CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \11.- cqzMazé 6Dahnebia Casación No. 25.142 P/.Jesús Antonio Meneses Muñoz OtHomicidio y otro. ante Obramt de °Justicia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del enjuiciado Jesús Antonio Meneses Muñoz contra la sentencia de septiembre 2 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) en mayo 6 de 2.004 condenando a dicho acusado a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15 años al encontrarlo autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. elopública do eolombia Casac n No. 25.142 PUesús Antonio Meneses Muñoz Di.Homicidio y otro.
Wfi edite 059rema &ft HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 28 de junio de 2003, aproximadamente a las once de la noche, habiendo un grupo de sujetos requerido al señor Julián Albeiro Quintero el servicio de taxi en el Municipio de La Plata, fue éste sin embargo en el curso del viaje despojado del dinero que llevaba consigo, efectos para los cuales sus pasajeros le ocasionaron heridas con arma cortopunzante que posteriormente causaron su deceso.
Asumida una investigación previa por la respectiva Fiscalía Seccional y realizada dentro de ella la correspondiente inspección de cadáver a la que posteriormente se acompañó el protocolo de necropsia, así como recibidas -entre otras- las declaraciones de María Olga Sánchez y Luz Mery Musse Sánchez quienes por información del propio Jesús Antonio Meneses Muñoz se enteraron de su participación en los anteriores sucesos, se dispuso la iniciación de sumario en septiembre 3 de 2003 y la vinculación de aquél la que en efecto se logró mediante diligencia de indagatoria el 5 de los mismos mes y año para luego definírsele su situación jurídica en resolución del siguiente 10 de 2 Gerstbba r do ealontka Casación No, 25.142 Pi-Jesús Antonio Meneses Muñoz 0/.Homicidio y otra Ebrio (Yerma- do drinicia septiembre afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Cerrada la investigación se procedió a su calificación con resolución de primera instancia de enero 8 de 2004, confirmada por la Fiscalía ad quem en febrero 11 de la misma anualidad, acusándose al procesado como presunto autor de los delitos por los cuales se le detuvo preventivamente. Prosiguió entonces la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de La Plata el cual dictó la sentencia de primera instancia ya reseñada en la que además se negó al procesado la concesión de subrogados penales y se le condenó al pago de los perjuicios causados con los punibles.
Apelada dicha providencia por el enjuiciado y su defensa, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó a través de la dictada en septiembre 2 de 2005 y contra ésta la misma defensora interpuso el recurso extraordinario de casación. 3 aoíbilea da ergs/7k Casación No. 21142 PLIesús Antonio Meneses Muñoz L'Homicidio y otro. eatte 019/rma da diatak LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, acusa la defensora del procesado la sentencia impugnada toda vez que - dice- ella incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación individual y conjunta de las pruebas.
Bajo tal supuesto sostiene equivocadamente valorada la declaración de Luz Mery Musse porque en dicha labor no se tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual cuando una mujer es golpeada por su pareja afloran los sentimientos de venganza, de ahí que su versión la haya dado sólo después de haber sido agredida y cuando ya habían transcurrido tres meses desde la fecha de los punibles investigados.
No obstante tal omisión -agrega- se pretendió hacer coincidir ese testimonio con las afirmaciones del celador del Barrio El Nogal acerca de que los homicidas huyeron por el monte y según Luz Mery precisamente Jesús Antonio además de que presentaba salpicaduras de sangre tenía mojadas y embarradas las botas del pantalón, inaplicándose 4 a"üblica- eabitiva 'Y S Casación No. 25.142 PY.Jestis Antonio Meneses Muñoz DtHarnicidio y otro. &lote 0.5rma do durticia de esa manera también la máxima de experiencia que enseña que quien acaba de cometer un delito procura su ocultamiento y la desaparición de las evidencias que lo incriminen.
Tampoco guarda lógica -expresa la demandante- que si la muerte de Albeiro Quintero se produjo a las 12:20 de la noche y los hechos ocurrieron a las 11 p.m., hubiera tenido el procesado tiempo de desplazarse desde las afueras del municipio hasta el centro del mismo ya que según lo declara Luz Mery, Jesús Antonio llegó al puesto de comida de la mamá cuando iban a ser las once de la noche.
Es decir -se pregunta- cómo ubicar casi a la misma hora a una persona en dos lugares diferentes? Ahora, si bien es cierto que Maria Olga Sánchez, madre de Luz Mery denunció el 15 de julio de 2003 ante las autoridades las revelaciones que a ésta le había hecho Jesús Antonio sobre su participación en los sucesos reseñados, no menos lo es que también ella estaba dolida como madre porque su hija persistía en convivir con quien la maltrataba, luego la experiencia enseña que una madre para proteger a sus hijos hace cualquier cosa, situación que no obstó para que finalmente en audiencia pública reconociera el difícil y mentiroso carácter de su descendiente, 5 aqviblia r Belentbia- Casación No. 25.142 P/Jesús Antonio Meneses Muñoz DLHorniciclio y otro. &arte 051pcms dustoia nada de lo cual fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada que de esa forma omitió considerar los criterios de apreciación de la prueba testimonial.
De otro lado -afirma la recurrente- se asignó un exagerado valor al testimonio de Moisés Vargas al hacerlo coincidir con la versión de referencia de Luz Mery en relación con que el taxista recogió el servicio en el establecimiento denominado Bombazo Medellín cuando el informe policivo asegura que el taxi fue abordado por los delincuentes frente a la Plaza de Ferias lugar muy distante de aquél. Por su parte Valeriano Pencue -dice la defensora- informó que había estado ingiriendo licor con Meneses el día de los hechos hasta las once de la noche aproximadamente, quedándose éste con tres mujeres, mientras que Diana Patricia Oidor Rocha aseguró que conoció a Jesús Antonio el 28 de junio de 2003 a las 8:30 de la noche departiendo con él hasta horas de la madrugada y sin embargo estas pruebas, así como el testimonio de Nancy Quintero Cediel fueron desechadas y consideradas artificiosas por no haber sido mencionadas desde la indagatoria infringiendo el juzgador de ese modo los principios de la sana crítica pues no se 6 a.opábbar 4ealentbia Casación No. 25 142 PeJesús Antonio Meneses Muñoz DeHomicidio y otro. eotta 05torenta d'urfrcia- consideró la explicación coherente ofrecida en dicha diligencia, ni que con ellas se acreditaba la actividad lícita del procesado entre las nueve de la noche y la una de la mañana.
En esas circunstancias -concluye la demandante- la sentencia ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda derivada a partir de las serias contradicciones en que incurrió Luz Mery sobre la forma en que supuestamente su compañero le confesó su presunta participación en los delitos, por eso solicita que el fallo impugnado sea casado y en su lugar se absuelva al enjuiciado.
Segundo cargo: Con fundamento en la misma causal de casación invocada en el anterior reproche denuncia ahora la demandante un falso juicio de existencia frente a la prueba indiciaria y específicamente por virtud del deducido indicio de mala justificación ya que no se hizo elaboración alguna de esa prueba indirecta y por lo mismo se desconoce cuál es el hecho indicador, cuál la inferencia lógica y su relación con el primero; en otros términos -afirma- erró el Tribunal al no hacer una adecuada confección del indicio y mucho 7 Getpillea de eakmbia Casación No. 25.142 PHesús Antonio Meneses Muñoz OtHornicidio y otro. &orto Clfrprevur de dustida más al no hacer construcción alguna, afectando de ese modo los derechos del procesado pues su responsabilidad se fundó en pruebas inexistentes.
Cargo subsidiario: Por no estar la sentencia en consonancia con la acusación acude la defensora a la causal segunda de casación, pues en el fallo se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal cuando ella no se contempló en el calificatorio. ALEGACIONES DE NO RECURRENTE: La agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Neiva, en su condición de no recurrente, manifestando pronunciarse sobre cada uno de los cargos en el orden en que fueron presentados resume el primero y transcribe algunas citas jurisprudenciales referidas a la duda, pero sin especificar algún 8 azsíbkca do edombier Casación No. 25.142 PLJesús Antonio Meneses Muñoz DtHomicidio y otro. &orto 0.19wma do durticá- argumento con respecto al reproche que en este aparte deba reseñarse.
Pasando luego a la segunda censura expresa disentir de su prosperidad por deficiencias técnicas toda vez que no basta enunciar el falso juicio de existencia que se reprocha, sino que además es necesario acreditar sus efectos y aunque ciertamente el Tribunal no construyó formalmente el indicio denominado de mala justificación el recurrente nada precisa acerca de qué manera variaría el sentido del fallo por desacreditarse dicha prueba.
Finalmente, con respecto al cargo subsidiario, encuentra la no recurrente que desde el mismo inicio de la investigación se planteó el hecho de que en la comisión de los delitos imputados al procesado intervino un número plural de personas y de esa manera se interrogó en la indagatoria y se precisó tácticamente en la definición de situación jurídica y en la resolución de acusación en la que además se hizo alusión a las normas penales que contenían las diversas agravantes.
Bajo tal supuesto se profirió la sentencia condenatoria en cuya dosificación el juez se ubicó en el cuarto máximo por entender que sólo concurrían aepúbla de 6)olombk Casación No. 25.142 Pr.Jesos Antonio Meneses Muñoz DtHomicidio y otro. &orto Obtratta de ejlt circunstancias de mayor punibilidad y en este caso más concretamente la de coparticipación criminal, luego en criterio de la no recurrente tal hipótesis siempre fue posible de controversia en todo el curso del proceso y en ese orden el cargo no puede prosperar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: No existe en concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal el error de hecho que por falso raciocinio denuncia en esta censura la demandante toda vez que las conclusiónes probatorias que extrajo el sentenciador lo fueron con fundamento en la racionalidad, la lógica y la experiencia. De ese modo la recurrente pretende desconocer la fuerza persuasiva de tales razonamientos aspirando a que se admita su criterio pero sin cumplir con el cometido esencial del recurso que es la demostración de los yerros que atribuye a la sentencia, así cuestiona la defensora la credibilidad que se dio al testimonio de Luz Mery Musse Sánchez l o ~lar de ealombia Casación No. 25.142 PI-Jesús Antonio Meneses Muñoz CW.Homicidio y otro. earte 0.5trunra de diaticia pero no acredita de qué manera la sana crítica fue desbordada, lo cual no logra con la simple afirmación de que la testigo se encontraba perturbada, o de que no se reconoció la regla de experiencia acerca de que obró movida por la venganza de mujer maltratada.
Por el contrario, encuentra la Delegada que la declaración de Luz Mery fue sometida a un escrutinio ponderado y detallado tanto individual como en relación con los demás medios de prueba, sin que negativamente en él incidan las contradicciones en que haya podido incurrir como que éstas no son suficientes para restarles todo mérito, menos aún cuando el juzgador goza de la facultad de determinar en acuerdo con las reglas de la sana crítica, que tan verosímiles fueron las inconsistencias, o si alguna de éstas tiene aptitud suficiente para oponerse a la verdad de los hechos juzgados.
Por dicha vía el sentenciador llegó a unas conclusiones de veracidad y racionalidad que contrastan con los planteamientos de la demandante quien simplemente estimó suficiente clasificar las pruebas según respaldaran o no el dicho del procesado para concluir que como se trata de versiones opuestas no es posible 11 aepíbkca da eolentbia Casación No. 25.142 Piyiesús Antonio Meneses Muñoz OLHomicidio y otro. eents 05zorenur cfraida arribar a la certeza de lo que realmente sucedió. Semejante forma de postular el cargo -dice la Delegada- no puede conducir en modo alguno a su éxito toda vez que la duda no se presenta simplemente porque existan versiones encontradas, sino que es preciso demostrar que el sentenciador al valorar la prueba incurrió en desaciertos de hecho que lo llevaron a declarar la certeza donde solo había perplejidad.
Segundo cargo: Entendiendo que en esta censura denuncia la demandante una eventual suposición probatoria por la manera como el sentenciador construyó el indicio de mala justificación, también comprende el Ministerio Público que los errores de técnica le quitan al cargo cualquier posibilidad de éxito. Es que si bien el Tribunal se apoya en el citado indicio, solo se refiere a aquella circunstancia que alude al intento del procesado en respaldar sus afirmaciones de que a la hora en que ocurrieron los hechos punibles se encontraba en lugar diferente a donde ellos se verificaron, pero no se detuvo el juzgador en la 12 \ S Geepúbka do 6'alombia Casación No. 25.142 P/.Jesús Antonio Meneses Muñoz DtHomioidio y otro. 1137 Sito Ogyrema do cfraicia construcción detallada de la conjetura, lo cual no es suficiente para fundamentar el recurso extraordinario ya que en el supuesto caso de que la elaboración de la inferencia hubiere sido desacertada la forma en que la libelista la cuestiona dista de la correcta postulación de un cargo que pretenda demostrar una tal falencia. Cargo subsidiario Advirtiendo la Delegada que la acusación contra el procesado lo fue por los delitos de homicidio agravado por haberse cometido para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y colocado a la víctima en situación de indefensión o inferioridad y hurto calificado por la violencia y agravado por cuanto fue ejecutado por dos o más personas, encuentra que el juzgador infringió los principios de congruencia y non bis in ídem ya que incurrió en doble valoración de la misma situación táctica al incluir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, por eso solicita que la sentencia sea parcialmente casada a fin de que se proceda a redosificar la 13 Geepúbkr do ealambia- Casación No. 21142 P/Jesús Antonio Meneses Muñoz Etithlomicielio y otro. 6312 Obtorattaé ciarticia sanción excluyendo la causal genérica de agravación indebidamente deducida.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: Cuando el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exigen demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de 14 \N —1 agazillca de &d'Infla Casación No. 25.142 PLJesús Antonio Meneses Muñoz DCHormuclio y otro. &lote 05tinnta de &oficia discusión la disparidad de criterios entre el tallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de 15 aepúbBar de &ahorita- Casación No 25 102 PI.Jesús Antonio Meneses Muñoz Ditiomicdto y otro. &arte 05zralter de durticia vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta trasgresión. Más en este asunto tal no es el entendimiento que la casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos 16 arpública do 6)alembigt Casación No. 25.142 P/Jesús Antonio Meneses Muñoz 01.Homicidio y otro. &orto 0S/9rema do dunkia formulados a través de esta censura se dirigen principalmente a denotar la contradicción que surge entre diversas pruebas para a partir de allí afirmar la trasgresión de reglas de experiencia y de la lógica y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue ciertamente el razonamiento del juzgador que vulneró las reglas de la libre persuasión, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacia alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
Es que darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio desde luego sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace la recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito 17 aepriliar 6Dolombier Casación No. 25.142 Pi.Jesos Antonio Meneses Muñoz Dr.Homiciclio y otro. &orto 054prema de dustirja que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Y aún cuando fuere otra la comprensión de los reparos denunciados por esta vía es claro que tampoco se ciñen a los demás parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación puesto que no encuentran demostración cierta en el proceso. Así, que el juzgador le haya otorgado entera credibilidad a los testimonios de Luz Mery y María Olga acerca de la confesión que les hiciera el coautor de los hechos no obstante el resentimiento que ellas pudieran guardar en su contra por el maltrato que le daba a aquella, o porque no resulta admisible que el autor de un delito hiciera manifiestas huellas que lo incriminaban, no hace evidente sino la particular apreciación de la defensa pero no una infracción del juzgador a máximas de experiencia que conduzca al desquiciamiento del fallo mucho menos cuando, como lo tiene 16 C?,eptála r de 19olombis NN.
Casación No. 25.142 Pi-Jesús Antonio Meneses Muñoz DtHomicidio y otro. sentado la Corte, las reglas de la experiencia tienen pretensión de universalidad en tanto en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad.
De esta manera, no se puede sostener que ante un maltrato siempre o casi siempre las personas reaccionan con sentimientos de venganza contra su agresor, o que eso les impide percibir objetivamente lo que sucede a su alrededor, o que eso como lo pretende la defensora perturba mentalmente a la víctima, es decir los efectos de un maltrato intrafamiliar en este caso no pueden entenderse generalizados porque dependen de las condiciones muy particulares de cada cual, de la estructura de su personalidad, por lo que es preciso penetrar cada caso específico para evaluar cuáles son esas condiciones de la personalidad y de qué manera pudo afectar las posibilidades de percepción el enfrentar alguna clase de agresión. Nada diverso podría afirmarse en relación con que un delincuente haga manifiestas algunas huellas del delito cometido, pues la relatividad del aserto además de que no depende de condiciones 19 acfialar de edlentbia Casación No. 25.142 Pi.Jesús Antonio Meneses Muñoz DtHomicidio y otra ente 05hpnatter de dusticia- objetivas se sujeta a circunstancias propias del criminal e inclusive del medio en que se mueve, todo lo cual adquiere relevancia en este asunto si como lo dijo el sentenciador la actitud del procesado tanto en confesar su delito, como en mostrarse con rastros de su delincuencia, no tenía por objetivo distinto que el de mostrar su hombría ante su compañera marital que era a la vez su víctima de maltrato.
En otros términos, no es a través de las máximas de la experiencia como se podría valorar el testimonio de Luz Mery y su progenitora; no es por medio de como que puede establecerse la perturbación mental o de sentimientos a que hace alusión la defensa, es necesario acudir a otros criterios de valoración del testimonio, los como los relativos a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como declaró y a las singularidades que se puedan observar del testimonio, las cuales consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en torno a lo cual la casacionista no hace desarrollo alguno que permita detectar que los juzgadores incurrieron en error de apreciación ostensible. 20 aapúbliar do 6Derlatibia \N;
Casación No. 25.142 PLJesús Antonio Meneses Muñoz D41-lomiddio y otro. 6Done OStorenur do d'unida Ahora que el juzgador haya admitido como creíbles tales versiones a pesar de sus propias incongruencias y por contera desechado las pruebas que resultaban de alguna manera contradictorias a aquéllas como el reporte policivo, o los testimonios de Valeriano Pencue, Diana Patricia Oidor y Nancy Quintero denota una argumentación tendiente a demostrar la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad; por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez que es el objeto del cuestionamiento posible de realizar por la vía del error de hecho invocado.
Tampoco evidencia un falso raciocinio la supuesta trasgresión que a la lógica denuncia la defensa, sin precisar cuál regla de ella habría sido la vulnerada, cuando pretende en análisis horario ubicar al procesado en lugar diferente al de los hechos, pues para ese efecto parte de una petición de principio al dar por sentado que las horas a que se refiere son exactas cuando en verdad toda referencia que a ellas se hace en el proceso es aproximada.
Por ende como en las anteriores condiciones no se demostró de qué manera el juez vulneró los principios de la persuasión racional 21 aspilkar de eolombia Casación No 25.1 42 P/Jesús Antonio Meneses Muñoz C1/Homicidio y atta Einte 084prenta de dursicia al haber escogido una de las opciones que plantea la dialéctica procesal, cuando precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad a través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia de alguna de las tesis que contrapuestas generalmente se exhiben en todo proceso contencioso, es imperativo concluir que el reproche carece de prosperidad.
Segundo cargo: Las deficiencias argumentativas del reparo que postula la defensora acudiendo a denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia del indicio denominado de mala justificación no evidencian cuál es el yerro que supuestamente cometió el juzgador, pues en las condiciones en que fue propuesto, además de contradictorio porque acusa simultáneamente la inadecuada confección del indicio y la inexistencia de un proceso de elaboración de esa prueba indirecta, no denota precisión alguna acerca de su obrar en esa labor judicial, esto es, si fue en el hecho indicante, en la inferencia o en la relación que ha de existir entre ellos. 22 aepúbliar de ‘\\•• --S Casación No. 25.142 Pi.Jesús Antonio Meneses Muñoz Di.Hornicidio y otro.
(Porte 05,70ffet de Con todo, el examen de los fallos de instancia revelan que el cargo por suposición de prueba carece de cualquier fundamento, pues la aducción del indicio de mala justificación sí encuentra en aquellos la debida motivación y elaboración a partir de establecer que la coartada del procesado acerca de que el día y hora de los hechos había estado privado de la libertad era falsa; en ese efecto el a quo y el Tribunal consideraron un intento de tergiversar la verdad por parte del procesado al asegurar que había permanecido en los calabozos de la policía al momento de los hechos cuando adversamente y con el libro de población se demostró que si bien había sido recluido en esas instalaciones, ello sucedió el 29 de junio entre las 4:20 de la mañana y las dos de la tarde, mientras que los delitos a él imputados habían sido cometidos la noche anterior.
Tampoco por tanto este reproche puede prosperar. Cargo subsidiario: Siendo absolutamente claro para la Sala que si una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no es deducida en la acusación no puede serio en la sentencia a riesgo de conculcar la 23 (República de Ellentbia Casación No. 25.142 P/.Jesús Antonio Meneses Muñoz DI.Homicidio y otro. &orto 0Suprems durticia congruencia que debe existir entre esas dos determinaciones, ineludible resulta la prosperidad del cargo que subsidiariamente plantea la casacionista bajo el supuesto de que la dosificación punitiva y específicamente la determinación de los cuartos de movilidad se vio influida por una circunstancia de mayor punibilidad que en manera alguna fue imputada en la acusación, prosperidad que adquiere un fundamento adicional si, como lo advirtió la Delegada, también se observa infringido el principio del non bis in ídem.
Es que a partir de la decisión de septiembre 23 de 2003 (Rad. No. 16.320) "se viene en exigir que tanto /a imputación del delito o de /os delitos, como toda causal de agravación -genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico" pues entiende la Sala que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto de hecho que configura la circunstancia aludida -como lo pretende el no recurrente- no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, porque se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero si una 24 (República do ealembiar Casación No. 25.142 Pr.Jesús Antonio Meneses Muñoz Dr.Homicidio y otro. elido O$çrdaierdc 0yw#cia valorada atribución de modo que consignada en la resolución acusatoria no quede duda de su imputación. En este asunto la acusación en contra del procesado lo fue por el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 del Código Penal, esto es por haber sido cometido "para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes" y "colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación", así como por el delito de hurto, calificado por haberse ejercido violencia contra las personas e igualmente agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 10° del artículo 241 ídem, es decir por haber sido ejecutado "pár dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto", luego sin que en parte alguna se hubiere hecho alusión a la circunstancia de mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 en su numeral 10 0, tal supuesto fáctico sólo fue referido como circunstancia de agravación específica del delito contra el patrimonio económico.
En ese orden, como la citada circunstancia modal de mayor punibilidad no fue imputada en la 25 aeptiltla éSiontbia Casación No. 25 142 P/.Jesús Antonio Meneses Muñoz CKHomicatio y otro. &bite Wirsa t dude& acusación, es apenas obvio que tampoco podía serio en la sentencia para efectos de determinar el cuarto de movilidad punitiva, de lo contrario como en efecto sucedió implicaba la infracción al principio de congruencia que debe existir entre esas dos decisiones.
Ahora, como la coparticipación criminal fue imputada específicamente y sólo en relación con el delito de hurto, el volverla a imputar en calidad de circunstancia de mayor punibilidad conllevó -como lo sostiene el Ministerio Público- a la vulneración del principio del non bis in ídem pues en esas circunstancias el ilícito contra el patrimonio económico resultó agravado punitivamente dos veces por el mismo supuesto de hecho.
Por ende si en este caso para efectos de tasar la sanción y fijar los cuartos de movilidad al acusado se le dedujo como circunstancia de mayor punibilidad el obrar en coparticipación criminal, la que además ya había sido imputada como circunstancia específica de agravación del hurto, es incuestiónable que el fallo recurrido debe ser casado para excluir 26 a,rtbfrat da eakimbia- Casación No. 25.142 P/Jesús Antonio Meneses Muñoz DtHomicildio y otro.
(Porte 054pretzta da &loada a aquella, de modo que habrá de procederse a una nueva tasación de la pena que la omita. En esas condiciones y partiendo de considerar que se trata de un concurso de delitos de homicidio y hurto, que el de mayor gravedad como se consideró en las instancias fue el primero y que por lo antedicho no se imputaron al acusado circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, la pena privativa de libertad ha de fijarse según el artículo 61 del Código Penal en el ámbito del primer cuarto de movilidad que acertadamente las instancias precisaron entre 300 y 345 meses y a partir de su mínimo, esto porque el juzgador en frente de los criterios señalados en la norma precitada no hizo incremento alguno del mínimo sobre el cual fundamentó la sanción. Como por virtud del concurso delictual el juzgador sumó a la pena dosificada para el punible de mayor gravedad un tiempo de 21 meses, este mismo incremento pero en proporción a los 300 meses correspondientes al homicidio será hecho por la Sala pero obviamente con una adecuada operación matemática que permite precisar que siendo los 21 meses una adición del 4.82% tal rata en frente de la pena por el delito contra la vida equivale a 14 27 \ S aefrúbkca de Efrlambia Casación No 25 142 PLJestis Antonio Meneses Muñoz D/ Homicidio y otro.
Einte 05kprenta de efusticia- meses.y 13 días, de modo que sumando ambas penas el resultado es de 314 meses y 13 días, o lo que es lo mismo 26 años, 2 meses y 13 días. En las anteriores condiciones la sentencia recurrida será parcialmente casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de declarar que la pena de prisión que se impone al procesado JESÚS ANTONIO MENESES MUÑOZ por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado corresponde a veintiséis (26) años, dos (2) meses y trece (13) días. En lo demás la sentencia recurrida se mantiene incólume 28 GPv>púbilca de ealombia Casación No. 25.142 FeJesús Antonio Meneses Muñoz EV.Homicidio y otro. &orto °Suprema- de cykrticia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 29