CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 25146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25146 Acta No. 89 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 10 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO JOSÉ ANDRADE PATIÑO contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Álvaro José Andrade Patiño demandó a BANCOLOMBIA para que judicialmente se hicieran estas declaraciones y condenas: “2. Declarar a favor del accionante demandante y a cargo del Banco demandado, la pensión legal de jubilación establecida en el art. 260 derogado del CS del T al estar acorde con el contrato de trabajo, y las condiciones de favorabilidad sobre jubilación establecidas por la legislación preexistente.
“3. Condenar a la entidad patronal demandada, al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a cargo del Banco y a favor de la demandante, a partir inclusive del 14 de junio de 2001 y hasta que se dé solución de la prestación económica, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, por registrar más de 20 años de servicios con la demandada y 55 años de edad”.
Pidió, además, la indemnización moratoria o el IPC, así como la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó sus servicios al Banco desde el 1° de febrero de 1970 hasta el 16 de octubre de 1996, fecha en que el contrato se resolvió por mutuo acuerdo con base en el acuerdo conciliatorio adelantado ante el Juzgado 4° Laboral de Cúcuta del 17 de octubre de 1996; que en el contrato de trabajo se pactó la pensión legal de jubilación y el procedimiento para obtener su reconocimiento, compendiado en el capítulo XVII del Reglamento de Trabajo; que en el artículo 52 de ese Reglamento se estableció el cumplimiento del artículo 263 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a la pensión legal de jubilación asumida por el Banco; que el artículo 53 del Reglamento, el Banco asumió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral; que el 14 de junio de 2001 cumplió 55 años de edad; que de acuerdo con los anteriores hechos es beneficiario de la pensión legal de jubilación establecida en la relación laboral, ajustada al artículo 260 del Código citado, desde el 14 de junio de 2001 y hasta cuando se realice el pago definitivo de la pensión de vejez; y que según la Ley 100 de 1993 también tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del Seguro Social.
El Banco admitió los extremos temporales del contrato. En su defensa alegó: 1. Que el demandante fue afiliado al Seguro Social el 18 de febrero de 1970; 2. Que la obligación patronal en materia de pensiones consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo “ y con fundamento en las cuales se expidió el artículo 53 del Reglamento fue subrogada en su integridad por el ISS.
Lo anterior con fundamento en lo previsto en el mismo Código en el artículo 259 (lo transcribe)”; y 3. Que de la lectura de los artículos 52 y 53 del Reglamento se desprende que la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo quedaba a cargo del Seguro Social cuando esta entidad asumiera el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y así aconteció desde el momento en que el señor Andrade Patiño fue afiliado en 1970.
De otro lado, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en causa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2003, absolvió al Banco demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La anterior providencia, cuya legalidad se examinó en el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Tribunal en la sentencia aquí acusada.
Expresó el Tribunal que el señor Álvaro José Andrade Patiño demandó el reconocimiento de la pensión establecida en el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual aspiró a que Bancolombia le pagara esa prestación desde cuando cumplió 55 años de edad, ya que laboró para dicha entidad por más de veinte años. Observó que el demandante ingresó al Banco el 1° de febrero de 1970 cuando estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, que consagró la afiliación obligatoria de los trabajadores al Seguro Social para subrogar a los empleadores en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Dijo que el artículo 11 del citado Decreto 3041 estableció como requisitos para la pensión de vejez el cumplimiento de estos dos: 60 años de edad para los varones y el pago de (sic) “20 semanas de cotización” durante los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad o el de un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Y en seguida expresó: “A través del tiempo se fueron modificando algunos aspectos consagrados en el literal b) de dicha norma, pero en ningún momento fue modificado lo relacionado con la edad para tener acceso a dicha pensión. “Es así que si miramos lo establecido en la Ley 100 que guarda relación con el tema que aquí se debate, vemos que en el artículo 33 de ella se establece como requisito para obtener la pensión de vejez el haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre.
“Ahora si comparamos lo anterior con lo establecido por la empresa en su reglamento interno se puede establecer de manera diáfana que lo único que se hizo en dicho reglamento fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del CST, el que en el momento de elaborarse y entrar en vigencia dicho reglamento interno de trabajo, mayo 21 de 1957, se encontraba vigente dicha norma, la cual en el año de 1967, como ya se indicó fue derogado por el Decreto 3041, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió dicha prestación. “Situación diferente se podría presentar si el debate se hubiese originado en los presuntos derechos del trabajador que estuviesen consagrados en una norma convencional que le otorgara pensión de vejez a la edad de 55 años, tal como lo alega en el presente caso la parte actora”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que “ una vez hecho ello, revoque integralmente el fallo de 1ª y 2ª instancia, accediéndose a la pensión transitoria demandada, mientras el ISS subroga la pensión de vejez a favor de la parte demandante ”. Con esa finalidad el recurrente formula un cargo, que fue replicado.
El cargo denuncia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo de 1957, adicionado en 1963, y con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho en que incurrió el fallador los siguientes: “1°) Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo vigente entre la entidad y sus trabajadores no obstante tener consagrado la pensión legal de jubilación al lleno de los requisitos del tiempo de servicio y edad respectiva, se encontraba vigente al tiempo el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez e invalidez que estaban a cargo del empresario.
“2°) Dar por demostrado, no estándolo, que el Art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, fue subrogado en su integridad por el ISS, con fundamento en la previsión legal del art. 259 del CS del T, cuyas prestaciones sociales económicas dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo a la ley y a los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
“3°) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante con vigencia al régimen de transición de ley 100 art. 36, en concordancia con el art. 260 del CS del T derogado, en apoyo con el reglamento interno de trabajo vigente durante el tiempo de la prestación individual de trabajo, y con base al primer contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes del proceso acreditado en el plenario, la parte demandante tiene derecho a la pensión legal de jubilación, de carácter transitorio mientras el ISS subroga la pensión de vejez, con el mismo tratamiento de otros ex trabajadores, como es el caso de la señora ESTHER GARZON AYALA, acreditada en el proceso y el doctor ALFREDO YAÑEZ CARVAJAL como Gerente de Zona, quienes han sido beneficiarios de una pensión transitoria extralegal voluntaria mientras el ISS subroga la de vejez, de lo cual se demanda igual tratamiento”.
Y dice que el Tribunal incurrió en esos errores por la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, las constancias de los folios 55 y 56 y el acta de conciliación. Respecto del Reglamento Interno de Trabajo asegura el recurrente que estaba vigente desde la época de la celebración del contrato de trabajo y que en él se estableció la pensión legal de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad.
En relación con las constancias de folios 55 y 56 observa que en ellas el Banco reconoció a Esther Garzón Ayala y Alfredo Yánez Carvajal la pensión transitoria de jubilación de carácter voluntario mientras el Seguro Social lo subrogara con la pensión de vejez. Y de la conciliación anota que es medio demostrativo de las modalidades que rodearon la terminación del contrato y de la circunstancia de que la conciliación nada tuvo que ver con la pensión que demanda, por lo cual quedó en libertad de promover la presente acción. Bajo el sub título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” el recurrente nuevamente se ocupa en precisar el alcance de la conciliación, todo para decir que el Banco incurrió en “ una abierta y flagrante discriminación ” por haberle reconocido a dos de sus funcionarios, Alfredo Yánez Carvajal y Esther Garzón Ayala, la pensión de jubilación mientras el Seguro Social lo subrogara con la pensión de vejez.
Y más adelante repite esa misma idea, pero aquí para decir que “Así las cosas, pierden credibilidad y aceptación, los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal, como se tramitó y llegó a la conciliación laboral, sin ninguna otra opción, y la prueba documental traída al proceso con referencia al contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, acreditamiento de las pensiones de jubilación a ex empleados del Banco, pensionados luego de la vigencia de la ley 100/93, hasta que el ISS subrogue la pensión de vejez, como sería el caso a resolver en la presente instancia, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio, hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad frente a lo ocurrido con la decisión de los otros que fueron pensionados en situaciones similares a las del proceso, como se destaca de la señora ESTHER GARZON AYALA y el Dr. YAÑEZ CARVAJAL”.
LA OPOSICIÓN Critica la formulación del alcance de la impugnación y en el cargo encuentra errores de técnica que la llevan a solicitar su desestimación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación el recurrente pide que se case y se revoque la sentencia del Tribunal, pero aunque es una formulación impropia, porque la casación de un fallo implica su anulación, de manera que sobra pedir adicionalmente su revocatoria; la impropiedad no es de tal entidad que impida abocar el examen del recurso.
En el petitum de la demanda inicial del proceso se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación que establecía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, a pesar de que allí se reconoce que se trata de un precepto que ya no tenía vigencia para la fecha en que el demandante cumplió las condiciones que en él se contemplaban para acceder a la pensión patronal de jubilación (20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los varones), sin forzar en demasía la interpretación de la demanda, que es bastante difusa, se puede entender que esa pensión del citado artículo 260 se aplica al demandante con base en el Reglamento Interno de Trabajo.
El Tribunal, que tampoco fue lo suficientemente claro, atinó a decir que lo único que hizo el Reglamento Interno de Trabajo fue reproducir el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y a declarar que esta norma fue derogada por el Decreto 3041 de 1966 y estimó que el demandante no tenía derecho a disfrutar transitoriamente de la pensión por cuenta del Banco hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la pensión de vejez.
¿Cuál es, entonces, el alcance de la sentencia del Tribunal?: Como allí se afirma que el Reglamento Interno de Trabajo tan sólo reprodujo el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y como se concluye, por parte también del sentenciador, que ese precepto fue derogado y que el demandante no tiene derecho a la transitoria pensión que solicita con cargo al Banco empleador, la conclusión lógica es que para el Tribunal el Banco no se comprometió a través del Reglamento a pagarle a sus trabajadores una pensión extra legal, sino la misma que estableció el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que al ser derogada esta norma por el sistema de seguridad social que introdujo el Decreto 3041 de 1966, el trabajador del Banco no tiene derecho a recibir de su empleador una pensión a los 55 años de edad (en el caso de los varones) y con 20 de servicios, así fuere de manera transitoria.
Confirma lo anterior la circunstancia de que el Tribunal admitiera la posibilidad del transitorio reconocimiento de la pensión de jubilación si el derecho a ella hubiera estado consagrado en una convención colectiva. Este es el párrafo del tal aserto del Tribunal: “Situación diferente se podría presentar si el debate se hubiese originado en los presuntos derechos del trabajador que estuviesen consagrados en una norma convencional que le otorgara pensión de vejez a la edad de 55 años, tal como lo alega en el presente caso la parte actora”.
Basta leer los errores de hecho que el recurrente le imputa al Tribunal para advertir que el cargo no hizo un diagnóstico siquiera aproximado de los fundamentos del fallo que pretende impugnar sin éxito. En el primero de los errores de hecho se dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo se encontraba vigente al tiempo con el Decreto 3041 de 1966; cuestión que no tiene trascendencia de cara a lo decidido en el fallo impugnado, pues lo que interesa para el caso es determinar si ese fallador erró al desconocer si el reglamento consagró el derecho a la pensión de jubilación con independencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y si podía establecer una diferencia entre el reglamento y la convención colectiva.
En el segundo error de hecho el recurrente afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo fue subrogado en su integridad por el Seguro Social, pero el Tribunal habló de la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y además consideró que el Reglamento no consagró un derecho extra legal que le impusiera al Banco la obligación pensional que se demanda.
Y en el tercer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la transitoria pensión legal de jubilación, lo cual en estricto sentido no es un error de hecho sino que sería la consecuencia jurídica de estar demostrado que el Reglamento Interno de Trabajo consagró un derecho extra legal que debía ser respetado al margen del cambio del régimen legal en materia de pensiones, que en 1966 modificó el de las pensiones patronales del Código por una sistema más universal a cargo del Seguro Social.
El desarrollo de la demostración del cargo es incoherente y difuso. El único argumento rescatable es el reproche que el recurrente formula al Banco por no haberle reconocido la transitoria pensión a dos de sus funcionarios; pero los soportes del fallo, que el recurrente no impugna y que desde luego mantienen la decisión, están en otro punto, que ya se analizó. Las anteriores apreciaciones llevan a desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 10 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO JOSÉ ANDRADE PATIÑO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12