Micelio
25145(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25145 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25145 Acta N° 70 Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER RICARDO RINCON LAGUADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2004, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BANCO GANADERO S.A., procurando se le condenara a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa y sin el lleno de los requisitos de Ley, la cesantía de todo el tiempo servido, la prima de servicios del segundo semestre de 2000, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

En sustento de sus peticiones afirmó que prestó servicios para la entidad accionada, en forma continua desde el 4 de julio de 1995 al 20 de octubre de 2000, esto es, por espacio superior a cinco años, devengando un último salario mensual de $859.341,81; que los motivos invocados por la empleadora para cancelar su contrato de trabajo, no se ajustan a la realidad, ni es dable que se le hayan imputado, por no corresponder a una negligencia suya, sino a fallas del banco en la adopción de medidas de seguridad, máxime que su actuación lo fue en cumplimiento de una orden de su superior y utilizando la clave que aquél le había suministrado; que el ente demandado no había instalado en el sistema de seguridad “temporizadores” en las bóvedas de los cajeros automáticos, pese a existir una orden para su implantación que se remonta a un mes atrás; que al ser despedido sin justa causa, tiene derecho al pago de la respectiva indemnización; y que no se le canceló la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2000.

II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, para lo cual se remitió al texto de la carta de despido, así mismo dijo ser cierto que no se le pagó prima de servicios en proporción al tiempo trabajado para el segundo semestre de 2000, aclarando que no hay lugar a tal derecho por haber finalizado el vínculo por justa causa, y respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que uno era una opinión de la parte actora y los restantes los negó; propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago.

En su defensa esgrimió que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, se dió por terminado por justa causa, por las graves faltas cometidas por el trabajador al no cambiar su clave personal e intransferible como se le ordenó en el mes de junio de 2000, según la instrucción dada por el subgerente encargado Alvaro Lozano Méndez, además por compartir dicha clave en el manejo de los cajeros automáticos y efectuar convenios sin autorización de la gerencia, dejando de observar las medidas de seguridad implementadas por el departamento de seguridad del banco, con lo cual incumplió con sus obligaciones, causando su conducta negligente que el día 15 de julio de 2000 se facilitara la ocurrencia del hurto agravado en los mencionados cajeros automáticos de la sucursal de Cúcuta, en cuantía de $346.810,000.oo, configurándose de esta manera la justa causa para poner el fin al nexo contractual.

Agregó, que al accionante se le escuchó en descargos y que en esa diligencia aceptó los hechos atribuidos, que roto el vínculo contractual se liquidó y reconoció los salarios, transporte, vacaciones y prestaciones sociales legales o extralegales que resultaron a su favor, por la cantidad de $1.919.560,77 menos el descuento autorizado con destino al fondo de empleados por la suma de $1.852.560,77, para un saldo neto a pagar de $66.917,27 que se le consignó a través de depósito judicial; y que el demandante estuvo afiliado al fondo de cesantías horizonte.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago, y se abstuvo de condenar en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, con fallo calendado 15 de abril de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem textualmente fundó su decisión en lo siguiente: El señor Apoderado del actor no estuvo de acuerdo con la anterior decisión por lo que la apeló, diciendo en el memorial de sustentación del recurso, entre otras cosas, que afirma el despacho que conforme al manual de procedimiento operativo de seguridad para el cargue de cajeros, automáticos, se determina en ellos la responsabilidad operativa así como los aspectos básicos de la operación de cajeros en el cual se resalta la importancia de no dar a conocer su clave personal cuando haga uso de ella a otras personas al momento de colocarla, sin embargo es preciso señalar que mi mandante se encontraba prestando su colaboración en el manejo de estos cajeros pues esta no era su función en el Banco, ya que su labor era la de auxiliar de proceso operativo en la sección de contabilidad y que la clave no era de él sino de quien cumplía las funciones propias del cargo el señor ALVARO LOZANO, funcionario que había sido ascendido en forma temporal a la subgerencia del Banco y que por obvias razones se convertía además en su superior inmediato y a quien por jerarquía mi mandante se encontraba subordinado.

Que señala el a-quo que existiendo esta directiva de seguridad era obligación del demandante tener su propia clave la cual era intransferible por razones de seguridad. Que no comparte lo concluido por el señor juez de primera instancia cuando afirma que el demandante incumplió con la obligación de mantener en reserva el número de su clave, la dio a conocer o mejor, la trabajó con la misma que el señor Lozano poseía, y no la comparte, en primer lugar porque en la misma directiva a la que se refiere hace relación al cargue de Cajeros Automáticos y no al manejo propio de los mismos, en segundo lugar porque las funciones propias del cargo del actor no eran las de manejo de cajeros y porque como ya se dijo esa labor la desempeñó por colaboración con el Banco.

Que se debe anotar que el mismo Banco a través de un memorando confidencial visto al folio 52 del expediente señala que los delincuentes intimidaron al señor ALVARO LOZANO, que el mismo banco reconoce que la no instalación de los sistemas de seguridad "temporisadores SPIDER" facilitó las cosas a los delincuentes. La sala no acepta los argumentos esgrimidos por el apelante, en razón a que el demandante debió de actuar con el cuidado necesario que le exigía la responsabilidad que asumió al momento de recibir una de las claves de la caja fuerte en donde se depositaban los dineros del banco, no debiendo, por lo tanto, poner en conocimiento del señor ALVARO LOZANO dicho número pues el mismo era personal e intransferible, hecho éste que conllevó a que se disminuyera la seguridad en la entidad bancaria, lo que facilitó la acción de las personas que cometieron el ilícito.

Por lo tanto, se confirmará la decisión proferida por el fallador de primera instancia, al considerarse que existió una justa causa debidamente comprobada en la terminación del vínculo laboral, al incurrir el trabajador en el hecho que vino a violar las normativas establecidas por su empleador”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del a quo, en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1°, 5°, 9°, 14, 21, 22 y 23 del C. S. del T., este último modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1.990, art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1.990, 25, 27, 37, 45, 54, 55, 58, 60 del C. S. del T., artículos 6°, 7° Aparte A numeral 6° y 8° del decreto 2351 de 1.965 modificado el último por el art. 6 de la ley 50 de 1.990, artículos 65, 66 del C. S. del T. art. 127 del C. S. del T., modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1.990 art. 142, 144, 155 del C. S. del T., 147 No.2 del C. S. del T. modificado por el art. 19 de la ley 50 de 1.990, 148 del C. S. del T, 172 del C. S. del T, modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1.990, art. 173 del C. S. T., modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1.990, art. 175, modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1.990, art. 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1.990, art. 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1.990, art. 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289 del C. S. del T, modificado este último por el art. 12 de la ley 11 de 1.984; art. 306, 340 y 349 del C. S. del T; en relación con los art. 51, 60, 61 y 151 del C. P. T. y de la S.S.; 176, 177, 187, 197, 213 y 268 del C. P. C.”: Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: “( ) 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las funciones desempeñadas por el demandante, estaba la del manejo de claves de los cajeros automáticos. 3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la parte demandante había sido justo. 4°.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante actuó siempre de acuerdo con las directrices fijadas por el Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero Sucursal Cúcuta. 5°. Invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante, de haber sido despedida injustamente. 6°. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no incurrió en los comportamientos y conductas insertos en la carta de despido”.

Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) 1°. La demanda que obra a folios 3 a 5. 2°. La contestación de demanda vista a folios 16 a 20 del proceso. 3°. La documental vista a folios 45 a 51 que contiene el procedimiento de seguridad para el cargue de cajeros automáticos. 4°.

El informe confidencial del Director del Departamento de Seguridad que hace referencia al hurto calificado en la ciudad de Cúcuta, que milita en el expediente a folios 53 a 60. 5°. El Acta de descargos que obra a folios 61 a 66, rendida por el señor ALVARO LOZANO MENDEZ. 6°. El Acta de descargos que obra a folios 78 a 83, rendida por el demandante JAVIER RICARDO RINCON LAGUADO. 7°.

Las testimoniales de LUZ ESPERANZA DIAZ PALACIOS, RAMON DEL CARMEN MENESES GALVAN y LUIS JESUS CAÑAS MORENO”: En la demostración el censor aseveró lo siguiente: “( ) EN CUANTO A PRUEBAS CALIFICADAS DEJADAS DE APRECIAR. En la demanda se afirma que los motivos enunciados en la carta de despido del actor no corresponden a la realidad de los hechos ni se le pueden atribuir la falta que se le imputó, correspondiendo más a fallas de la entidad demandada en la adopción de medidas de seguridad que a una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, más aún cuando este actuó como Jefe de Atención al Cliente en cumplimiento de una orden de su superior y utilizando la clave que el Subgerente de Gestión Operativa le había suministrado.

A pesar de esto, la contestación de la demanda no desvirtúa el despido injusto, ni establece dentro de las funciones que tenía el actor como Auxiliar de Procesos Operativos, la de control, manejo y cambio de claves de cajeros automáticos. Las normas sobre el procedimiento operativo de seguridad para el cargue y descargue de cajeros automáticos adoptadas por el Banco Ganadero, identificadas bajo el No.60-05-04, el Capítulo 2° sobre RESPONSABILIDAD OPERATIVA establecen:.

Posteriormente en el capítulo 4° sobre CAJEROS AUTOMATICOS señala: Para su manejo el Subqerente de Gestión Operativa y un funcionario designado por éste, tendrá a su cargo las llaves de acceso al cajero, el control de las llaves de la alarma y de los diales del cofre, o de la cerradura electrónica temporizada para aquellos que se encuentren dotadas con este elemento>.

(Folio 46 C. 1). Y a folio 51 establece:. Lo subrayado fuera del texto. El informe confidencial adelantado por el Departamento de Seguridad del Banco Ganadero con motivo del hurto calificado a la sucursal de Cúcuta, relata que el demandante ocupaba el cargo de Auxiliar de procesos operativos, para la época comprendida entre junio 23 de 2000 a julio 15 de 2000, se le encargó del manejo de los cajeros automáticos por cuanto la funcionaria Luz Esperanza Díaz -Subgerente de Gestión Operativa- salió a vacaciones, reemplazándola el señor ALVARO LOZANO, quien era el Jefe de atención al cliente.

Que como el actor estudiaba los sábados. (Ver folio 55 del cuaderno 1). A folio 58 el referido informe consigna:. Al contestar el hecho 3° de la demanda, el apoderado judicial del Banco Ganadero, manifiesta: (Ver folio 17 cuaderno 1). La diligencia de descargos del señor Alvaro Lozano Méndez, ratifica que el 27 de junio del año 2000 reemplazó a la doctora Luz Esperanza Díaz Palacios en el cargo de Subgerente de Gestión Operativa, que al demandante le correspondía manejar los cajeros automáticos, acordándose que el actor manejaría los cajeros automáticos de lunes a viernes y los fines de semana lo haría él. Al preguntársele por qué convinieron compartir la clave con el demandante, señala que esto se hizo y luego sostuvo que (ver folio 63 cuaderno 1).

El acta que contiene los descargos rendidos por el demandante señala que en atención a que los días sábados tenía clases en la universidad se determinó con su jefe inmediato el Subgerente de Gestión Operativa que de lunes a viernes él manejaría los cajeros automáticos y los fines de semana lo haría Alvaro Lozano. Declara que el cambio de claves de los cajeros automáticos era función del subgerente operativo, que no permitió (ver folio 80).

En la misma diligencia de descargos el señor PALMENIO MENDOZA en representación de la organización sindical, deja constancia que la responsabilidad en el cambio de claves de los cajeros automáticos es del subgerente operativo y que al demandante se le entregó la misma clave que el señor ALVARO LOZANO utilizó, que es más responsabilidad administrativa del banco pues dos días después del atraco se vinieron a instalar los temporizadores a los cajeros automáticos.

La conducta calificada como grave por la entidad demandada consiste en haber violado el demandante normas de seguridad, sin embargo a través de todo el recuento se establece que quien incumplía dichas normas era precisamente la entidad demandada, nótese que la misma Subgerente de Gestión Operativa, a quien correspondía asumir la función del manejo de los cajeros automáticos y el cambio de las respectivas claves, en su declaración que rindió ante el a-quo (ver folio 119) manifiesta que éstos eran manejados por el Jefe de Atención al Cliente y el Cajero Principal.

Si de seguridad se trataba, que es la que se le indica de haber violado el demandante, las pruebas citadas dejadas de apreciar por el tribunal, establecen que la entidad bancaria demandada fue negligente al no instalar oportunamente los relojes temporizadores a los cajeros automáticos que evitaran con ello el atraco que se cometió al banco.

La conducta negligente del señor ALVARO LOZANO MENDEZ, quien ocupaba el cargo de Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero Sucursal Cúcuta, de no haber cambiado la clave que él mismo usaba en el cargo de Jefe de Atención al Cliente y posteriormente entregársela al demandante, demuestra la responsabilidad de la demandada, pues conforme al procedimiento de seguridad para cargue y descargue de cajeros automáticos, este funcionario era el encargado del control y cambio de claves de cajeros automáticos.

Los descargos rendidos por el señor ALVARO LOZANO MENDEZ, persona que para la fecha del atraco ocupaba el cargo de Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero Sucursal Cúcuta, demuestran que era una situación manifiesta entre los funcionarios del banco que tenía el manejo de las claves de los cajeros, que entre ellos conocieran las claves, que esto era frecuente por la colaboración y la confianza mutua, y en especial, esto se hacía con el fin de evitar “perdidas al Banco” y "el buen funcionamiento del banco".

Tampoco tuvo en cuenta el colegiado de segunda instancia, que el señor ALVARO LOZANO MENDEZ, en su condición de Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero Sucursal Cúcuta, era el jefe inmediato del actor, estando subordinado a las órdenes que le impartiera, debiendo acatar las funciones verbales que en su momento le dieron cuando entró a ocupar el cargo de Jefe de Atención al Cliente, se trató entonces de órdenes que debía cumplir con respeto y obediencia. Al haber dado plena credibilidad a la existencia de las faltas imputadas en la carta de despido, el tribunal supone la existencia del reglamento de trabajo y del manual de funciones, no obstante las pruebas dejadas de apreciar demuestran que la responsabilidad sobre el control de cambio de claves de cajeros automáticos era solamente del Subgerente de Gestión Operativa del Banco Ganadero Sucursal Cúcuta y demostrado está que esta función no venía cumpliéndose por la titular del referido cargo Dra. LUZ ESPERANZA DIAZ PALACIOS.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES DEJADAS DE APRECIAR La señora Luz Esperanza Díaz Palacios, en su testimonio rendido en audiencia del 10 de septiembre de 2001 expresa que habló con Alvaro Lozano, éste le manifestó que le había entregado a Javier Rincón el número de su clave y que este continuaba usándola sin cambiarla. Señala además que el jefe inmediato del actor para el momento del atraco era el señor Alvaro Lozano. Al preguntársele que funcionario o empleado de confianza manejaba la clave de los cajeros automáticos, informa:.

Lo subrayado fuera del texto. (Ver folio 119 cuaderno 1). El testigo RAMON DEL CARMEN MENESES GALVAN, es enfático en señalar que las claves de los cajeros automáticos en el Banco Ganadero Sucursal Cúcuta eran manejadas por el Jefe de Atención al Cliente y el Cajero Principal (Ver folio 153 del C. 1). La declaración del testigo LUIS JESUS CAÑAS MORENO, señala que la misma administración del banco permitió errores operativos al aceptar que dos funcionarios manejaran la misma clave, que era deber del señor ALVARO LOZANO como Subgerente de Gestión Operativa haber ordenado el cambio de clave que manejaba el demandante.

(Ver folios 133 y 134 del C. 1). En fin, la falta supuestamente cometida por el demandante de, no existió teniendo en cuenta que dicha clave fue la misma que manejo dicho señor que luego se la entregó al actor, y que estando ocupando el cargo de Subgerente de Gestión Operativa, de acuerdo con las normas de seguridad, era el funcionario que debía cambiar dicha clave y no lo hizo.

Todo lo anterior, demuestra que el ad quem invirtió la carga de la prueba frente al demandante, pues le correspondía a la entidad bancaria demandada demostrar que el despido del trabajador JAVIER RICARDO RINCON, se produjo en una justa causa. Los desatinos del Tribunal implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta a causa de aplicación indebida, los preceptos que enuncia en la proposición jurídica y que de no haberse incurrido en ello habría accedido a las pretensiones de la demanda”.

VI. REPLICA El opositor a su turno se opuso a la prosperidad del cargo, por presentar defectos de orden técnico, tales como que en el alcance de la impugnación se pide casar parcialmente la sentencia pero no se indicó el aparte cuyo quebrantamiento se persigue, lo que imposibilita el estudio de la Corte; que la proposición jurídica muestra un exceso de normatividad, sin entrar a considerar que se limitó el recurso extraordinario a la indemnización por terminación del contrato de trabajo y a la indexación, donde frente a esta última súplica no se incluyó los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1987, que son las disposiciones que permiten acceder a los preceptos que respaldan ese mecanismo de actualización, además integra normas procesales sin acusar la violación de medio que es más propia de la vía del puro derecho y no del sendero escogido; que se denuncian como probanzas dejadas de apreciar los testimonios sin aclararse que se trata de prueba no calificada, entremezclándose su análisis con las pruebas aptas en casación; y que al referirse el censor al acta de descargos no se menciona la confesión que contiene, pues no es dable tener en cuenta lo que le resulte favorable al trabajador en esa diligencia. Expresó que lo relacionado como primer error, no es en rigor un yerro fáctico, porque lo cuestionado es el análisis probatorio del Tribunal en su globalidad, esto es, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S.; que los errores tercero relativo a la calificación de justo o injusto del despido y el quinto atinente a las consecuencias probatorias de una afirmación indefinida e inversión de la carga de la prueba, no son aspectos fácticos sino jurídicos; que el sexto error lo que contiene es una doble negativa que no permite tenerlo como un desatino; y que solo podrían aceptarse para su estudio los yerros dos y cuatro, los cuales no se cometieron dado que se fundan en aspectos no referidos por el Tribunal.

Aseveró que pese a la lacónica decisión del Tribunal, no se atacaron todas las conclusiones esenciales allí contenidas, como son: que el demandante debió actuar con el cuidado necesario dado el hecho de recibir una de las claves de la caja fuerte, y por tanto, no debió poner en conocimiento su número, lo que originó que se disminuyera la seguridad de la entidad bancaria.

Por último se refirió a cada una de las pruebas que se relacionaron en el ataque, haciendo énfasis a que la testimonial no es apta en casación, y que ninguna de ellas desvirtúa lo inferido por el ad quem. VII. SE CONSIDERA Como primera medida, estima la Sala que no son de recibo las críticas de orden técnico que efectuó el banco opositor, por lo siguiente: Referente al alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, con el que se debe señalar a esta Corporación con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en efecto el censor omitió indicar expresamente los puntos que busca romper de la decisión impugnada, pues se limitó a manifestar como objeto del recurso que se debe “casar parcialmente la sentencia impugnada”, empero la Corte entiende que la parte de la sentencia del ad quem que ha de casarse es la relativa a la confirmación de la absolución de la indemnización por despido y la indexación, por motivo de que más adelante el recurrente redujo su aspiración exclusivamente a esas súplicas, al precisar que en sede de instancia se tendrá que revocar parcialmente la decisión del a quo en cuanto absolvió de esas dos acreencias y en este orden no se presenta una defectuosa formulación. Del mismo modo, encuentra la Sala que la proposición jurídica es suficiente, en virtud de que si bien hay un exceso de disposiciones denunciadas, entre ellas aparecen los preceptos legales sustantivos que regulan el derecho principal que se persigue, como son los artículos 7° literal a) del Decreto 2351 de 1965, que contiene las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador y el 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, que prevé el pago de la indemnización por despido injusto, y por ello la circunstancia de que se haya dejado de incluir los normas que en sentir de la réplica dan paso a la figura de la indexación que se aspira se aplique sobre el valor de la mencionada indemnización y se hubiera agregado disposiciones procesales que giran en torno a la inversión de la carga de la prueba, que es uno de los argumentos del ataque, sin alegarse expresamente la violación de medio, no conduce a rechazar tal proposición, máxime que de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la exigencia en relación a este requisito se morigeró sustancialmente.

Y en lo que tiene que ver, con que se enuncien dentro de las pruebas dejadas de apreciar los testimonios de varios declarantes, sin reparar en que son pruebas no calificadas que no pueden ser estudiadas a la par con las aptas en casación, tampoco tiene asidero este reproche de la réplica, dado que en el desarrollo del cargo se hizo tal distinción y se atacan por separado los aludidos medios de convicción. En lo concerniente a los demás reproches de la oposición, al estudiarse cada uno de los errores de hecho planteados, se hará referencia a ellos, y en estas condiciones, superado lo anterior, resulta pertinente abordar a continuación el tema de fondo.

Pues bien, este cargo orientado por la vía indirecta tiende a demostrar, en primer término que el demandante fue despedido injustamente al no haber incurrido en los comportamientos y conductas que se describen en la carta de terminación del contrato de trabajo, pues actúo de acuerdo a las directrices fijadas por el subgerente de gestión operativa del Banco demandado, y en segundo lugar, que la accionada no logró conforme a las reglas de la carga de la prueba, acreditar que el despido del actor se produjo por una justa causa.

De los errores de hecho planteados, como lo pone de presente el opositor, los identificados como 1° y 3° no son tales, toda vez que el primero que reza “ No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda”, no se traduce en una específica equivocación fáctica del fallador de alzada, puesto que esa aseveración sólo corresponde a una manifestación abstracta y genérica sobre el caudal probatorio, que se repite no contiene un yerro concreto del sentenciador.

Y el tercero, se contrae a la conclusión jurídica a la cual se debe arribar por el juzgador una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido. Entonces, lo expresado en este numeral, esto es, si el despido es justo o no, corresponde es a la calificación de si se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por o sin justa causa, valga decir, el resultado final luego de que se compruebe, si los medios probatorios que para el caso se dejaron de apreciar, muestran algo distinto a lo razonado por el fallador.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040), lo cual no se cumple en los dos anteriores enunciados de la censura.

En relación al quinto error de hecho, relativo a la inversión de la carga de la prueba, es de acotar que el recurrente no está proponiendo a la Corte una discusión de índole jurídico como lo sugiere la réplica, habida consideración que mirando en todo su contexto la demanda de casación, con el mismo lo que se pretende es demostrar que las pruebas denunciadas reafirman que era la demandada a quien le correspondía acreditar el hecho del despido, que en sentir del censor no lo logró. Así las cosas, limitando el estudio a los yerros fácticos enumerados como 2°, 4°, 5° y 6°, las piezas procesales y la prueba calificada, denunciadas como dejadas de apreciar, no demuestra alguno de esos errores, como se ve a continuación: a.- Demanda y contestación (folio 3 a 5 y 16 a 20): La censura no señaló cual es la incidencia en la decisión acusada, respecto de la circunstancia de que el Tribunal no haya supuestamente estimado estos actos del proceso, o la confesión que se pudiera contener de la parte que expone hechos que la perjudican o que favorecen a la parte contraria (artículo 195 del C.P. Civil) y que hubiera ignorado el fallador, por cuanto lo que se adujo en el ataque es lo afirmado por el demandante en el libelo introductorio que lo favorece y lo que en criterio del censor no pudo desvirtuar la entidad accionada en la respuesta a la demanda, al igual que se limitó a transcribir lo contestado por el apoderado judicial del banco al hecho 3° de la demanda, sin explicar o concretar que fue lo confesado.

Sin embargo, a contrario de lo aseverado por la censura, el escrito de demanda y su contestación si fueron apreciados por el juzgador para poder tomar la respectiva decisión, es así que en la parte considerativa de la sentencia recurrida se indicó lo que el actor reclama con sus fundamentos y se hizo mención a la respuesta de la parte pasiva de la litis, al expresar “El libelo fue contestado en su oportunidad por el Señor Apoderado del demandado quien al hacerlo aceptó unos hechos y negó los demás. Se opuso a las pretensiones del demandante y propuso como medio de defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago”, siendo lo pertinente en estos eventos acusar es la errada valoración, demostrando el entendimiento equivocado que le asignó el juez colegiado a éstas piezas procesales. b.- El Tribunal en su exiguo razonamiento, que lo llevó a concluir que en el sub lite existió la justa causa alegada por el banco demandado a la ruptura del contrato de trabajo, que aquella quedó debidamente comprobada y que el trabajador violó con su actuar las normativas establecidas por su empleador, dió por sentado que “el demandante debió de actuar con el cuidado necesario que le exigía la responsabilidad que asumió al momento de recibir una de las claves de la caja fuerte en donde se depositaban los dineros del banco ” y que por ende no tenía porque “ poner en conocimiento del señor ALVARO LOZANO dicho número pues el mismo era personal e intransferible, hecho éste que conllevó a que se disminuyera la seguridad de la entidad bancaria, lo que facilitó la acción de las personas que cometieron el ílicito” (resalta la Sala).

Ahora bien, el recurrente dedicó su esfuerzo demostrativo a esclarecer que el demandante ocupaba el cargo de auxiliar de procesos operativos y que en razón a ello no tenía asignado el control, manejo y cambio de claves de cajeros automáticos, y que si para la época de los hechos se le encargó el manejo de dichos cajeros lo fue porque el señor Alvaro Lozano jefe de atención al cliente, paso a reemplazar por unas vacaciones a la subgerente de gestión operativa señora Luz Esperanza Díaz, haciendo énfasis en que hubo fallas de seguridad del banco al no haber instalado relojes temporizadores en las bóvedas de los cajeros automáticos para evitar atracos.

En este orden de ideas, en puridad de verdad la censura no destruye las verdaderas conclusiones del juez de apelaciones, esto es, que al recibir una de las claves de la caja fuerte en donde se depositaban los dineros del banco se derivó una responsabilidad, cuál era la de actuar con sumo cuidado y por ende no divulgar su número por ser personal e intransferible, y que al haberlo hecho, su actuar contribuyó a disminuir la seguridad de la entidad, lo que facilitó el hurto de una suma significativa de dinero de los cajeros automáticos de la oficina o sucursal en la ciudad de Cúcuta; todo ello independiente de que su cargo titular lo fuera el de auxiliar de procesos operativos, que el manejo de los cajeros automáticos se hubiera dado en su caso en forma temporal y que el banco para la fecha del atraco aún no tuviera implementado los temporizadores, aspectos últimos que no fueron los soportes de la decisión recurrida.

En consecuencia, al no atacar la censura las conclusiones esenciales del fallo acusado, la decisión se mantiene incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y gozar de la presunción de legalidad, resultando por tanto insuficiente la acusación parcial que se efectúo. c.- De otro lado, así el Tribunal hubiera apreciado la diligencia de descargos rendida por el trabajador demandante (folio 78 a 83), la documental relacionada con el procedimiento operativo de seguridad para el cargue de cajeros automáticos (folio 45 a 51) y el informe del Director del Departamento de Seguridad que hace alusión al hurto calificado en la sucursal de Cúcuta por valor de $346.810.000,oo (folio 53 a 60), no hace variar la decisión recurrida, por virtud de que estos elementos probatorios no contradicen, ni desvirtúan las conclusiones del ad quem.

En efecto, en lo concerniente a la diligencia de descargos del accionante, en la que aceptó que se le entregó una clave para el manejo de los cajeros automáticos mientras duraba el encargo que se le hizo, no se puede tener lo afirmado para justificar el hecho de que se hayan compartido claves, como una declaración a su favor, toda vez que esas últimas aseveraciones no tienen tal connotación, por constituirse en simples manifestaciones de la parte, que para su comprobación requieren estar corroboradas a través de otro medio convicción. Lo cierto es, que en el procedimiento operativo de seguridad para el cargue de cajeros automáticos, no está permitida la compartibilidad de claves, y los apartes transcritos en el cargo, que refieren a la responsabilidad del subgerente de gestión operativa, no acreditan que con ello el actor estuviera totalmente exonerado de la responsabilidad que el empleador le imputó por la divulgación de su clave personal e intransferible.

De igual modo, del informe del Director del Departamento de Seguridad sobre la investigación seguida del hurto calificado, no se desprende que el actor por el manejo de los cajeros automáticos en los cuales se presentó el atraco, no hubiese incumplido sus obligaciones o responsabilidades, ni dejado de observar las normativas de la entidad bancaria, pues por el contrario dentro de las conclusiones se dejó expresado que “Se pudo apreciar que el manejo de las claves en la Sucursal de Cúcuta, no tiene unas óptimas medidas de seguridad, pues a través de las averiguaciones realizadas se pudo establecer que las claves de un funcionario son conocidas por otro y viceversa, como es el caso de Alvaro Lozano, Daniel Quintero y Javier Rincón, quienes conocían sus respectivas claves mutuamente, lo cual va en contravía de la norma antes citada ” (resalta la Sala, folio 60). d.- Finalmente, no es factible entrar a analizar la versión rendida por el señor Alvaro Lozano Méndez, según el acta de descargos de folios 61 a 66, que se constituye en una declaración de tercero, como tampoco la prueba testimonial reseñada en el cargo, con la cual se pretende principalmente demostrar que el actor utilizó y compartió la clave en el manejo de cajeros automáticos, por una orden verbal de su superior jerárquico, por motivo de que no se acreditó previamente el yerro fáctico con alguna de las pruebas aptas en casación, y por la restricción de que trata el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En conclusión, teniendo en cuenta todo lo que se acaba de acotar, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2004, en el proceso adelantado por JAVIER RICARDO RINCON LAGUADO contra BANCO GANADERO S.A..

Costas del recurso a cargo del actor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23