto del tema de la indemnización moratoria, que es al que se contrae el recurso extraordinario, después de hacer referencia a su consagración prevista en el Decreto 797 de 1949 y de señalar que ella no procedía en forma automática, consideró: “Como el demandante al momento de la terminación del vínculo contractual tenía la calidad de trabajador oficial, se tiene que la negación por la entidad demandada de la calidad de empleados desvirtúa la buena fe y, en consecuencia, era su deber cancelar a la terminación del contrato el valor de las prestaciones sociales adeudadas y al no hacerlo, deberá cancelar la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949, es decir la suma equivalente al último salario diario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que se le vencieron a la demandada los términos para cancelar las prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, hasta cuando se haga efectivo su pago.

“Es decir, que a partir del 13 de junio de 2000 el Instituto de Seguros Sociales debe cancelar al demandante la suma equivalente a ciento siete mil ochocientos sesenta y siete ($107.867) pesos diarios, hasta la fecha en que se le cancele lo adeudado”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente dijo: ” que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto al revocar la sentencia de primer grado condenó al ISS., a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante, para que una vez constituida en sede de instancia, se confirme la absolución que por éste concepto impartió el Juez de primera instancia. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda”.

Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Dice: “Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acuso la sentencia recurrida de violar los artículos 1º., 8º., y 11 de la Ley 6ª. De 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;769 del Código Civil; 13, 53 y83 de la Constitución Política; 174, 177, 304 a 306 del Código de Procedimiento Civil; 25, 60, 61 y 66 modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes y manifiestos errores de hecho: “1. Dar por establecido sin ser ello cierto, que el demandante solicitó como una de sus pretensiones la sanción moratoria, consagrada por el artículo 1 del decreto797 de 1949. “2. Dar por sentado, sin estarlo, que uno de los puntos materia del recurso de apelación fue el de la sanción moratoria.

“3 Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al no haber puesto a órdenes del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones al momento de finalizar el contrato. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada de mala fe negó la calidad de trabajador oficial del demandante. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe al celebrar con el demandante los contratos de prestación de servicios, mediante los cuales el actor se desempeñó como Médico Especialista del Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de la ciudad de Neiva.

“6.No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron de buena fe una serie de contratos de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. “7.No dar por demostrado, estándolo, que la actitud de la empleadora para abstenerse de pagar las prestaciones sociales del trabajador siempre estuvo justificada por su firme convicción de que el vinculo que lo ataba con el demandante era diferente al laboral”.

Como documentos apreciados erróneamente señala la demanda inicial, el escrito de apelación del demandante, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, y el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Aduce el impugnante que en primer término debe confrontarse, si dentro de las dieciséis pretensiones de la demanda inicial, se encuentra alguna relacionada con la indemnización moratoria, como erradamente concluyó el Tribunal, que por más esfuerzo que se haga ninguna de ellas la contiene, razón por la que la sentencia es incongruente, por no estar en consonancia con las peticiones y los hechos de la demanda; que de otra parte, el ad quem abordó un tema que no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación del actor, por lo cual el fallador de alzada contrarió el artículo 66 del C. P. T y SS.

Agregó que aunque son suficientes los dos dislates fácticos señalados, para desquiciar el fallo, el ataque deja sin asidero las razones del ad quem para fulminar la condena por indemnización moratoria, pues éste desatendió la verdad que emerge de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, que muestran que las partes estaban convencidas de haberse acogido al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que bajo ninguna óptica se le puede endilgar mala fe al ISS, cuando fue el propio demandante quien confesó en el interrogatorio de parte, que firmaba los contratos de una manera libre y voluntaria que con ello se demuestra que el demandante estaba convencido que la vinculación con el ISS era diferente a la laboral. Que si el Tribunal hubiera estimado correctamente los documentos antes relacionados, habría concluido que el ISS actuó con la más incuestionable buena fe frente al actor.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte, de fecha 29 de mayo de 2003, radicación19502. SE CONSIDERA Revisada la demanda inicial que dio origen a este proceso, en el capítulo “PRETENSIONES”, no se observa súplica alguna por sanción o indemnización moratoria; igual observación se hace frente al capítulo de los “HECHOS”, ya que en ninguno de los trece se hizo referencia, a la eventual mora del ISS en el pago de prestaciones sociales o salarios.

A más de lo anterior, en el escrito de apelación a través del cual la parte actora sustentó el recurso, tampoco mostró inconformidad que tuviera que ver con la sanción moratoria, hecho que, de algún modo, aunque no básico para decidir por el fallador de segundo grado, hubiera podido indicar que evidentemente el trabajador estaba pendiente de la susodicha reclamación. De esta suerte, el ad quem estaba impedido para analizar, decidir y fallar sobre una pretensión no invocada en la demanda inicial, y a la que tampoco hizo mención el Juzgado, sin detrimento de los parámetros de congruencia consagrados en el artículo 305 del C. P. C., aplicable por remisión analógica al Estatuto Procesal Laboral, según lo consagrado por su artículo 145.

Lo anterior se concluye, en atención a los términos de la norma, según los cuales “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda No podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ”. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez Laboral de única y de primera instancia para fallar extra y ultra petita, con base en el artículo 50 del C.P.L. y de la Seguridad Social, facultad aquella vedada al fallador de alzada.

Por tanto, se impone afirmar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos 1º y 2º que aduce la censura. El cargo prospera. Como dentro de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, se incluye la de la indexación de las condenas, así se procederá, en la medida que las sumas debieron sufragarse al momento de su causación y que por el transcurso del tiempo han perdido su real valor por la devaluación del peso colombiano. Para ello, se tiene en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha de desvinculación del demandante, esto es, desde el 1º de febrero de 2000 al 31 de agosto de 2005, última certificación del DANE.

Ahora bien, la suma de los valores correspondientes a las condenas impuestas al Instituto demandado, por concepto de vacaciones ($4.854.000), prima de vacaciones ($4.854.000), prima de navidad ($8.287.918) y Cesantía ($11.746.417), asciende a $29.742.335, total al cual se aplica la indexación causada entre las fechas arriba indicadas. En ese orden, se tiene que el I.P.C. para el mes de febrero de 2000 fue de 110.64 y para agosto de 2005 – último dato suministrado- ascendió a 159.81.

Aplicada la fórmula para determinar el valor actualizado, consistente en multiplicar el valor del capital a actualizar, por el guarismo que resulta de dividir el I. P. C. final por el I. P. C. inicial, la indexación causada en ese lapso- febrero de 2000 a agosto de 2005- asciende a $13.217.919, que es la que corresponde a la condena que por este concepto debe imponerse al Instituto demandado, según el siguiente cuadro: SUMAS CAUSADAS FECHA DE CAUSACION FECHA DE INDEXACION VALOR DE LA INDEXACION 4,854,000 1 de Febrero de 2000 31 de Agosto de 2005 2,157,187 4,854,000 1 de Febrero de 2000 31 de Agosto de 2005 2,157,187 8,287,918 1 de Febrero de 2000 31 de Agosto de 2005 3,683,269 11,746,417 1 de Febrero de 2000 31 de Agosto de 2005 5,220,276 $29,742,335 $13,217,919 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de MARLIO CHARRY BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto lo condenó a pagar sanción moratoria, a razón de $107.867 diarios, a partir del 13 de junio de 2000.

En sede de instancia, revoca la sentencia de fecha 23 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto absolvió por concepto de indexación. En su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante la suma de Trece millones doscientos diecisiete mil novecientos diecinueve pesos ($13. 217. 919), por concepto de indexación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13