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25147(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 25147. LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 25147. LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte civil dentro del proceso adelantado contra LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Sucedieron el 1° de diciembre de 1996, a la hora de las seis de la tarde, a la altura del kilómetro 18, sobre la vía que conduce de Yopal a Paz de Ariporo (Casanare), frente a las instalaciones de la KELT DE COLOMBIA, sitio donde se accidentó el automotor marca Nissan Patrol, tipo campero, color blanco, cabinado, de placas ITF-182, resultando heridos sus ocupantes que corresponden a los nombres de LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN (quien venía conduciendo el vehículo en estado en ebriedad), ADRIANA OCAMPO VALENCIA, CILDA ESPERANZA MEDINA PEÑA y MIGUEL ANDRÉS MEDINA, siendo trasladados al hospital de Yopal en razón de las lesiones sufridas y a quienes el médico legisla les dictaminó incapacidad, así: “ Para ADRIANA OCAMPO VALENCIA: incapacidad médico legal definitiva de 56 días, y como secuelas deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo (múltiples cicatrices) de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitoria.

“ Para la señora CILDA ESPERANZA MEDINA PEÑA incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter temporal. “ Para el señor MIGUEL MEDINA PEÑA incapacidad médico legal de 20 días definitiva sin secuelas ”. 2. Superadas varias contingencias procesales, la Fiscalía Catorce Local de Yopal, el 18 de mayo de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Alfonso Rosas Lizón, por los delitos de lesiones personales culposas agravadas, previstos en los artículos 332, inciso 1°, 333 y 334, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 340 y 341 de la misma obra, decisión que fue confirmada integralmente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal en resolución del 3 de octubre del mismo año. 3.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo Segundo Municipal de Yopal que, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de superar múltiples inconvenientes procesales, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó, el 12 de agosto de 2005, sentencia de primera instancia, en la cual condenó a Luis Alfonso Rosas Lizón a las penas principales de 2 años de prisión y multa de $5.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de lesiones personales culposas agravadas causadas a Adriana Ocampo Valencia, Cilda Esperanza Medina Peña y Miguel Andrés Medina.

Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, por el Ministerio Público y por la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el 29 de septiembre de 2005, lo revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió al procesado Rosas Lizón de los delitos imputados en la resolución de acusación. 5.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, argumentando que requiere la intervención de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que la jurisprudencia desarrolle “ la obligación que impone a los jueces de la República el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ”, además de que preserven los derechos fundamentales a que tiene derecho su representada, señora Adriana Ocampo Valencia, y que fueron conculcados en este caso.

Mediante auto del 31 de enero de 2005 el juzgado de segunda instancia concedió al mencionado impugnante el recurso extraordinario de casación y, al mismo tiempo, lo negó, por extemporáneo, a la Fiscalía y al Ministerio Público. Dentro del término legal la parte civil presentó la respectiva demanda, en la cual formuló dos cargos basados en la causal primera de casación. El 3 de febrero de 2006 el defensor del procesado presentó escrito solicitando al sentenciador de segundo grado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, despacho judicial que sin pronunciamiento al respecto remitió el expediente a la Corte. 6.

Las diligencias llegaron a esta Corporación el 22 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal de los delitos de lesiones personales culposas agravadas imputadas en la resolución de acusación al procesado Luis Alfonso Rosas Lizón se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración. En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación de primera instancia fechada el 18 de mayo de 2000, y confirmada en segundo grado el 3 de octubre del mismo año, al procesado Rosas Lizón se le imputaron tres delitos de lesiones personales culposas agravadas, conductas punibles que se encontraban previstas en los artículos 332, inciso 1° (“ Incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días ”), 333 (“ Deformidad física transitoria ”) y 334, inciso 2° (“ perturbación funcional permanente ”), del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 340 (“ Lesiones culposas ”) y 341 (“ Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas ”), ibidem, normatividad vigente para la época de los hechos.

Frente a las mencionadas preceptivas y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparadas la citadas normas con aquellas que se encuentran tipificadas en los artículos 112, inciso 1°, 113, inciso 1°, 114, inciso 2°, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, mantienen idénticas penas máximas e iguales proporciones en cuanto a adiciones y disminuciones por razón de la agravación y por tratarse de delito culposo, por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad.

Sin embargo, se tendrán en cuenta las normas del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia. Así, entonces, en cuanto a las lesiones consistentes en perturbación funcional permanente, el inciso 2° del artículo 334 contemplaba pena máxima de 8 años de prisión (o lo que es igual 96 meses), monto que al adicionarle la mitad que establecía el artículo 330 por remisión expresa del 341 (lesiones agravadas) del Decreto 100 de 1980, da como resultado parcial 12 años de prisión (144 meses), cifra que al reducirla en las tres cuartas partes (3/4) por tratarse de un punible culposo, según el artículo 340, se obtiene una sanción máxima de 3 años (36 meses).

Por su parte, en lo que respecta a las otras dos lesiones, es decir, deformidad física transitoria e incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, cuyas penas máximas eran de 7 y 2 años, respectivamente, según lo que preceptuaban los citados artículos 333, inciso 1°, y 332, inciso 1°, del Código Penal de 1980, y siguiendo las mismas operaciones matemáticas indicadas en el anterior párrafo, se concluye que las penas máximas en estos dos eventos son de 2 años y 3 meses para la primera conducta y de 9 meses para la última.

Ahora bien, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de los máximos indicados, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).

Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 3 de octubre de 2000, fecha de la resolución de acusación de segunda instancia, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó cuando corrían los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia. 2.

Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

DECLARAR que las acciones penal y civil que por el concurso de delitos de lesiones personales culposas agravadas a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado LUIS ALFONSO ROSAS LIZÓN, se encuentran prescritas. 2. En consecuencia, se ORDENA en favor de ROSAS LIZÓN la cesación de la actuación procesal. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4