CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 25.148 HUGO MONROY Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No 25.148 HUGO MONROY Corte Suprema de Justicia Proceso No 25148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C, dieciséis de mayo de dos mil seis.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado HUGO MONROY, en su calidad de abogado titulado, contra la sentencia de segundo grado de fecha 4 de agosto de 2005, por cuyo medio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a una pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria.
LOS HECHOS Según lo que se declaró probado en la sentencia, mediante fallo del 15 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja condenó a HUGO MONROY a pagar una cuota alimentaria a su menor hija Angélica María Monroy Monroy por la suma de $75.000 mensuales, incrementados anualmente en un 20%, los que debían ser consignados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular de la misma ciudad, a nombre de la representante legal y madre de la menor.
Como el padre se sustrajo de la obligación desde el mes de noviembre de 2002, fue denunciado penalmente por la última. LA DEMANDA Aduciendo acudir a la casación por la vía excepcional, el procesado HUGO MONROY, en su calidad de abogado, presenta demanda alegando la violación de sus garantías fundamentales, especialmente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Bajo lo que titula “ fundamentos legales de la impugnación ”, aduce que las sentencias impugnadas desconocieron principios sustanciales del Código Penal, específicamente los de legalidad y prohibición de doble incriminación, consagrados en los artículos 6º y 8º. Afirma que a pesar de que obraba “ prueba sumaria” de que en su contra han cursado procesos en la jurisdicción civil y de familia, todos encaminados a cobrar la misma obligación alimentaria, se decretaron “ embargos, pronunciamientos y condenas ” con claro desconocimiento de los principios de legalidad y doble incriminación. Además, en el proceso penal se permitió la intervención de la parte civil sin limitación alguna, violándose flagrantemente los artículos 45 y 48 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación, bajo lo que titula “ respecto a los medios de prueba”, aduce que en las sentencias de primera y segunda instancia se violaron los postulados de la sana crítica, toda vez que la valoración judicial trasgredió los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común. Afirma que no es lógica la deducción del Juez de segunda instancia cuando sostiene que “ no existe prueba de que el procesado haya efectuado los esfuerzos económicos necesarios para cubrir las mesadas atrasadas”, cuando en un solo pago canceló la suma de $7.000.000.oo.
Sostiene que la circunstancia de tener cuantiosas obligaciones impagadas, se tomó como prueba de su capacidad económica, lo cual es contrario a todo sentido común. Concluye señalando que en las dos instancias se incurrió en falsos juicios de identidad por cuanto se apreciaron erróneamente las pruebas, y también en falsos juicios de existencia porque se ignoraron medios de convicción legal y oportunamente incorporados al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el procesado HUGO MONROY, en su condición de abogado, no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por la vía discrecional.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa en el citado inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda.
En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento. En el presente caso, el demandante procesado omite cualquier argumentación encaminada a demostrar que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, o que la intervención de la Sala se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia. Así, en el primer aparte de su escrito se limita a señalar que los juzgadores le desconocieron los principios de legalidad y prohibición de doble incriminación al permitir que en su contra se cursaran procesos penales, civiles y de familia en busca del pago de la misma obligación alimentaria.
Argumento que no puede ser aceptado por la Sala, si en cuenta se tiene que la infracción al principio de prohibición de doble incriminación presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto.
Aquí el demandante alega que en su contra se han iniciado acciones ante otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, encaminadas todas a obtener el pago de la obligación alimentaria, pero en ninguna forma se refiere a la existencia de dos procesos penales por los mismos hechos, en uno de los cuales se hubiere dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, por lo que ningún elemento de juicio ofrece el censor para establecer la violación al mentado principio de raigambre constitucional contenido en el Art. 29 de la Carta Política, y desarrollado en los Arts. 8° del C. Penal y 19 del C. de P. Penal.
En cuanto a la intervención “ilimitada” de la parte civil, la queja se queda en el mero enunciado, pues nada adicional encaminado a demostrar que con esa intervención se vulneraron sus garantías procesales, alega el demandante. En el segundo aparte de su escrito, la inconformidad con la sentencia se manifiesta en una clara discrepancia con valoración probatoria asumida por los falladores, la cual los llevó a declarar la responsabilidad del procesado en el delito de inasistencia alimentaria, motivo que en principio no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Véase entonces que en ninguno de los cargos, el despliega algún esfuerzo dialéctico para mostrarle a la Sala de qué manera sus garantías fundamentales fueron eventualmente desconocidas y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta, pues para ello no bastaba la simple aseveración de que se desconocieron los principios de legalidad y prohibición de la doble incriminación, o qué prueba fue erróneamente valorada, pues en ambos casos se hacía necesario que con una claridad irrenunciable se hubiese dado a conocer cuál fue la pretendida equivocación flagrante de los sentenciadores que generó la violación argüida.
En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. Finalmente, tampoco se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado abogado HUGO MONROY, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria