CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 25146 C/. Alirio Lozada Hurtado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 25146 C/. Alirio Lozada Hurtado Corte Suprema de Justicia Proceso No 25146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el tercero civilmente responsable COOMOTOR FLORENCIA LTDA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Florencia, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El 25 de abril de 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies condenó a ALIRIO LOZADA HURTADO por un delito de homicidio culposo, fallo que el 25 de noviembre de ese mismo año confirmó el Tribunal Superior de Florencia con la adición atinente a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la persona jurídica llamada en garantía y la aclaración que la condena en perjuicios era a favor de la madre de la víctima.
Se aduce en la demanda que los fallos sustentan la declaración de responsabilidad penal en un hecho que no está probado, cuál es el haber dado por establecido que el bus se desplazaba en contravía, ya que se omitió indagar a las autoridades si el lugar donde ocurrió el hecho era calle, carrera, avenida o autopista, si era de un solo sentido o no, como tampoco se verificó la existencia de señales de tránsito y límites de velocidad permitidos.
Asimismo se expresa que no se levantó un croquis del accidente ni se ordenó la revisión técnico mecánica de los rodantes involucrados, de modo que las opiniones de los ciudadanos que declararon y del Ministerio Público sobre la causa del accidente carecen de soporte probatorio. Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000 y luego de formular varios interrogantes que de haber sido dilucidados habrían impedido la condena del conductor del bus, el accionante concluye que “la falta de demostración de esa conjetura y de otros aspectos, constituye la piedra angular” de lo que para esta Corte constituye un hecho nuevo.
De otro lado considera como prueba nueva la respuesta del Alcalde de Belén de los Andaquies, según la cual por tratarse de una vía nacional y su administración corresponder al Invías a esta autoridad debía solicitar la información requerida, pues con ella desvirtuaría el fundamento de la sentencia. Con apoyo en esa respuesta deduce que la maniobra de adelantamiento del conductor del bus no estaba prohibida, que el sobrepaso tampoco se hizo en contravía porque la calzada era de un solo sentido y que en consecuencia la maniobra fue legal y sin culpa.
Finalmente critica que no se haya hecho mención en los fallos a las normas de tránsito e insiste en señalar que la víctima fue la causante del accidente y que por tanto el conductor no fue el responsable de su muerte. CONSIDERACIONES: En principio es dable advertir que el demandante es un sujeto procesal con interés para acudir a la revisión. En efecto, conforme al artículo 221 de la ley 600 de 2000 son titulares para promover la acción los sujetos procesales con interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, como un reconocimiento a la efectiva igualdad de todos los intervinientes en el proceso penal.
Con fundamento en la disposición legal citada y en el desarrollo de la Sala acerca de las facultades de las cuales goza el tercero civilmente responsable para recurrir, a partir de la consideración de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, no ofrece duda su legitimidad para proponer la revisión al encontrar que su condena deriva de la declaración de responsabilidad penal de un tercero, cuya modificación por la demostración del supuesto alegado a través de la excepcional acción repercute necesariamente en ella.
No obstante lo anterior y a pesar de estar demostrada la legitimidad y la personería para actuar del tercero civilmente responsable, lo cierto es que la demanda incumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 222 de la ley 600 de 2000, pues no se aportan los hechos nuevos ni la prueba sobre los cuales apoya su pretensión. Se ha dicho que la acción de revisión persigue la reparación de la injusticia material cometida con la decisión judicial revestida de los efectos de la cosa juzgada, la cual tiene origen en hechos o motivos que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos.
De ahí que los errores judiciales o de procedimiento en que hayan podido incurrir las autoridades deban proponerse y discutirse al interior de cada proceso mediante la interposición de los recursos previstos en la ley. De manera que la revisión no es una impugnación más ni tampoco una instancia adicional a las ordinarias, a través de la cual se haga posible la reapertura de los debates jurídico probatorios concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción que procede solo por los motivos taxativamente señalados en la ley.
Conforme con la causal aducida la demanda será inadmitida. El hecho nuevo al que alude el actor corresponde a su conclusión según la cual no se probó que el bus en el momento del suceso se desplazara en contravía. Para arribar a ella tiene por fundamento la prueba allegada en el decurso de la actuación procesal y la que dejó de practicarse a pesar de ser necesaria a la investigación. En consecuencia, el demandante con desconocimiento del concepto de hecho nuevo, de su significado o ignorando el mismo, emprende un enjuiciamiento a la valoración de la prueba hecha por el fallador y mediante su interpretación personal de ella pretende demostrar que la sentencia se sustenta en un hecho probatorio incierto e inexistente, lo cual riñe con la finalidad para la cual esta prevista la acción de revisión. Por el contrario, le era imprescindible mostrar en el escrito la existencia del acontecimiento fáctico que fuera desconocido en el adelantamiento del proceso y su aptitud para modificar el sentido del fallo cuestionado, pero no emprender –como lo hace- una crítica probatoria para a través de ella deducir que el hecho nuevo está integrado por su falta de certeza al apoyarse en una afirmación que deviene de una indebida interpretación del acopio probatorio.
En igual equívoco se incurre en la demanda cuando tiene por prueba nueva una respuesta a una solicitud del actor, mediante la cual la autoridad local lo remite a otra con ese fin, pues a partir de ella realiza sus propias reflexiones e infiere hechos que de ninguna manera son mencionados ni pueden deducirse de la misma. Así las cosas, no constituye prueba nueva el documento según el cual el Invías es la autoridad competente para absolver sus interrogantes por ser la encargada de la vía, pues nada distinto dice a ello y de su contenido no es posible colegir las consecuencias que le atribuye en la demanda, las cuales no son más que supuestos y especulaciones personales con el propósito de darle un valor probatorio a un escrito que carece de él. La manifestación de que sea una u otra autoridad la que deba resolver sus inquietudes nada prueba respecto de los hechos materia del proceso, de modo que su aporte oportuno a la actuación no era indispensable ni su aparecimiento después de finiquitada la misma lo hace imprescindible ante la total carencia de aptitud probatoria.
Con este propósito basta con recordar que la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000-, hace imperativa la demostración en la demanda del carácter ex novo de las mismas y la aptitud o su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
Como la demanda no cumple con los anteriores requisitos, en cuanto que de su lectura la pretensión del actor no es otra que la de proseguir el debate probatorio culminado en las instancias con el propósito de que sean acogidas sus propias conclusiones, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el tercero civilmente responsable, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11