CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarín PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarín Proceso nº 25138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 311.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que los había absuelto y, en su lugar, los condenó a veinticinco ( 25 ) años de prisión, a título de cómplices, por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S El 24 de febrero de 2004, aproximadamente de 4:00 a 5:20 de la madrugada, un grupo de hombres con linternas, armados de revólveres, pistolas y acompañados por FRANCISCO RÍOS PÉREZ, JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILLER DIOMEDES RÍOS GUARÍN, quienes se trasportaban en un vehículo Toyota, arribaron a la casa de Hugo Hernando Niño García, ubicada en la vereda “San Nicolás del Tocaría” jurisdicción del corregimiento de la Chaparrera, municipio de Yopal (Casanare), anunciándoles a los moradores del referido inmueble que pertenecían al “Gaula” del “Ejército Nacional”, con tal excusa, requisaron la vivienda simulando la búsqueda de elementos bélicos.
Acto seguido, los supuestos funcionarios obligaron subir al campero a Hugo Hernando Niño García, junto con sus hijos José Rafael Niño Castro y Elvert Castro -, advirtiéndoles a los moradores que quedaban en la casa que ellos no eran del Gaula sino de las Autodefensas Unidas de Colombia y que les daban dos días para dejar la zona; las personas que subieron al rodante fueron eliminadas mediante la percusión de las armas de fuego que portaban, para luego abandonar sus cuerpos, en la vía que conduce de la vereda el Taladro a la de San Nicolás. Por estos acontecimientos fueron vinculados a la actuación FRANCISCO RÍOS PÉREZ y su tres hijos JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILER DIOMEDES RÍOS GUARÍN, teniendo en cuenta las declaraciones de los familiares de las víctimas quienes aseguraron que ellos acompañaron, la noche de los homicidios, a seis (6) hombres armados, con el fin de identificar a cuáles se debían llevar para luego segarles la vida;
FRANCISCO RÍOS PÉREZ, se fue detrás del vehículo y sus hijos JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILLER DIOMEDES RÍOS GUARÍN, se devolvieron caminando para su casa, a unos 10 minutos de donde sucedió el episodio: motivo por el cual, les fue imputada la conducta homicida en concurso homogéneo, agravada y a título de cómplices. Tiempo después regresó FRANCISCO RÍOS PÉREZ, al sitio donde sucedieron los actos contra la integridad personal de la familia NIÑO CASTRO, con el fin de recoger una linterna que supuestamente le había quitado uno de los atacantes, para luego continuar su camino, según algunos testigos, mirándolos con una sonrisa en su rostro.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 25 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata de Yopal, inició la correspondiente investigación; en tal decisión, ordenó la vinculación y captura de los posibles implicados en el reato contra la vida e integridad personal de la familia Niño Castro. 2. Tiempo después se allegó a la instrucción las declaraciones juradas de Reinaldo Pérez Cataño, Flor Nelly Castro, Irene Castro Ramos, Argemiro Cuevas Cuevas, Policarpo Ríos Pérez, Fredy Garzón Ríos, Pablo Andrés Cojo Vargas, Oscar Andrey Alarcón Hernández, Noel Domingo Sánchez González, Rita Cataño de Ríos, Jorge Auly Luna, Reynaldo Pérez Cataño y Antonio Castro Ramos; por otro lado, se escuchó en indagatorias a José Posidonio, José Roberto, Miller Diomedes Ríos Guarín y Francisco Ríos Pérez, a quienes el 5 y 25 de marzo del año citado, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. 3.
El 26 de agosto de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra FRANCISCO RÍOS PÉREZ, JOSÉ POSIDONIO, MILLER DIOMEDES y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN, como posibles partícipes responsables del delito de homicidio agravado. 4. El 22 de junio de 2005, una vez practicadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), resolvió absolver a los procesados de los cargos imputados. 5.
El 4 de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó con algunas modificaciones la decisión recurrida por el Fiscal 31 Delegado, en el sentido de condenar a título de cómplices a FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, por el punible de homicidio agravado, a quienes les impuso 25 años de pena privativa de la libertad, para cada uno, y los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; además, les negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Finalmente, confirmó las absoluciones emitidas a favor de José Posidonio y Miller Diomedes Ríos Guarín. 6. La defensa técnica impugnó el fallo de segundo nivel y una vez presentada la demanda por el nuevo abogado en representación de los sentenciados contra quienes recayó la responsabilidad penal a título de cómplices por el triple homicidio; la misma fue admitida y luego de incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, la Sala procede a decidir de fondo el asunto, en atención a las variadas pretensiones (nulidad y vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial) consignadas en el libelo.
D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó la decisión de segundo nivel, en seis sentidos, de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad. En criterio del actor, la censura reclamada, se presentó por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en relación con sus poderdantes; acto seguido, citó algunos artículos de la ley instrumental y, de la mano de ellos, afirmó que “ cualquier omisión total o parcial con repercusión directa en los derechos fundamentales del procesado genera nulidad de lo actuado ”.
Todo su alegato discurrió en punto de los términos procesales, según los cuales, no pueden estar “al capricho interpretativo de los funcionarios o las conveniencias de las partes”, por tanto, los mismos, tienen un límite temporal, son comunes o individuales, como legales, temporales y acordados; entre otros conceptos plasmados por la jurisprudencia y la doctrina, traídos al caso por el abogado.
Luego, indicó que la nulidad se presentó porque las instancias reconocieron “ una prórroga de términos para otra persona, que en ese momento no era sujeto procesal por cuanto el cargo venía siendo ejercido por la… Fiscal 31 Seccional Encargada ” y teniendo presente que la razón para conceder tal ampliación “ no fue grave ni justificada, se violaron “ los principios de legalidad y debido proceso ”; a su turno, se refirió al precepto 163 del C.P.P., con el cual, adujo que el Juez deberá aceptar tales eventualidades, cuando exista causa grave y “ justificada”, pues si ninguna de estas condiciones se demuestra, “el término se vence y la providencia queda en firme”, porque estos vicios, de verdad se generan, si el funcionario judicial extiende en el tiempo situaciones sin el lleno de los requisitos legales, accediendo a una ampliación injustificada de términos, en contra del artículo inmediatamente aludido; debido a ello, se afectó el debido proceso, lo cual, en su opinión, “es la regla general”.
La esencia del problema radicó para el profesional del derecho en que el Fiscal 31 Seccional, asignado al caso, por comisión de servicios del 5 al 14 de julio, fue reemplazado transitoriamente por otra funcionaria y, en su opinión, él no podía haberse notificado “el 29 de junio” de la sentencia absolutoria ni mucho menos recurrirla el 30 siguiente; por tanto, era la instructora encargada quien tenía la obligación legal de sustentar el recurso de apelación. Agregó el libelista: “La doctora Luz Nidia Tobón González, Fiscal 31Seccional Encargada, el 12 de julio de 2005, solicitó la prórroga de términos, no para ella como sujeto procesal sino para el Dr. RODRIGO DIAZ (sic) MENESES, quien no era sujeto procesal en ese momento”; sin que hubiese justificado la ampliación de los mismos, es por ello, que el instructor en comisión de servicios, carecía transitoriamente de competencia, por la licencia que se le concedió. Para el actor, es un pretexto infundado, que la funcionaria encargada, hubiese sustentado la interposición del recurso de apelación, porque el Delegado a quien suplió “conoce muy bien el expediente y desea hacer la sustentación”.
Cuestionó, en un primer momento, la credibilidad impresa en el recurso por la Fiscal, en otro, adujo que la licencia separó temporalmente al Fiscal de sus labores instructivas, a tono con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “ y no podía ni por si mismo ni por acción oficiosa de la funcionaria que lo reemplazaba, intervenir de ninguna manera en el proceso penal mencionado mientras estuviera en esa situación ”.
En el siguiente párrafo, el libelista no se explica por qué el Fiscal de permiso, con base en el hecho que la funcionaria encargada no tenía el pleno conocimiento del caso, “ no hizo la sustentación o no pidió la prórroga; en uno u otro caso, era su deber, si su voluntad era sustentar él y no otra persona el recurso ”; lo que al final condujo a ilegales razones con las cuales el instructor incompetente sustentó la apelación de manera extemporánea, “ como era su personal voluntad y la voluntad de quien tenía obligaciones muy distintas, la Fiscal encargada ”.
Según el jurista, el momento procesal en el que se debe decretar la nulidad, es desde cuando el Juzgado ordenó la prórroga de términos (el 13 de julio de 2005), “incluyendo el fallo de segunda instancia”. En punto de la t rascendencia adujo que la actuación auspiciada por el Juez Colegiado, es una vía de hecho, irregular y prohibida por la ley, en donde “ la ejecutoria y la firmeza de la sentencia de primera instancia fue desconocida por medio de actuaciones contrarias al principio fundamental del debido proceso, con evidente y grave perjuicio para los sindicados que tenían derecho a una sentencia absolutoria que en justicia se dictó y con perjuicio y escándalo de la sociedad que exige seguridad y justicia ”.
Por último, adujo que las normas violadas eran los artículos 29 y 85 de la constitución Nacional; el 5, 6, 9, 15, 16, 161, 162, 163, 187, 194 de la Ley 600 de 2000 y 6, 103 y 104, 7º del Código Penal. Segundo cargo: f also juicio de identidad. Sustentado por cercenamiento respecto de los testimonios de Flor Nelly, Irene y Antonio Castro, los cuales individualizó y fijó el criterio expuesto en la sentencia condenatoria, para luego indicar sobre el primero que el Tribunal “ no tuvo en cuenta la totalidad del medio de prueba… al no observar ciertos elementos fácticos… que ocultan información relevante del proceso, mienten sobre los hechos y demuestran una alta capacidad inventiva-narrativa ”.
Siendo ello así, de cara a la declaración de Flor Nelly Castro, indicó que ella nada dijo sobre la presencia, el día de los homicidios, de su hijo Jorge Iván Castro, de quien se estableció que sí se encontraba en el sitio de los hechos ilícitos, o cuando sostuvo que su familia era desplazada del Nuchía y después lo negó o las contradicciones que presentó sobre si los conocía o no a los inculpados; por otro lado, varió las fuentes de información e involucró a la familia Ríos Guarín en otros actos delictivos.
La consecuencia del yerro, en opinión del abogado, es la conclusión a la que arribó el Juez Plural, de ser un testimonio creíble, por la celeridad en denunciar los hechos, sostenerlos sin importar los extendidos interrogatorios y, respecto a las confusiones o contrariedades, ellas no fueron esenciales para la magistratura, como para disminuirle alcance a sus afirmaciones incriminatorias, pues para el demandante “no es una testigo acreditada por su alta capacidad inventiva-narrativa (sic) sobre los hechos en cuestión, que genera una tergiversación de lo acontecido.
Este cercenamiento … obstruye su correcta valoración ”. La declaración de Irene Castro, para el censor, también fue cercenada, porque tampoco fue valorada “de manera total e individual”; ella en su intervención inicial no mencionó a la familia Ríos, sólo la trajo a colación en el acta de ampliación del testimonio, cuando los identificó en la escena del crimen con sus nombres y apellidos; en el mismo sentido, al contradecirse sobre si se había encontrado con la familia de Francisco, para lo cual contestó que no, pero cuando se la confrontó dijo que sí; en las imputaciones por ella lanzadas contra sujetos desconocidos y a la postre al sostener: “ yo vi con mis ojos a mi primo ROBERTO RIOS (sic) ”; con ideas subjetivas plasmadas por la testigo el Tribunal dio por sentada la responsabilidad de sus prohijados al decir “yo creo”, o al sostener: “yo estoy segura de que fueron ellos, y que si no lo hicieron directamente ellos, pagaron para que los mataran”.
Para el defensor lo narrado por Antonio Castro, en forma igual, fue cercenado, sin que se hubiese sopesado en su totalidad, pues se indujo al testigo, “por una parte se refleja en el carácter repetitivo y circular de sus afirmaciones, además en la corrección y adecuación de respuestas, así habiendo indicado que reconoció que todos los sujetos que irrumpieron en su casa portaban armas de tipo “pistolas”, al preguntarse que (sic) arma portaba ROBARTO RIOS (sic) ‘todas las personas, pero todas las personas que no distinguía ”.
Además, sostuvo el recurrente que esta declaración fue preparada y contiene muchas contradicciones internas que muestran el vicio alegado, en términos iguales a las anteriores. De cara a la trascendencia indicó que la credibilidad de este medio era “dudosa”, en contra de lo expuesto por el Tribunal y el yerro de apreciación se refleja “al no tener en cuenta que la repetición mecánica de expresiones y precisiones en varios testimonios, esto se asemeja a cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido ”.
(Subrayado por la fuente). Luego, comentó el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, y remató: “esta falta de veracidad y credibilidad de los testimonios tiene un brioso impacto en la inferencia desarrollada por al Ad quem en la motivación de su decisión”, pues si se descartan las declaraciones, únicamente quedan los indicios, lo cual, en su pensar, “conlleva a una duda insalvable sobre la responsabilidad” de sus mandantes, llevándolos “necesariamente a la absolución ”.
También alegó, que se atentó contra la presunción de inocencia, porque toda duda, en materia penal, siempre debe ser aplicada a favor del procesado, en atención al artículo 7, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal anterior y, mencionó como normas violadas los preceptos 7, 232, 238, 277 del estatuto aludido, como el 103 y 104, 7º de la Ley 599 de 2000.
Tercer cargo: f also raciocinio. Elevado por los testimonios de Reinaldo Pérez Cataño, Bisney Silva Oropeza, Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño. a) La regla aplicada por el Juez Colegiado para el primer testigo fue: “la confusión y emotividad durante un ataque no permite ver con claridad lo que ocurre alrededor”, motivo por el cual, cuando fue retenido por los hombres armados, se expresó en la sentencia condenatoria que Reinaldo Pérez Cataño “no tuvo la capacidad de fijar su atención en cosas distintas a su propio drama”.
La pauta señalada para el defensor es inexistente, por cuanto los administradores de justicia no se apoyaron en datos fundados, denominados por él “indicadores”; por tanto, deben ser observables, completos y tener relación con la conclusión que se infiere, entre otros conceptos que plasmó; con todo, remató aduciendo que, en el proceso de razonamiento realizado por el Juez, se debe demostrar la relación fáctica y nunca pueden existir “errores en la premisa táctica (sic) o regla de la experiencia”.
El yerro del Tribunal consistió en brindarle a la declaración de marras, “sentimentalismos o fanatismos, ‘la emotividad en el momento no permite ver bien’, que en principio parece plausible, pero solamente se trata de un enunciado emocional que no constituye regla de la experiencia”; dejando de lado, las leyes de la lógica y de la ciencia, sobre la significación de la “temporalidad de los hechos”; si el testigo estuvo atado en el transcurso de los acontecimientos y advirtió la huída de los malhechores, hubiese visto a los hermanos Ríos Guarín. Por esos razonamientos se tiene que desestimar lo narrado por Reinaldo Pérez Cataño, “en lo relativo a no observar la presencia de FRANCISCO RIOS Y ROBERTO RIOS (sic), siendo el único testigo no integrante de la familia CASTRO, y por ende con una emotivita (sic) diferente a la familia RIOS (sic) ”.
Como no se valoró de manera correcta esta declaración, la conclusión adecuada del Juez Plural, hubiese sido aplicar la duda a favor de los encausados, porque no hay seguridad de la presencia de ellos en el lugar de los hechos. b ) La de Bisney Silva Oropeza, fue otra de las pruebas atacadas por el recurrente al decir que la magistratura faltó a las “ reglas de la lógica, cuándo (sic) al realizar una operación inductiva entre el enunciado fáctico y una regla de la experiencia, llega a conclusión que no es verdadera, en tanto la regla de la experiencia aplicada no se agota en si misma”.
Tal narrativa para la instancia superior fue descrita como de oídas y sus contenidos no resultaron coherentes con lo referido por Francisco y “si bien el Tribunal toma en cuenta la totalidad del testimonio de BISNEY SILVA, la valoración del mismo es errática por no considerar lo complejo de las reglas a aplicar”, pues ignoró ponderarlo “ en su coherencia y consistencia sólida consigo mismos ”.
Subrayado de origen. Teniendo en cuenta que el Ad quem aplicó al caso en estudio una regla simple, en vez de “compleja” como tenía que ser, quebrantó las reglas de la lógica, en tanto, si el testimonio de Bisney Silva es de oídas, “ no hay certeza de que se refiera a los hechos en cuestión … Entonces, la premisa tácita (regla de la experiencia) utilizada en la deducción lógica debió ser compleja, y tener en cuenta la exactitud del testimonio con los acontecimientos, la coherencia del relato y la posibilidad material del mismo”.
Para el togado, sí es consistente esta declaración con la versión entregada por Francisco Ríos, por varios factores, entre algunos, por su presencia en el sitio de los hechos, la coerción de la que fue víctima para permanecer allí y el prestarle la linterna a los atacantes. Con una valoración adecuada, el Juez Plural hubiese concluido que ellos no fueron los autores de los hechos, por cuanto, con tal narrativa, la duda se aplicaría respecto a la participación de sus prohijados, máxime si en el plenario no existe prueba de la connivencia de sus procurados con grupos armados ilegales. c ) También censuró las atestaciones de Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño, las que presentan, en su discernimiento, yerros a las “reglas de la lógica” y “falacias argumentativas”, pues el Tribunal dijo respecto a ellas que “los familiares mienten para defender a sus parientes’ cuando realmente esta no es ninguna regla de experiencia por si misma ”; esta clase de valoraciones –agregó- solo se pueden estructurar “de manera compleja, es decir con más de un elemento intencional… Empero del simple vinculo familiar no es posible suponer la inclinación a la mentira, esto no constituye regla de la experiencia ”.
Se aplicó la regla de la experiencia incompleta, porque en principio es plausible que los referidos declarantes mintieran para proteger a su pariente Francisco Ríos y sobrinos, pero en su concepto se partió de una premisa errada: “per se, los familiares mienten para proteger a sus parientes ”. Así mismo, explicó que en esta clase de temáticas es obligado hablar de “intenciones y motivaciones” para iniciar el estudio sobre enunciados fácticos y tácticos complejos, porque al decirse que “ los familiares mienten para favorecer a sus miembros, esto contraría la base lógica, además de la presunción de veracidad e inocencia del ordenamiento jurídico”.
A renglón seguido, afirmó el libelista que “ contrario a esto el Ad quem aplica una relación de ‘tabla raza’ entre parentesco y falso testimonio, aplicando la regla contraria al interés de decir la verdad, sin siquiera individualizar los elementos en que sopesa su juicio de mendacidad”. El defensor frente a la trascendencia adujo que ella se hace patente cuando se anuló la credibilidad de los encartados y la confianza de lo sucedido el 24 de febrero, otorgándole veracidad total a lo sostenido por Flor Nelly Castro.
Por último, sugirió como normas violadas los preceptos 7, 232, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal anterior, como el 103 y 104, 7º de la Ley 599 de 2000. Cuarto cargo: f also juicio de existencia. En la sentencia condenatoria el Tribunal “ supuso la existencia de la prueba indiciaria, pues simplemente se limitó a enunciar como medio de prueba lo que él denominó indicios de mala justificación y móvil para delinquir ”; para lo cual citó una jurisprudencia del año 2002, en punto de la estructura del medio indirecto aludido; sin embargo, en su concepto olvidaron los funcionarios cuál era el hecho indicante probado, el indicado y la inferencia intelectual realizada y con base en cuál aporte de la ciencia, lógica o reglas de la experiencia se arribó a tal conclusión. Siendo ello así, son inexistentes los indicios en los que se fincó la responsabilidad penal de sus protegidos jurídicos y, en consecuencia, la certeza alcanzada en la decisión atacada, desaparece; junto con los testimonios incriminatorios cuyos fundamentos son dudosos “debido a sus esenciales contradicciones, a su narrativa y al afán de incriminar a la familia RIOS (sic)” y al refuerzo de la declaración de descargo de Bisney Silva, quien informó de los probables responsables de los homicidios, causas y nexos con organizaciones criminales; se genera una duda razonable.
Como normas violadas citó los artículos 29 y 85 de la Constitución Nacional; 7, 232, 233, 238, 284, 285, 286, 287 de la Ley 600 de 2000, como el 103 y 104, 1º del Código Penal. Quinto cargo: vía directa. Sustentada por el grado de complicidad degradado contra sus prohijados, pues en su opinión, el Juez Colegiado aplicó de manera indebida el canon 30, 2 de la Ley 599 de 2000, al darlo por demostrado sin estarlo, porque no acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la norma para condenar a sus prohijados, en esas precisas condiciones; incluso, agregó: cuando la actividad criminal es “imprecisa”, como lo expuso la magistratura, ello no quiere decir que se actúe en calidad de cómplices.
Indicó que se violaron los artículos 6, 10, 30, 2º, 103 y 104 del Código Penal. Sexto cargo: v ía directa. Sustentada por interpretación errónea de los preceptos 103, 104, 7º, 30, 2º, y 60, 5º de la Ley 599 de 2000, al imprimirles un alcance normativo que no tienen, por cuanto el Tribunal incrementó en 80 meses el concurso sucesivo y homogéneo del homicidio agravado, “con lo cual se concretó el error y se hizo más grave la pena a los procesados”; sin embargo, en sus ecuaciones, el demandante, aseguró que la pena imponible tendría que ser 21 años 7 meses.
Con todo, las normas violadas fueron el artículo 30, 2º, 60, 61, 103 y 104 del Código Penal. Peticionó, en consecuencia, se ordene la nulidad desde la prórroga del término para sustentar la apelación de la sentencia absolutoria y, desde luego, quede en firme el fallo de primer grado; respecto a los cargos, segundo, tercero y cuarto, se dicte sentencia de reemplazo en beneficio de sus prohijados y, por último, se promueva decisión de sustitución de rebaja de punibilidad.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala: “… no casar el fallo en cuanto a los cargos propuestos en la demanda y casarlo parcialmente y oficiosamente con el fin de excluir la circunstancia de mayor punibilidad, con la consecuente redosificación de pena”.
Concepto del Procurador sobre la nulidad. Por lo extenso del tema tratado y para evitar desórdenes innecesarios, se condensarán sus argumentos en los siguientes ítems: i ) Resaltó la técnica debida en cuanto al error elevado e indicó que el reparo en esencia se ubica en el hecho de que los juzgadores abandonaron la legalidad (condensada en el artículo 29 de la Constitución Nacional) de los términos, cuando se los prorrogaron de manera grave e injustificada, a un sujeto procesal que en ese momento no lo era. ii ) El proceso penal está construido por una cadena de pasos, partes y formalidades, las cuales deben ser atendidas en específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar; gobernado por una variada gama de normas generales y especiales, con el fin de brindarle a la ciudadanía, seguridad jurídica en la aplicación del derecho por quienes la administran, regido por el principio de legalidad; en donde, su vulneración acarrea, según lo establece el precepto 306, 2º, de la Ley 600 de 2000, la nulidad de lo actuado, sin desconocer los axiomas que tutelan su declaratoria o la convalidación de la misma.
Ya en el caso objeto de censura, se refirió el Delegado al fallo absolutorio, a la fecha de expedición (22 de junio de 2005), al Fiscal 31 Seccional de Yopal, Rodrigo Díaz Meneses, quien se notificó el día 29 siguiente y el 30 informó que recurría la decisión favorable, para lo cual la sustentaría dentro de los términos legales. Desde el 11 de julio, la secretaría del Juzgado de conocimiento, inició el traslado del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, para que dentro de los 4 días se motivara la inconformidad: término que venció el 14 de julio; sin embargo, el 12, la Fiscal Delegada Luz Nidia Tobón González, encargada del Despacho 31, solicitó prórroga del término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, apoyada en el hecho que el funcionario Rodrigo Díaz Meneses fue quien instruyó el caso, formuló la imputación y la respaldó en la audiencia pública; circunstancias que lo hacía conocedor de los hechos y su desarrollo probatorio consiguiente; con el agregado de tener interés en aportar sus argumentos ante el Tribunal, toda vez que, por causas ajenas a su voluntad, tuvo que asistir a una comisión de estudios del 5 hasta el 15 de julio.
Por otro lado, la Dirección Seccional designó a la doctora Luz Nidia Tobón González, como encargada de las dos Fiscalías, la 31 y 25 de la cual es titular, por tal razón debía conocer procesos recíprocamente de los dos Despachos, con detenidos, vencimientos de términos, resolver situaciones jurídicas urgentes, entre otros asuntos; además ninguna oficina instructora tenía asistente “judicial o técnico, lo que imposibilitaba, ante la premura del tiempo, entrar a realizar la debida sustentación del recurso”.
Como la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso previo al vencimiento del término previsto en el artículo 163 del C.P.P., el Juez la consideró viable y dispuso la sustentación, por una sola vez, desde el 18 al 22 de julio de 2005, la cual fue presentada el último día por el Fiscal titular y en el traslado a los no recurrentes el defensor allegó escrito a favor de sus mandantes. iii ) Por tales motivos, el Delegado no advirtió alguna situación arbitraria o injusta por parte del Juez, “ por el contrario, la considera razonable, pues la adoptó atendiendo las particulares circunstancias del despacho que asumió transitoriamente por encargo la fiscalía y que coincidió con el término de traslado para sustentarlo ”, porque se reunieron a cabalidad todos los requisitos para concederla, como la oportunidad (antes de vencerse el término), la causa (fue grave y justificada) y “ se trató de una eventualidad no atribuible a la fiscal encargada, lo que le impedía sustentar en el término legal la impugnación ”; en consecuencia, las razones esgrimidas por la Fiscal encargada, son razonables y sensatas para el Procurador, “pues la Fiscalía actúa como un sujeto procesal, independientemente del funcionario que por una u otra razón funja como delegado en el momento” y debe tenerse presente que la comisión de estudios le fue concedida en el término para sustentar la apelación que había interpuesto en tiempo oportuno. Por lo expuesto, consideró que el cargo debe ser desestimado.
Argumentos del Delegado de cara al falso juicio de identidad. Después de puntualizar las pautas jurisprudenciales del sentido de ataque aludido, se refirió a los diversos testimonios objeto de censura, de la siguiente manera: a ) Respecto al de Flor Nelly Castro: no es, como lo informó el defensor, una narración mentirosa, inventiva o que el juzgador hubiese ignorado elementos fácticos, ante esto, “es preciso señalar que es una censura genérica en la que se cuestiona más el valor probatorio del medio de convicción (ante las presuntas omisiones de información en las que incurre la declarante y las mentiras a las que recurre), antes que advertir el error propuesto ”.
Es insustancial –agregó- la omisión de la declarante al dejar de informar desde el inicio de la instrucción que su hijo Jorge Iván Castro estuviera en el sitio de los hechos, lo cual, deja incólume tanto la ocurrencia de los mismos como la responsabilidad penal atribuida a los hoy condenados; incluso, se debe tener presente que el joven se evadió de los atacantes y, bajo tal circunstancia, su aporte a la investigación es mínimo: por todo, jamás tendrá efecto jurídico para la Delegada, la pretermisión del Tribunal al no referirse de manera concreta y específica a esta situación. Tampoco tiene razón el recurrente en cuanto al cercenamiento de la declaración de Flor Nelly Castro, respecto de no haber sido desplazada de la zona de Nuchia, o conocer personas en esa situación; el Despacho judicial trajo a colación la enemistad de las dos familias porque María Quinchilla Guarín esposa de Francisco Ríos Pérez, los dejó vivir en su finca donde las víctimas construyeron un rancho y, después de 4 años, los Ríos Guarín iniciaron sus acciones para recobrar esa parte de sus tierras; adicionalmente, se incrementaron las disputas por un supuesto amorío de Francisco Ríos con Irene, sobrina de la declarante.
Esto demuestra la sin razón del defensor, al señalar la instancia que de verdad existían problemas entre las dos familias; por lo mismo, le resultó intrascendente para el juicio que el Juez Colegiado no hubiese valorado que Flor Nelly Castro, fuera desplazada o lo haya negado. Y, aunque existe una contradicción de la testigo al sostener que había visto a uno de los homicidas y después refutarlo, ello tampoco incide en ningún aspecto esencial de la acusación por ella lanzada contra los inculpados, “pues se estaba refiriendo aun posible autor de los hechos, que no está siendo investigado en esta actuación”.
Otro punto discutido se relaciona con el hecho que la testigo Flor Nelly Castro, quiso implicar a María Chiquinca Guarín, “como la persona que denunció que la familia Castro se hacía pasar como miembro de las autodefensas y que en su casa se encontraba material bélico”, por esto, los individuos que arribaron a su casa el día de los sucesos, los amenazaron con matarlos por ser miembros de las autodefensas y tener en su vivienda elementos para la guerra.
Esta afirmación, para el Procurador, tampoco fue cercenada por el Tribunal, que en forma precisa se detuvo a considerar tal situación; “observándose en esta inconformidad, que lo que se pretende es una valoración diversa del testimonio de la mencionada deponente”. Respecto a supuestos nexos entre los integrantes de la familia Ríos Guarín con delincuencia común, el Juez Colegiado no apreció tal aserción, “y que si bien resulta cercenado el testimonio en este tópico, el mismo resulta intrascendente, pues esta referencia jamás fundamentó la imputación realizada a los procesados, ni tampoco condujo a que se vinculara a la señora Chiquinca Guarín”. b ) El defensor cuestionó la declaración de María Irene Castro, en los siguientes aspectos: Aquí aseveró el Delegado que le asistía razón al recurrente por cuanto el Tribunal solo tomó aquellos datos proporcionados por María Irene Castro, en tanto, corroboraban el dicho de Flor Nelly Castro; sin embargo, “ las omisiones en que incurrió la segunda instancia, no tienen incidencia alguna que conduzca a derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo ”.
Las contradicciones fueron: i ) Que Irene sólo en la ampliación de la declaración habló de la familia Ríos Guarín, ii ) omitió aludir a las amenazas de muerte que le había hecho su tía Chiquinca Guarín, iii ) Flor Nelly escuchó decir a uno de los asaltantes que dejaran al viejo y Francisco Ríos les contestó que ese era la principal, razón por la cual se lo llevaron y terminó muerto, iv ) Irene informó que vio a la Familia Ríos Guarín en la escena criminal, pero luego, dijo que sólo estuvo su primo Roberto Ríos y v ) Expresó la testigo que los responsables de los homicidios fueron los Ríos Guarín, ya sea porque ellos pagaron o estuvieron presentes; todos los ataques para el Procurador son intrascendentes, por cuanto, no derriban la responsabilidad atribuida a los procesados, ni cambian los hechos ilícitos; verbigracia, en el primer punto, no se trataba de una declaración sino una entrevista, la cual se pospuso para después, porque Irene se encontraba muy alterada por la noticia del fallecimiento de sus familiares. c ) Testimonio de Antonio Ramos: Denunció el actor que esta prueba solo fue valorada parcialmente en relación con lo narrado por Flor Nelly, en los siguientes eventos: Las afirmaciones de Antonio Ramos, fueron -en algún grado- inducidas al comprobar lo repetitivo y circular de las mismas, por ejemplo, cuando dijo que los agresores portaban pistolas y al referirse a Roberto Ríos, anunció: “todas las personas que no distinguía”; pero para el Delgado, la no referencia integral de este medio “no deja incursa la valoración en un falso juicio de identidad por cercenamiento”, pues el Tribunal debe sopesar los contenidos de los testimonios atendiendo las condiciones personales del deponente, edad, estado emocional y las huellas de los recuerdos del suceso, “todo lo cual hace que se muestre confuso e inseguro: aquí se trata de un muchacho de 15 años, con tercero de primaria, domiciliado en una vereda de Yopal, lo cual explica su escasa fluidez verbal y la generalidad en su narrativa, “pero que al ser concretado precisó que quienes se encontraban armados eran las personas para él desconocidas”.
En los otros ataques, el censor no precisó el error propuesto, ni el “cercenamiento” de las valoraciones realizadas por el Tribunal, como cuando adujo el testigo que no le alumbraron la cara sino el pecho por ello le fue fácil identificar a los agresores, o la contradicción frente a la actividad ilícita de Francisco Ríos, al exponer: “un señor de esos llamó al señor FRANCISCO y le dijo cuales (sic) mas (sic) eran y escuché que dijo los tres nada mas (sic)”; para el Procurador, tales arremetidas no edifican el juicio a la identidad de las pruebas sustentado por el abogado, sino todo lo contrario: el declarante es contundente al señalar que fueron tres las personas quienes se llevaron, las cuales aparecieron muertas.
Discernimiento del Ministerio Público sobre al falso raciocinio. El demandante sustentó el ataque aludido sobre los siguientes testimonios: a ) Reinaldo Pérez: según el defensor fue desestimada su declaración, siendo que él aseguró que al momento de los hechos ilícitos no vio a los inculpados: única persona diversa a la familia Castro que puede dar fe de los mismos con imparcialidad, en el sentido que estuvo amarrado y se dio cuenta de la huída de los asaltantes, al explicarles que él no era consanguíneo de los que se llevaron o venían a buscar.
Se equivocó el abogado al citar la violación de las reglas de la experiencia por sentimientos, fanatismos o la emotividad según él advertida en la sentencia condenatoria, pues allí se aseveró que el referido testigo “ permaneció inmovilizado y bocabajo, sin ‘derecho a mirar ni voltear la cabeza’ porque lo mataban, como él mismo lo admite, su incómoda postura le dificultó percibir cuanto ocurría a su alrededor; luego no se trata de fantasías que ideó FLOR NELLY para ocasionar daño jurídico, sino un hecho real que el declarante acepta ”.
No es exacto decir que el Tribunal construyó la regla de la sana crítica fundado en que “la emotividad en el momento no permite ver”; la conclusión va mucho más allá, fue el resultado del examen pormenorizado de “la situación vivida por el declarante”, en donde no solo jugó un papel predominante el estado anímico del testigo, sino también “la ubicación que tenía en la escena”.
En estas circunstancias, la narración de los sucesos dada por él, resulta creíble “ a la luz de la sana crítica, pues en las condiciones en que se encontraba a madrugada de los hechos difícilmente podría dar a conocer lo que han referido otros declarantes, pero no por ello genera duda alguna en orno a la presencia de los Ríos en el lugar de los hechos ”. b ) Bisney Silva Oropeza: si hubiese sido valorada conforme a derecho, la duda negada a sus prohijados tendría que haber sido reconocida por las instancias, en tanto, la regla determinada “el testimonio de oídas es relativo, puede ser inexacto”, trae consigo un principio “complejo”, referido a la ausencia de certeza sobre los actos ilegales aquí determinados.
Faltó, en criterio del libelista, un análisis ponderado de coherencia y “posibilidad material” respecto a la declaración aludida, ya que no es cualquier acto ilegal de los paramilitares sino concretamente un atentado contra la familia Castro Guarín; para el Procurador, la censura es una discrepancia sobre la apreciación judicial que una verdadera constatación del desconocimiento de una regla de la sana crítica, sustentada de manera general, porque se ignoró un testimonio de oídas. c ) Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño: el Juez colegiado aplicó la regla “los familiares mienten para defender a sus parientes”, lo cual es errado y no satisface ninguna pauta de la experiencia, “pues por el simple vínculo familiar, no es posible suponer la inclinación a la mentira, lo que además contraría la base lógica”.
Frente a tales aserciones, el Tribunal indicó que Policarpo Ríos Pérez, quiso beneficiar a sus familiares buscando coartadas que no se compadecen con la realidad procesal y si se tiene presente que Ana Rita Cataño es su mujer, respecto de ella, la sinceridad de sus afirmaciones estuvo seriamente cuestionada. Agregó el representante de la sociedad, que los testimonios de marras no fueron desechados por la instancia superior por el solo hecho de ser familiares de los aquí encartados, sino para favorecerlos.
Pensamiento del Procurador en punto del falso juicio de existencia por suposición. Lo concretó sobre los indicios de mala justificación y móvil para delinquir al explicar que tales medios no aparecen en el proceso; sólo fueron mencionados en la providencia atacada sin que se hubiese explicado los elementos que constituyen o estructuran la prueba indirecta. a ) El móvil para delinquir emanó de los siguientes elementos probatorios: 1 ) en la injurada José Roberto aceptó que había disgustos con los hoy occisos porque se les permitió vivir en la finca de sus padres, eran familiares de su mamá, 2 ) Francisco Ríos admitió discusiones con ellos por cuanto se les permitió residir allí por 6 meses y llevaban 3 años, sin que quisieran irse con el argumento que la tierra no era de ellos, de lo cual se enteró al inspector de policía del lugar, 3 ) el referido funcionario Oscar Audrey Alarcón Hernández, constató la rivalidad entre las dos estirpes y no sabía si habían o no entregado el lote, 4 ) el Tribunal expresó que le creía a Flor Nelly, porque no se constató si el terreno supuestamente adquirido por Hugo Hernando Niño a Lucía Mejía había sido devuelto para zanjar cualquier divergencia o enemistad. b ) En la construcción del indicio de mala justificación, advirtió el Procurador: 1) El Juez Plural puso de presente que Roberto Ríos jamás dijo que su padre Francisco Ríos hubiera salido de su hogar en la madrugada, 2) José Posidonio Ríos Guarín, sostuvo que sus familiares en las horas en las que se consumaron los homicidios estaban en su casa, 3) en las indagatorias de los hijos, adujo el Tribunal, que todos sostuvieron lo mismo: nadie salió del inmueble; sin embargo, Miller en ampliación de sus descargos, afirmó que su padre sí abandonó la residencia a las 3:30 de la mañana el 24 de febrero para sacrificar una oveja donde Polo, 4) la magistratura se preguntó por qué los implicados no informaron de la salida de su padre en las correspondientes indagatorias y solo tiempo después, aceptar que él si salió de la vivienda.
Con base en lo precedente, el Juez Colegiado, desvirtuó la versión de Francisco Ríos Pérez quien dijo que el día de los hechos ilícitos, había acordado con su hermano Policarpo, encontrarse con su consanguíneo a las 3:30 de la madrugada en la finca de aquél para matar una oveja, mismo que fue interceptado por una persona para que le prestara una linterna que le favoreciera su caminar.
Los elementos probatorios citados, son para el Delegado, aquellos en los que se derivó los hechos indicadores que permitieron estructurar la prueba indirecta atrás señalada, junto con las declaraciones de Flor Nelly, Irene y Antonio Castro Ramos; por tanto, al no advertir ningún medio supuesto, tampoco esta censura debe prosperar. Concepto del Delegado respecto a la vía directa.
Sustentada por aplicación indebida del artículo 30-2 de la Ley 599 de 2000 ( complicidad ), al determinar que en el presente caso, se cumplían sus requisitos. Luego de destacar qué dijo el Tribunal al respecto y de describir el precepto atacado, indicó que los inculpados “contribuyeron a la realización de la conducta antijurídica”, al señalar a sus víctimas, aclarar que se identificaron como funcionarios del GAULA, ubicar el sitio donde residían las víctimas junto con su familia, precisar cuántas puertas habían en el inmueble e insistir que tenían que llevarse a Hernando Niño García. Para el Ministerio Público el comportamiento tanto de ROBERTO como de FRANCISCO RÍOS, es reprochable penalmente, por las siguientes razones: 1 ) se demostró la presencia de los mismos en el lugar de los hechos antijurídicos, 2 ) por la hora de llegada al inmueble, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, el registro no tenía ninguna otra motivación que segarle la vida a algunos de sus moradores, 3 ) las relaciones entre las dos familias se encontraban estropeadas, 4 ) los inculpados se mostraron inocentes de la imputación a ellos elevada, sin que comprobaran sus afirmaciones defensivas, 5 ) se constató la pluralidad de individuos que participaron en los actos homicidas, como también el acuerdo de lo que cada uno debía hacer, 6 ) hubo identidad de infracciones y 7 ) se demostró el dolo de los hoy condenados a título de complicidad, sin que hubiesen tenido, como es obvio, el dominio del hecho.
Por lo precedente, la censura no debe prosperar. Reflexiones del Procurador en atención al último ataque, también sustentado por vía directa. Indicó que en el plano de la punibilidad, la diminuente correspondiente a la complicidad se debe individualizar después de establecidos los “cuartos” y de puntualizado el factor de movilidad. Se refirió al principio de legalidad de las penas consagrado en el canon 29 de la Constitución Política, al 60 del Código Penal que fija los parámetros para la determinación de los “mínimos” y “máximos”; tales extremos varían, por las circunstancias modificadoras, por ejemplo, cuando la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al “mínimo” y la menor al “máximo” del tipo básico.
Como el artículo 32,2 de la Ley 599 de 2000, divide la participación criminal en determinador y cómplice, la sanción se disminuye de (1/6) a la (1/2); luego, para la individualización de la sanción se debe partir del delito imputado atendiendo las circunstancias modificadoras, según lo dispone el precepto 60 de la misma obra sustancial Como el demandante ignoró los lineamientos legislativos sobre la individualización de la pena al desconocer los límites máximos y mínimos como las circunstancias modificadoras del tipo, en atención a la figura de la complicidad, la que propone sea aplicada una vez se determine el cuarto medio, en esas condiciones, se varía de manera ilegal la sanción degradada contra los aquí implicados; motivo suficiente para que se desestime la censura, teniendo en cuenta, ostensibles yerros de razonamiento que hacen inviable su proposición por incoherente y fuera de contexto jurídico, tratando de sacar provecho de una restringida interpretación de cálculo punitivo.
Petición oficiosa del representante de la sociedad. Observó que la imputación elevada contra los procesados traía aparejada la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, por obrar en participación criminal; y, anotó que, si bien de manera fáctica se trajo a colación la actividad ilícita de una pluralidad de sujetos activos, se ignoró la acusación jurídica de tal evento, con lo cual se vulneró el postulado de congruencia entre actos procesales, por cuanto, al momento de tasar la pena no se ubicó en el cuarto mínimo sino en el medio, agravando la situación punitiva de los condenados, en franca vulneración del axioma en comento.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados por vías directa e indirecta y nulidad, superó los múltiples, exacerbados y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles violaciones a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.
Así mismo, es viable aclarar que, el concepto presentado por el Ministerio Público, compendiado en páginas precedentes, donde solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada por los ataques formulados, es acogido de manera puntual y hace parte esencial y cardinal de este proveído, con la finalidad inmediata de evitar repeticiones innecesarias; así mismo, se estudiará su petición final sobre vulneración al postulado de congruencia. 3.
El defensor agrupó una multiplicidad, mezcla y combinación de contenidos, los cuales, como ya se expresó, dificultan en grado sumo el entendimiento y respuesta de las censuras; no obstante, como atrás se advirtió, serán motivo de contestación y, para lograr tal objetivo, por lo enmarañado de los planteamientos expuestos, la metodología para este caso será la siguiente: primero, se compendiará cada hipótesis de ataque, segundo, se traerá a colación lo expresado por el Procurador Delegado y lo plasmado por el Tribunal Superior de Yopal sobre cada punto cuestionado y tercero, en el desarrollo de ambos, la Sala expondrá su criterio jurídico, sobre el particular. 4.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, a fin de explicarle al jurista por qué razón sus premisas no tienen ningún fundamento jurídico con la realidad procesal y probatoria; para ello, es preciso indicar que los ataques elevados contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Yopal, fueron seis. 5. Fueron múltiples las pruebas practicadas en la presente investigación y juzgamiento; por un lado, se detectan aquellas provenientes de los familiares, parientes y amigos de las víctimas Hugo Hernando Niño García, José Rafael Niño Castro y Evert Castro; en segundo término, fueron arrimados al proceso los medios que de una u otra manera favorecen, en criterio del libelista, a los procesados FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN. La Corte en principio debe aclarar que en atención a las censuras elevadas por el libelista, la crítica probatoria trajo consigo, explicaciones subjetivas generadas desde su exclusiva visión del asunto y, aunque previó algunos presupuestos lógicos en sus razonamientos, ellos en si mismos considerados, generan irremediablemente un caos argumentativo al imprimirle al proceso su exclusiva valoración de los hechos y de las pruebas en contra de las apreciaciones realizadas por la magistratura; motivo suficiente, para replegar los razonamientos de la Sala, en algunos eventos, en un solo cuerpo. 5.1.
Sobre la nulidad. El problema planteado por el impugnante, tiene origen en la solicitud de una prórroga de términos por parte de la funcionaria Luz Nidia Tobón González, (e), con el fin que su homólogo Rodrigo Díaz Meneses –titular de la Fiscalía 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal -, a quien le fuera otorgada una comisión de estudios, por diez días, pudiera sustentar la apelación del fallo absolutorio de primer nivel; esto en criterio del defensor laceró el debido proceso, entre otras cosas, porque él no tenía competencia para motivar el recurso; luego la solución entregada por el profesional del derecho en sede extraordinaria, para corregir el supuesto atropello legal, es nulitar la actuación de la magistratura para que, por tal vía, quede en firme la sentencia impartida a favor de sus prohijados. 5.1.1.
Para resolver la inquietud del letrado, la Sala se remite, en principio, a lo actuado en instancia, en punto de este específico tema: a ) La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), el 22 de junio de 2005; en ella se absolvió a los procesados de los punibles imputados. b ) Plinio Raúl Avella Fonseca Fiscal (e) del Despacho 31 seccional, se notificó de la anterior decisión el 29 de junio siguiente y el 30 presentó escrito en el que interpuso recurso de apelación. c ) Así mismo, se allegó la resolución 376 (13-6-05), signada por Luis Eduardo Riaño Barón (Director de la Fiscalía Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de Viterbo), quien le concedió una comisión de servicios al Fiscal titular Rodrigo Díaz Meneses del “05 al 14 de julio de 2005”, para que asistiera al “Diplomado sobre Actividad Probatoria, Argumentación Oral y Negociación en el Sistema Acusatorio” programado por la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Tunja y en el artículo 6 delegó, nuevamente, en su temporal reemplazo: Encargar a partir del 5 y hasta el 14 de julio de 2005, a la doctora LUZ NIDIA TOBON GONZALEZ (sic)… actual Fiscal 34 Delegada ante los Jueces del Circuito de Yopal, de las funciones de Fiscal 31 Delegado ante los Jueces de Circuito de Yopal, sin separarse de las funciones propias del cargo del cual es titular. d ) La secretaria del Juzgado Segundo, indicó que a partir de las 7:00 de la mañana del 11 de julio de 2005 y hasta el 14 de del mismo mes y año, quedaba el expediente a disposición del sujeto procesal recurrente, para los fines del artículo 194 del anterior estatuto procesal. e ) La Fiscal (e) Luz Nidia Tobón González, con fundamento en el precepto 163 del anterior estatuto instrumental, peticionó la prórroga de términos por cuanto su colega Rodrigo Díaz Meneses, instruyó la actuación y llegó al total convencimiento de acusar a los inculpados; último funcionario aludido, quien además, se encargó de llevar a término la audiencia de juzgamiento “al conocer detalladamente los pormenores del proceso… Sin embargo por causas ajenas a su voluntad –comisión de estudios se ausento (sic) de su labor desde el 05 hasta el 15 de julio inclusive”.
Aclaró, que paralelamente debía conocer de los casos de las dos Fiscalías (25 y 31), con detenidos, algunos con vencimientos de términos improrrogables, “circunstancia que se agraba (sic) cuando en ninguno de los dos Despachos se cuenta con Asistente y Técnico Judicial. Situación que imposibilita ante la premura de tiempo y la connotación que merece este proceso en que se investiga el homicidio de varias personas – al entrar por ahora a realizar un estudio de sustentación de apelación”.
Con todo explicó la funcionaria que las circunstancias referidas eran excepcionales, advirtiendo que el Fiscal de conocimiento, regresaría a su trabajo el lunes próximo para encargarse de sustentar la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de sujeto procesal: “Distinta sería, nuestra posición si el funcionario hubiese sido trasladado de sede”; por tanto, se presentó, en criterio de la Fiscal (e) una situación única, la petición se hizo antes de vencerse el respectivo término y la causa es justificada porque el ente instructor requería una ampliación de tiempo para “cumplir con su responsabilidad ante la sociedad”. f ) El 13 de julio siguiente, el Juez de conocimiento concedió la referida prórroga “por una sola vez ” para efectos de presentar el escrito de apelación deprecado contra la decisión de primera instancia, con base en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, por reunir los requisitos allí exigidos: tiempo que inició el 18 de julio y venció el 22 del mismo mes y año: último día en el que Rodrigo José Díaz Meneses, Fiscal que instruyó el caso, presentó la referida motivación cuestionando la providencia absolutoria ante el aludido Despacho judicial. g ) El defensor de la época, allegó memorial en su condición de sujeto no recurrente, con el objeto de debatir sobre la prórroga concedida y en el que concluyó: “ somos de la opinión que en estas condiciones el recurso no debe atenderse por cuanto el recurso fue sustentado fuera de terminó ”. 5.1.2.
Aspectos especiales y normativos. Es indispensable traer a colación el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, con el fin de confrontar si las circunstancias fácticas atrás concretadas se acoplan a este canon o, si por el contrario, la decisión fue ilegal, infundada, extemporánea y el funcionario instructor usurpó una competencia que para ese momento no tenía; el mandato en cuestión es del siguiente tenor: Prórroga.
Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.
Se generan del precepto aludido las siguientes exigencias legales: i ) es obligatorio tener la calidad de sujeto procesal al interior del proceso penal del cual se peticiona la ampliación de términos, ii ) una vez legitimado su quehacer jurídico, se hace necesario recurrir en forma oportuna la decisión objeto de pugna, iii ) generado el hecho que impide el cumplimiento de las funciones dentro del término instrumental fijado o del ejercicio profesional concertado, la parte disminuida con la decisión judicial, deberá presentar escrito ante el funcionario de conocimiento, solicitando ampliación para sustentar la alzada, iv ) el memorial debe ser anexado a la actuación previo a vencerse el tiempo de sustentación escrita, v ) la causa esgrimida por el recurrente o, quien legalmente haga sus veces, debe ser grave y justificada, vi ) la decisión que difiere o niega la ampliación, es de trámite, motivo por el cual, no admite recurso alguno, vii ) si es aceptada, por reunir los requisitos vigentes, ella será ampliada exclusivamente por una sola vez, iix ) el término otorgado por la judicatura al apelante no podrá exceder el lapso común ordinario previamente concedido y i x ) tendrá que ser resuelta de inmediato o a más tardar el día siguiente de su recibo.
Como bien lo corrobora la Sala, aquí se cumplió a cabalidad con el mandato instrumental aludido: El fallo absolutorio fue recurrido por la Fiscalía General de la Nación, en el tiempo asignado por la ley para tal efecto; luego, la Fiscal (e), peticionó su prórroga, antes del vencimiento del mismo y la justificó aduciendo que al titular se le había conferido una comisión de estudios por 10 días, motivo por el cual, ella estaba a cargo de los dos Despachos, por tanto, tenía como obligación laboral imprimirle trámite a los casos prioritarios con detenidos, incluso adujo que el funcionario aludido era quien había iniciado y finiquitado hasta la audiencia pública de juzgamiento el asunto y conservaba el conocimiento necesario para repeler tal decisión. No existe duda, entonces, que la determinación del Juzgado Segundo Penal del circuito de Yopal (Casanare) se ajustó a derecho, sin que sean de recibo ninguna de las argumentaciones expresadas por el libelista, en tanto, se generaron de su propia invención y subjetividad, hasta el punto de aducir una nulidad por incompetencia que jamás fue desarrollada ni mucho menos explicada o demostrada.
Lo ordenado en el auto cuestionado, jamás es o puede llegar a entenderse como un “capricho interpretativo de los funcionarios o las conveniencias de las partes”, pues el afán se halla en la pluma del defensor quien a costa de todo lo actuado y percibido, pretende restarle validez, a un procedimiento ceñido a la ley; situación diversa es que el togado no la comparta, lo cual es obvio por el interés que representa, pero ello no la hace ilegal, arbitraria, extravagante y menos aún extemporánea, tal y como se corroboró en el expediente.
Con su aislada y particular glosa el defensor modificó de plano el contenido del artículo 163 ibídem, al ponerle unos límites que no explicó, cuando desconoció el hecho de que ningún funcionario pueda apartarse parcial o totalmente de la investigación o juzgamiento de un caso, desde luego, ello es absurdo; al ignorar que un encargo funcional conlleva tareas de fondo y forma, en tanto, si puede ejercer las primeras con mayor razón las segundas, como en el caso en estudio; también al repudiar de manera evidente las causas graves y justificadas, imponiendo su propia percepción de lo ocurrido y relegando las reflexiones de las instancias a últimos planos con su exclusiva, excluyente y personal injerencia explicativa.
Aún más: fue una propuesta, exhibida desde individuales aristas, sin que hubiese mediado alguna infracción a la ley, pues contrario a lo observado por el jurista, todo el acontecer se acopló escrupulosamente a la norma, así él no lo quiera aceptar, no lo vea o crea, equivocadamente, tener razón. El libelista se mueve en un interregno o extremos opuestos sin inundar de contenido sus sutiles afirmaciones, entre tanto, si en una actuación se acepta la prórroga de manera injustificada, sin demostración alguna, pues se le abona el juicio al demandante; pero en el caso en estudio, lo evidente confirma el contenido normativo: se allegó la resolución que ordenaba la comisión de estudios por 10 días, la funcionaria estaba encargada de las dos Fiscalías, no disponían de ningún empleado para ayudarle en sus labores, tenía como prelación resolver todas las situaciones jurídicas con capturados; por otra parte, el Fiscal comisionado, gozaba de un integral conocimiento del asunto, mismo resuelto contra los intereses de la institución que representaba, la instructora encargada no; con el tiempo prorrogado el funcionario titular de la Fiscalía 31, pudo ejercer el derecho de la doble instancia que tanto le molesta al defensor, como se demuestra en la actuación y, por supuesto, tal ausencia fue un evento infrecuente, especial y único como bien lo reconoció la primera instancia y lo avaló la segunda de la mano de las argumentaciones presentadas para tales fines, las cuales no fueron desmentidas.
Desde luego, la Fiscal (e) tenía la obligación funcional de sustentar la apelación, pero ignoró el actor que también le era legal, jurídico y pertinente elevar la petición de prórroga de términos, justamente por la situación grave, justificada y excepcional por la que estaba pasando, en otras palabras, éstos eventos son los que le imprimen sentido y contenido a la norma adjetiva en comento; teniendo presente, además, que la separación funcional del instructor en comisión de estudios, no era definitiva sino transitoria, solamente por 10 días, del 5 al 14 de julio de 2005.
Alude el demandante que la Fiscal 31 Seccional (e), de manera extraña solicitó la prórroga para el titular del Despacho; insiste la Sala, ello debió ser así, por simple lógica, ya que no podía, en principio, pedir una ampliación de términos para ella, porque el encargo excedía en el tiempo tal pretensión, la naturaleza del asunto requería absoluto conocimiento del plexo probatorio y su titular regresaba al Despacho con el fin de continuar con sus funciones, justamente, con los días contados para la sustentación; sin embargo, para el defensor, pesa más su subjetiva visión del asunto que las razones vertidas para justificar la gravedad de la petición de aplazamiento, lo cual es insustancial.
Por tanto, no es ningún pretexto infundado lo motivado por la funcionaria encargada, al decir que el Fiscal titular conocía muy bien el proceso, más bien, de la mano de la normatividad citada hasta por el mismo togado, se podía acudir a la prórroga, para salvaguardar esas contingencias, precisamente, el artículo 163 ibídem, fue concebido por el legislador en casos similares, pensado para todas las partes, si se quiere desde el lado opuesto, es decir, por requerimientos de la defensa, lo cual es también justo de llegar a presentarse tal eventualidad.
Tampoco se entienden las afirmaciones aisladas y fuera de contexto lanzadas por el profesional del derecho cuando citó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al decir: “ y no podía ni por si mismo ni por acción oficiosa de la funcionaria que lo reemplazaba, intervenir de ninguna manera en el proceso penal mencionado mientras estuviera en esa situación ”; pues, además de no consultar la realidad procesal sus ligeros imaginarios, ella sí estaba facultada para actuar, según se comprueba con la resolución 376 de 13 de junio de 2005, emanada por el Director Ejecutivo de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo; pero no como lo sustentó y quiso hacer ver el recurrente en sede extraordinaria, quien piensa que exclusivamente la instructora encargada del Despacho 31, tenía que motivar el recurso, pues cualquier otra alternativa no es viable ni tampoco le es jurídicamente posible al togado.
Todo esto, desde luego, es un criterio desatinado, erróneo e incorrecto, por fallas insalvables de razonamiento procedimental, pues en esencia, esa situación temporal de cese de funciones, fue la que provocó la petición excepcional de prórroga, siendo de una gravedad latente porque la Fiscal (e) no podía atender de manera clara, objetiva e inmediata el requerimiento argumentativo y, justificada, por el conocimiento integral de la actuación de quien estuvo al frente de la investigación; instructor, incluso, que sabía al detalle todos los pormenores probatorios, ubicándolo –por su especial discernimiento y sensibilidad ante el tema tratado- como la persona más expedita para en el término de cuatro días de ampliación de los términos, motivar la alzada, por no estar de acuerdo con la decisión de absolución, como lo dispone un verdadero Estado de Derecho, en punto de la garantía de la confrontación de criterios en la doble instancia, misma que pretende evadir el togado, con un discurso individual, insustancial y efímero.
Por otro lado, lacera el sentido común, considerar incompetente, justamente, al Fiscal titular del Despacho, quien adelantó la investigación y fungió como acusador en la etapa del juicio, por el hecho de no haber sustentado el recurso en los primeros cuatro días sino en el tiempo asignado en virtud de la prórroga que cumplió con todos los requisitos exigidos para tal efecto; por tanto, nada más apropiado para el defensor que bajo el cedazo de una hipotética y particular petición de nulidad, pretender sacar de curso jurídico el fallo condenatorio: provecho que, desde luego, no se compadece con la realidad procesal y probatoria forjada en instancias.
Por último, tampoco se evidencia, la aclamada vía de hecho, presentada por el defensor, como si fuese una acción de tutela pero enunciada en el contexto de un ataque en sede extraordinaria, lo cual se muestra caótico y anárquico, cuando adujo, por ejemplo: “la ejecutoria y la firmeza de la sentencia de primera instancia fue desconocida por medio de actuaciones contrarias al principio fundamental del debido proceso, con evidente y grave perjuicio para los sindicados que tenían derecho a una sentencia absolutoria que en justicia se dictó y con perjuicio y escándalo de la sociedad que exige seguridad y justicia”; primero, porque reclama un derecho que no se ha ganado sino tergiversado, en tanto, los motivos fueron graves, razonables y no atribuibles a la solicitante; segundo, con simples y escuetas subjetividades jamás se manifiesta ningún perjuicio, tercero, la justicia impregnada en la decisión cuestionada no se revela ignorando lo actuado ni desnaturalizando el sentido real de los motivos por los cuales se fundó la aceptación de la prórroga y cuarto, la seguridad jurídica, con tales arremetidas, no se mancilla, permanece indemne. 5. 2.
Sobre el f also juicio de identidad. Presentado por cercenamiento de las declaraciones de Flor Nelly, Irene y Antonio Castro, porque en su opinión el Juez Colegiado fraccionó cada medio, dejó de valorar algunos apartes relevantes, en su opinión mintieron y mostraron una alta capacidad narrativa e inventiva, en punto de algunas circunstancias puestas de presente por el recurrente. 5.2.1.
Respecto al testimonio de Flor Nelly Castro, indicó el demandante: a ) La presencia el día de los homicidios de Jorge Iván Castro, de quien se estableció que si se encontraba en el lugar y la deponente aludida no dijo nada. b ) Primero dijo que su familia era desplazada del Nuchía y después que no. c ) Las contradicciones que presentó en sus diversas salidas procesales referentes, a si conocía o no, a los enjuiciados. d ) Varió las fuentes de información. e ) Involucró a la familia Ríos Guarín en otros hechos delictivos.
Con fundamento en los cuestionamientos del actor, la Sala destaca lo siguiente: Flor Nelly Castro, con 28 años de edad, tercero de primaria, en unión libre, ocupación hogar, natural de Yopal e hija del ultimado Hugo Hernando Niño García e Irene Castro; relató en su primera salida judicial que: Al inmueble donde vivían sus padres arribaron seis individuos armados con pistolas y revólveres, faltaban 20 para las 5 de la mañana, apagaron el carro en el que se transportaban, “entraron a la casa y zambulleron los chinchorros de los finados de los muchachos RAFAEL Y ELVERR”, revolcando todo; junto con ellos se encontraba ROBERTO RÍOS (vestido con camiseta blanca y pantalón negro), parado en la puerta, MILLER (tenía un poncho y pantalón gris), POSIDONIO (traía pantaloneta, “porque le vi las piernas peladas” ), FRANCISCO (llevaba una camisa a cuadros blanca, un pantalón azul y una cachucha); sacaron a golpes de la habitación a sus tres familiares, padre y dos hermanos junto con un trabajador de nombre Reynaldo Cataño: “… cogieron a mi papa (sic), lo cogieron del cuello, lo llevaron de rastra y mi papa (sic) se puso a llorar y el (sic) les decía que no lo mataran por que (sic) no debía nada y lo llevaron y los tiraron a todos cuatro al piso ósea los tres muertos y el señor REYNALDO CATAÑO, y estando ellos en el piso los encendieron a pata, les dijeron perros hijueputas se van a morir hoy por que (sic) ustedes están acusados por que (sic) la señora CHIQUINCA GUARÍN CASTRO nos informó que eran… de las Autodefensa, mi papa (sic) les contesto (sic) que eso no era verdad, se vinieron hacía adentro para donde esta yo me dijeron perra tiene que entregarnos el material de guerra y las bombas, granadas lo que tuviéramos por que (sic) me iban a matar ”.
Ellos se presentaron como del GAULA: “somos del comando del ejercito (sic) que venimos hacer una requisa a esta casa por que (sic) nos informaron que aquí tenían material de guerra…, elementos que jamás encontraron. ROBERTO les informó a los hombres armados que la puerta donde estaba parado era “ la única salida y de aquí no se pueden volar y se retiro (sic) hacia (sic) la callejuela por la parte de arriba ”.
Así mismo adujo que MILLER, POSIDONIO y el viejo FRANCISO también se quedaron en la callejuela frente a la vivienda; cuando el carro se llevó a sus consanguíneos los tres hermanos partieron caminando para la casa de ellos por el caño y FRANCISCO se fue a pié detrás del carro: ”y yo lo vi como a las 07:30 de la mañana cuando iba para la casa y paso (sic) por el frente de la mía y recogió una linterna que tenía en una bolsa en el alambrado frente a la casa, ese miraba y se reía sin decir nada”.
El origen de los homicidios para la declarante fueron los problemas que se presentaron entre las dos familias por “el pedacito de la callejuela donde mi papa (sic) hizo el ranchito”, donde vivimos 4 años, estábamos amenazados; sin que expresara más dificultades entre ellos y advirtió que los hermanos RÍOS GUARIN no tenían armas. El Juez Colegiado frente a lo narrado por Flor Nelly Castro, afirmó: “ Aunque FLOR NELLY CASTRO ya había declarado 4 veces… durante la vista pública fue interrogada hasta el cansancio pues las preguntas y respuestas abarcan la no despreciable extensión de 14 páginas a un espacio… sin embargo, mantuvo el eje central de sus cargos, o sea, que FRANCISCO RÍOS PÉREZ y sus hijos JOSÉ ROBERTO, MILLER DIOMEDES y JOSÉ POSIDONIO sí llegaron en la madrugada del 24 de febrero con unos hombres armados al rancho donde ellos vivían para más adelante asesinar a su padre y dos hermanos. Así mismo, en el informe sobre el levantamiento de los cadáveres se dice que fue ella quien aportó las primeras noticias del acaecer y siendo este relato análogo –en los aspectos esenciales- al que aparece en sus cinco intervenciones como testigo… pues fue hecho a las pocas horas de ocurrir el crimen, cuando aún eran puros los recuerdos e ignoraba la violenta muerte de sus parientes, ingredientes que moral psicológica, emocional y espiritualmente diluyen por completo el más mínimo interés de alterar la verdad”.
Lo cierto del caso es que el libelista dejó por fuera de su ataque aquellos aspectos determinantes del bloque incriminatorio, de cara a lo narrado por Flor Nelly Castro, quien en sus cuatro apariciones ante la justicia, de manera férrea, consistente e incansable informó de la presencia de la familia Ríos Guarín en el sitio donde se originaron los actos homicidas; lo precedente, en nada le resta credibilidad a su testimonio analizado exhaustivamente; menos por el hecho que ella no comunicó, sino en el juicio, que su hijo Jorge Iván Castro, también se encontraba en la casa; sin embargo, al ser cuestionada sobre el particular por el defensor de ese entonces, sostuvo lo siguiente: “El estaba y en un clarito que dejaron el (sic) se evadió. PREGUNTADO: Porque en ninguna de sus intervenciones y cuatro con esta no había manifestado tal hecho tan importante.
CONTESTO: Porque no me lo averiguaron ”. Como se puede observar, el togado ignoró valorar la respuesta de la declarante en toda su extensión y, a la sazón, quiso sacar provecho de su inobservancia mostrando una contradicción, vacío o mentira donde no existe, para por ese estéril camino restarle credibilidad a la narración ofrecida por Flor Nelly, pues el alegado falso juicio de identidad por cercenamiento, deja mucho que decir, si la objetividad e integralidad del medio es abandonada o fraccionada por la parte que la evoca.
Respecto a las contradicciones, sostuvo el Tribunal, lo siguiente: “Como FLOR amplía estos cargos, transcribimos la versión más detallada del acaecer; puntualizando, eso sí, que aunque incurre en algunas contradicciones, ninguna tiene ni la gravedad o la fuerza suficiente para restar alcance a las incriminaciones hechas primero ante el Fiscal y luego frente a una audiencia por demás numerosa ”.
En todas las salidas la declarante se refirió de manera concreta a cada uno de los hermanos RÍOS GUARÍN como al padre de ellos FRANCISCO, de modo que no existió ninguna duda como la exhibe el actor en punto de si eran ellos o no; en abril de 2004, expuso la testigo: “ ROBERTO RÍOS fue el primero que vi… parado al pie de la puerta como a las 4:20 a.m. y le dijo a los malos esa es la puerta principal y… no se pueden escapar revisen bien, como es alto yo lo alce (sic) y lo mire (sic) y le dije primo ROBERTO usted que hace aquí, estoy absolutamente segura que era ROBERTO, cuando le hablé él se fue hacía la callejuela y no hizo más; el otro que vi fue a POSIDONIO estaba en la callejuela, lo vi porque prendí la luz de la cocina y estoy absolutamente segura que estaba POSIDONIO y al lado estaba MILLER y al lado don FRANCISCO, yo estaba parada afuerita de la cocina y ellos estaba cerca de la casa cómo no los iba a ver ”.
En el juicio, celebrado el 11 de abril de 2005, afirmó la misma deponente, ante una pregunta del Fiscal: “… bajo la gravedad del juramento que de entrada le tomó el señor Juez… dígale aquí a la audiencia pública si Usted está absoluta y totalmente segura que esa madrugada observó a las personas que en estos momentos, están en calidad de procesados en esta audiencia, o supone su presencia por el hecho de que habían tenido problemas con su familia? CONTESTO: Sí los vi ”.
Los restantes razonamientos del profesional del derecho, no derriban la imputación directa, concreta y certera que hiciera Flor Nelly, contra sus prohijados: los identificó con sus nombres y apellidos, dijo cómo estaban vestidos, qué hicieron, dónde se ubicaron en la casa, la hora de llegada, qué hablaron con los autores materiales de los homicidios, cómo se fueron, entre muchas circunstancias más, repetidas una y otra vez; todo ello, no se desvanece por el hecho de expresar de manera, además genérica, que ella mintió, se contradijo, su fuente de información cambió o al negar que era desplazada cuando antes había expresado todo lo contrario e, incluso, al anunciar que en la región la familia agresora perpetraba un sinnúmero de delitos, pues se insiste: en los aspectos primordiales la testigo jamás dudó, desmintió o se retractó de los señalamientos directos, específicos y concretos por ella elevados contra los hoy sentenciados; siempre los reconoció como las personas que estuvieron presentes el día de los sucesos en su vivienda, por tanto, la credibilidad aupada por la judicatura frente a la prueba aludida, jamás la logró desvirtuar el defensor. 5. 2. 2.
La declaración de Irene Castro, fue cercenada, en palabras del actor, en los siguientes ítems: a ) En su primer relato no mencionó a la familia Ríos, sólo se refirió a ellos en la ampliación del testimonio, cuando los identificó en la escena del crimen con sus nombres y apellidos. b ) Se contradijo respecto a si después de los hechos, se había encontrado con la familia de Francisco Ríos, para lo cual contestó que no, pero cuando se la confrontó dijo que sí. c ) En las imputaciones involucró a los procesados y a los sujetos desconocidos; por ejemplo al sostener: “ yo vi con mis ojos a mi primo ROBERTO RIOS (sic) ” y el Tribunal dio por sentada la responsabilidad de sus mandantes sobre la base de “yo creo”, o al sostener: “ yo estoy segura de que fueron ellos, y que si no lo hicieron directamente ellos, pagaron para que los mataran ”.
Irene Castro Ramos, de 50 años de edad, natural de Paipa, residente en Yopal, esposa de Hugo Hernando Niño García y madre de José Rafael Niño Castro y Elver Castro, informó lo siguiente a la administración de justicia: Que a las 3 de la mañana todos en su casa se encontraban durmiendo, a esa hora arribó un vehículo Toyota, había como 10 hombres, uno de ellos era ROBERTO RÍOS GUARÍN: lo distinguí porque estuvo como a un metro de la puerta y de mi persona; ellos entraron a la casa a buscar armas, explosivos y granadas: nosotros somos pobres y de donde (sic) íbamos a casar plata para eso; explicó que afuera de la vivienda como a 5 metros vio a POSIDONIO, MILLER y FRANCISCO RÍOS, la señora Chiquinca la esposa de Francisco Ríos… ella me había dicho que no nos dejaba vivir un día más ahí, ella no estaba ese día, ella dijo que necesitaba el lote y que teníamos que desocuparle, ella es tía legítima mía, hermana de mí mamá, ella me dio permiso para vivir ahí y me dijo que si se amaña yo le puedo regalar ese lotecito para que viva ahí. Agregó Irene Castro, que se llevaron a sus familiares y se fueron todos, que su tía venía diciendo que ella le había robado al marido, pero no porque nos hubiera visto sino por envidia; en relación con los homicidios informó: yo estoy segura que fueron ellos, pagaron para que los mataran y estuvieron presentes cuando acabaron con sus vidas; solamente su familia necesitaba como unos 15 días para abandonar esa tierra porque ya habían negociado un terreno con una señora y tenían algunos materiales para iniciar la construcción. Los mencionados Ríos Guarín, estaban en la puerta, en compañía de los otros individuos: Llegaron y nos dijeron alto ahí manos arriba y cuando salimos estaba parado en la puerta Roberto Ríos, Posidonio, Miller y Francisco estaban en la callejuela en compañía de los otros tipos que venían en la camioneta, y un man (sic) de esos dijo déjele el viejo ese a la señora porque queda sola la señora y otro al pie de la camioneta le decía que no lo dejara que ese era el principal de todos y ahí fue cuando se los llevaron.
Los que esculcaron la casa fueron los otros sujetos, pero yo escuché que ROBERTO les decía que no era sino una sola puerta de la casa… nosotros prendimos la luz eléctrica y los pudimos mirar a todos ellos. Por último agregó que todos ellos, los Ríos Guarín, actuaban al margen de la ley: “les gustaba robar ganado, marranos y gallinas, no trabajaban nunca y el odio que nos tenían era muy grande porque nosotros trabajábamos y no eramos (sic) como ellos”.
El 28 de abril de 2004, volvió a declarar la señora Irene Castro Ramos, allí resaltó todas las circunstancias principales de su anterior relato, por ejemplo, a cuáles personas había visto concretamente, porque ella estaba adentro del inmueble cuando lo requisaron, reconoció a Roberto Ríos (puesto que lo vio parado en la puerta y por la voz) y al final de la diligencia indicó respecto de él: “Yo con mis ojos vi a mi primo ROBERTO RIOS (sic)”; sobre Francisco Ríos dijo: “Sí lo vi”.
Cuestionada por la defensa aseveró que en su anterior declaración no se acordaba del encuentro que tuvo en la calle con su tía, así lo expresó: “ Si, yo no me acordaba n (sic) estos momentos lo que pasa es que uno vive como mortificado de la cabeza, mi tia (sic) me ijo (sic) que si yo no le soltaba los hijos d (sic) de la Cárcel a mi me iba a pasar lo mismo que a mi esposo y mis hijos, yo no le contesté nada, eso fue en la calle, yo iba sola”.
Francisco Ríos, recogió una linterna en los horcones de alambre, no llevaba ningún paquete, esto fue cuando ya se habían llevado a su familia; aclaró además, por allá no frecuentan grupos armados, “esa vereda esta (sic) muy sana” y que en su casa se encontraban nueve personas, a quienes mencionó e identificó por sus nombres. Al respecto anotó el Tribunal Superior de Yopal: Entonces, aunque el detallado justiprecio de las versiones ofrecidas por FLOR, ANTONIO e IRENE muestra diferencias –y esta regla valorativa otorga mayor crédito en sentir de muchos tratadistas- éstas no alteran los hechos básicos del acaecer criminal por referirse a temas secundarios como son, por ejemplo, el de si la identificación de los justiciables se posibilitó por iluminación de linternas o de luz eléctrica y en este último caso, cuántas bombillas habían; si los NIÑO CASTRO fueron desplazados o no de Nunchía; quién o quiénes les hicieron amenazas; si FLOR NELLY podía o no moverse por toda la casa como si nada estuviera pasando; si FRANCISCO marchó tras el carro de la muerte o fue por otro lado; si los hijos RÍOS se fueron por el campero etc.; pues lo que interesa a la justicia es determinar si los acusados estuvieron esa madrugada donde los ofendidos y según hemos visto, la respuesta es francamente positiva, ya que “cada persona percibe los hechos de diferente manera”; principio que anunció el señor juez sin llegar aplicarlo.
La declaración de Irene Castro, para el actor, también fue cercenada, porque tampoco fue valorada “de manera total e individual”; ella en su intervención inicial no mencionó a la familia Ríos, sólo la trajo a colación en el acta de ampliación del testimonio, cuando los identificó en la escena previa a los homicidios con sus nombres y apellidos; en el mismo sentido, al contradecirse sobre si se había encontrado con la familia de Francisco, para lo cual contestó que no, pero cuando se la confrontó dijo que sí; en las imputaciones por ella lanzadas contra sujetos desconocidos y a la postre al sostener: “ yo vi con mis ojos a mi primo ROBERTO RIOS (sic)”; con ideas subjetivas plasmadas por la testigo el Juez dio por sentada la responsabilidad de sus prohijados al decir “yo creo”, o al sostener: “yo estoy segura de que fueron ellos, y que si no lo hicieron directamente ellos, pagaron para que los mataran”.
Como fácilmente se puede entender, observar y comprender las propuestas defensivas no atacan el fondo del asunto, dejan incólume la presencia en el lugar de los hechos de la familia Ríos Guarín, no dice nada sobre la forma certera y sin dubitación alguna en la que se señala, por ejemplo, a ROBERTO y FRANCISCO RÍOS, ella –le comunicó a la justicia- que los vio con sus propios ojos y si bien es cierto, sus contenidos no encajan a la perfección con lo narrado por sus dos hijos, esto no le resta desde ningún punto de vista probatorio, credibilidad y, si además, el mismo letrado tampoco estudió las respuestas de manera integral dadas por la testigo, en ese interregno, su ataque presenta las falencias que le achacó al Juez Plural, en donde se demuestra que con el ánimo de sacar adelante su propuesta elevada por falso juicio de identidad por cercenamiento de éstos medios, fue justamente él, en su calidad de profesional del derecho, la persona que evidentemente los escindió, para de ahí sacar provecho y ventaja de situaciones totalmente objetivas y claras, lo cual es insustancial e incoherente. 5. 2. 3.
Antonio Castro. Para el defensor lo narrado por el testigo aludido, fue cercenado, sin que se hubiese sopesado en su totalidad, pues se indujo al testigo, fue repetitivo y circular en sus afirmaciones; su declaración contiene numerosas contradicciones; además, corrigió y adecuó sus respuestas, pues “habiendo indicado que reconoció que todos los sujetos que irrumpieron en su casa portaban armas de tipo “pistolas”, al preguntarse que (sic) arma portaba ROBARTO RIOS (sic) ‘todas las personas, pero todas las personas que no distinguía ”.
El Juez Colegiado, indicó al respecto: Igualmente demuestran la veracidad de FLOR NELLY, su mamá IRENE CASTRO RAMOS… y el hermano ANTONIO CASTRO RAMOS… al coincidir en los aspectos más notables, o sea, la presencia de los RÍOS a deshoras de la noche, junto a facinerosos en posesión de armas que violentamente llevaron a sus seres queridos para luego matarlos.
El 29 de junio de 2004, Antonio Castro Ramos, le informó a la Fiscalía que tenía 15 años, cuarto de primaria, trabajador en las arroceras, soltero, hijo de Hugo Niño e Irene Ramos; que no lleva el apellido de su padre porque su madre lo registró; y sostuvo lo siguiente: A las 3:00 de la madrugada entraron “los delincuentes”, quienes se identificaron como del GAULA del Casanare, todos los Ríos estaban, Francisco les dijo que tenían que matar a mi papá y un hermano; a él lo despertó el ruido del vehículo, pasó una hora antes de que entraran, nadie prendió la luz, distinguió a Roberto Ríos porque estaba parado con una linterna: “le vio la cara”; cuando entraron a la vivienda estaba oscuro, ellos prendieron la luz, a 8 metros de donde estaba él se encontraban POSIDONIO, FRANCISCO y MILLER RÍOS: “cuando el señor FRANCISCO RIOS (sic) llamó a uno de los delincuentes, el delincuente tenía la linterna prendida y al acercarse lo alumbró (e) hizo ver a los otros” y aclaró al final de la diligencia: “si estoy absolutamente seguro, yo los vi en el momento en que los iluminaron y los vi bien”.
Los sacaron al patio: “bocabajo permaneció mi papá, don REINALDO y mis dos hermanos a mí me dejaron parado y mi mamá y mi hermana estaban afuera también” y cuando el automotor arrancó, los hermanos RÍOS GUARÍN se fueron para la casa y FRANCISCO siguió el vehículo. El 9 de marzo de 2005, en el juicio explicó el testigo referido que todo inició a las tres de la mañana, eran 10 hombres, a las cuatro entraron a la casa diciendo que eran del GAULA, porque necesitaban requisarla, allí estaban todos los hermanos Ríos, no había luz encendida, todos portaban armas, al momento de sacarlos de la casa “todos los tres bombillos estaban prendidos”, no puso atención que persona los prendió, vio a los Ríos varias veces cuando pasaban con la linterna alumbrando, no sabía de paramilitares en la zona y ellos, los Ríos, los habían amenazado.
Además, el Juez Colegiado puntualizó, sobre el particular, lo siguiente: Así las cosas, no vemos como puede tildarse a FLOR de mentirosa, cuando solo narra lo que individualmente captó a través de los sentidos; predicamento que también cobija a IRENE y ANTONIO CASTRO, pues ‘la credibilidad del testigo se funda totalmente en las dos presunciones de que no se engaña y de que no quiere engañar … y aquí ninguno de los tres pudo engañarse porque no estaban física o mentalmente incapacitados; ni menos puede afirmarse que sobre ellos recaiga una teoría ineptitud de carácter moral porque no hay evidencias documentales de que hayan sido condenados por perjurio; luego el obvio colorarlo (sic) de este análisis es que, ante la falta de interés para mentir, debe otorgarse a tales declaraciones pleno crédito, así otras personas no tuviesen el valor de testificar la realidad.
Lo cierto del caso es que esa madrugada los hoy condenados acompañaron a los autores materiales de los homicidios, para facilitarles el trabajo como identificar a las personas que aquellos se debían llevar; se trajo a colación la hora, el numero de victimarios, las armas que portaban, lo que buscaban, el vehículo en el que se transportaban, las linternas y luces prendidas, los nombres y apellidos de los acompañantes, es decir, de la familia Ríos, dónde se ubicaron, entre otras circunstancias, qué ruta tomaron después de llevarse a los tres integrantes de la familia Niño Castro.
El actor nuevamente erró en sus apreciaciones, pues le cambió el sentido a los contenidos narrativos realizados por el testigo, diluyendo su importancia por el hecho de hallar en su relato algunas contradicciones, que repite una vez más la Sala, no tocan la esencia de la atribución penal lanzada contra los hoy condenados. Él describió de manera contundente la presencia tanto del padre como de sus hijos integrantes de la familia Ríos Guarín, en el sitio de los acontecimientos donde tiempo después fueron subidos a la camioneta y encontrados horas más tarde ajusticiados: jamás el defensor desvirtuó con el yerro alegado sus imprecisas, precarias y exiguas argumentaciones, ni como es costumbre, se refirió a los aspectos esenciales de la incriminación, los cuales dejó intactos.
Una nueva crítica del actor, referente al testigo Antonio Castro Ramos, la hizo consistir en que sus explicaciones eran “circulares, repetitivas”, contradictorias; las corrigió y adecuó sus respuestas: “habiendo indicado que reconoció que todos los sujetos que irrumpieron en su casa portaban armas de tipo ‘pistolas’, al preguntarse que (sic) arma portaba ROBERTO RIOS (sic) ‘todas las personas, pero todas las personas que no distinguía ”.
Por un lado, los argumentos “circulares” y “repetitivos”, no son fundamento para demostrar el yerro por falso juicio de identidad, demandado por cercenamiento; menos aún se detecta en las dos declaraciones juradas vertidas por el joven, respuestas iterativas que no tengan comienzo ni fin por la duplicación constante de ellas: en absoluto.
Simplemente realizó una narración de los sucesos en ambas y explicó los cuestionamientos de los sujetos procesales en el juicio: cuestión que para nada afecta su credibilidad y menos con algunas mínimas contradicciones advertidas, como quién prendió la luz, cuántos focos estaban alumbrando e, incluso, adujo que todas las personas que no conocía portaban armas, lo cual, descarta a la familia Ríos, no de su responsabilidad penal a título de complicidad sino de la coautoría. Pero lo que declaró con total seguridad es que ellos se encontraban al amanecer del acontecer ilícito en la entrada de su casa, él los vio, los escuchó y se ratificó de tal hecho, el cual, no pudo ser cuestionado por las partes y cuando lo hicieron, se mantuvo en su percepción de esa realidad: gran parte de estos contenidos fueron ignorados por el libelista, quien pretende derruir el testimonio con simples apreciaciones subjetivas y fuera de contexto. 5. 3.
Falso raciocinio. Elevado por los testimonios de Reinaldo Pérez Cataño, Bisney Silva Oropeza, Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño. 5. 3. 1. Reinaldo Pérez Cataño: la regla aplicada por el Tribunal fue: “la confusión y emotividad durante un ataque no permite ver con claridad lo que ocurre alrededor”, motivo por el cual, cuando fue retenido por los hombres armados, se expresó en la sentencia condenatoria que él “no tuvo la capacidad de fijar su atención en cosas distintas a su propio drama”.
La pauta señalada para el defensor es inexistente, por cuanto los administradores de justicia no se apoyaron en hechos indicadores; por tanto, deben ser observables, completos y tener relación con la conclusión que se infiere. Con todo, remató aduciendo que, en el proceso de razonamiento realizado por la instancia, se debe demostrar la relación fáctica y nunca pueden existir “errores en la premisa táctica (sic) o regla de la experiencia”.
El yerro del Tribunal consistió en brindarle a la declaración aludida, “ sentimentalismos o fanatismos, ‘la emotividad en el momento no permite ver bien’, que en principio parece plausible, pero solamente se trata de un enunciado emocional que no constituye regla de la experiencia ”; dejando de lado, las leyes de la lógica y de la ciencia, sobre la significación de la “temporalidad de los hechos”; si el testigo estuvo atado en el transcurso de los acontecimientos y vio la huída de los malhechores, hubiese visto a los hermanos Ríos Guarín. Por estas reflexiones se tiene que desestimar lo referido por Reinaldo Pérez Cataño, “en lo relativo a no observar la presencia de FRANCISCO RIOS Y ROBERTO RIOS (sic), siendo el único testigo no integrante de la familia CASTRO, y por ende con una emotivita (sic) diferente a la familia RIOS (sic)”; y, como no se valoró de manera correcta esta declaración, la conclusión adecuada del Juez Plural, hubiese sido aplicar la duda a favor de los hoy condenados, porque no hay seguridad de la presencia de ellos en el lugar de los hechos.
Desde todo punto de vista jurídico la conclusión a la que arribó el jurista es errada, pues los diversos medios –como se viene indicando- convergen en la demostración concreta y cierta que los procesados sí estuvieron en el sitio donde se llevaron a las víctimas. El 16 de febrero de 2004, Reinaldo Pérez Cataño: natural de Nunchía (Casanare), tercero de primaria, soltero, obrero de campo; declaró que la noche previa a los sucesos se quedó en la casa de la familia Niño García, viendo televisión, las novelas “el ángel de la guarda” y “pasión de gavilanes”; acto seguido expuso: … nos sacaron para afuera y nos hicieron acostar en el piso Bocabajo y eso fue a golpes, patadas y palabras groseras y que no teníamos derecho de mirar ni voltear la cabeza el que diga algo o intente levantarse metales (sic) un tiro de una vez y dejaron dos guardándonos ahí al lado y lado acostados en el piso, mientras tanto los otros entraron a esculcar adentro … la Hija del finado FLOR les ayudo (sic) a esculcar todo a dentro para que se convenciera que ahí no tenían lo que ellos pensaban entonces en ese momento también ella distinguió a un primo de ella ROBERTO RIOS (sic) que iba entre los que llegaron a la casa yo también lo conozco pero yo no lo mire… FRANCISCO RIOS (sic) es el papá de JOSE ROBERTO RIOS, JOSE POSIDONIO RIOS Y MILLER DIOMEDES RIOS (sic) el (sic) también estuvo en ese momento porque había dejado la linterna y yo si lo v i”.
Como se puede advertir, el defensor acostumbrado a fraccionar las pruebas, ignoró valorar la respuesta del testigo en toda su dimensión, tal y como lo recuerda el Procurador; si se obvia, el contenido expuesto, se arriba a una conclusión subjetiva, personal e hipotética, en esa medida, sus reparos son inadmisibles, pues por sustracción de materia, todo lo argumentado pasa a ser simples comentarios de instancia, desde luego, insustanciales en sede extraordinaria.
Dejó de estudiar el jurista la forma como fue sacado el declarante, los golpes que le propinaron, las amenazas de muerte si miraba qué estaba sucediendo a su alrededor, el estar bocabajo, tirado en el piso y que le perdonaron la vida por no ser familiar de los Niño Castro. Desde otro punto, atacó la narración de los hechos realizada por Reinaldo Pérez Cataño, pero jamás se detuvo sobre su estado anímico, su situación física, de miedo y peligro que lo embargaba, lo cual, como bien lo expresó el Tribunal, no le permitía percibir la totalidad de lo explicado por los otros declarantes; pero sí, corroboró lo esencial: la presencia de los hoy condenados en la casa donde le dieron posada, de modo pues que, la regla atacada, no se afectó, ni perdió eficacia e importancia en la medida que la integralidad de la prueba fue seccionada y, justamente, esta parte ignorada, demuestra todo lo contrario. 5. 3. 2.
Bisney Silva Oropeza, es una nueva prueba atacada por el recurrente, en tanto, la magistratura no le brindó credibilidad a su testimonio de oídas, porque en su concepto el Juez Plural, no acató las reglas de la lógica, la complejidad –exactitud de la declaración respecto de los actos ilícitos- de la aplicación de la pauta, convirtiéndola en simple, respecto de su coherencia interna; pues para el togado, desde luego, es consistente esta atestación con la versión entregada por Francisco Ríos, por varias circunstancias, entre algunas, por su presencia en el sitio de los hechos, la sujeción de la que fue víctima para permanecer allí y el prestarle la linterna a los atacantes, por tanto, la duda, en criterio del actor, debió reconocerse a favor de sus mandantes.
Al interior de la audiencia pública se desarrolló la declaración de Bisney Silva Oropeza, quien para esa época se encontraba detenido en la Cárcel del Circuito de Yopal (Casanare), por el delito de concierto para delinquir, pendiente de sentencia anticipada; allí informó lo siguiente: Que los autores de las muertes eran las autodefensas de Córdoba y Urabá: alias Gordo Cuerpo Modelo, Chimichagua, Ricky y William.
Estos señores iban a matar a Miguel Ángel Castro Ramos que pertenecía a esa organización ilegal y se había volado, pero tomaron represalias con su familia, él se enteró porque perteneció a la misma como informante y el Gordo se lo contó; que ellos eran cuatro junto con otros del bloque del Norte de Casanare y no sabe quién más participó. Se le interrogó: “Dígale Al (sic) despacho si Usted puede asegurar que los RIOS (sic) no participaron en dichos hechos.
CONTESTO: No puedo asegurar”. Todo lo argumentado por el defensor se cae de su peso al no consultar el texto completo de la declaración vertida por el referido personaje, quien por un lado, habló de los autores materiales de los homicidios, lo cual, no riñe con los cómplices ni los convierte en inocentes; por otro lado, él tampoco tiene idea si ellos estuvieron presentes o no en los hechos antijurídicos; luego entonces, su testimonio pierde toda persuasión y se traduce en afirmaciones de oídas, que no excluyen la responsabilidad penal atribuida a los hoy condenados, menos aún, como lo pregona al unísono el jurista, se puede, a partir de él, para fomentar la duda y la tan alegada complejidad del contenido, se exhibe, no por la supuesta actuación ilegal del Tribunal, sino por la incoherencia, fragmentación y restringida valoración que le imprimió a la declaración de Bisney Silva Oropeza. 5. 3. 3.
Así mismo, atacó las declaraciones de Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño, por yerros a las “reglas de la lógica” y “falacias argumentativas”, pues el Tribunal indicó respecto a ellas que “los familiares mienten para defender a sus parientes’ cuando realmente esta no es ninguna regla de experiencia por si misma ”; esta clase de valoraciones –agregó- solo se pueden estructurar “de manera compleja, es decir con más de un elemento intencional… Empero del simple vinculo familiar no es posible suponer la inclinación a la mentira, esto no constituye regla de la experiencia ”.
Se aplicó la regla de la experiencia incompleta, porque en principio es plausible que los referidos declarantes mintieran para proteger a su pariente Francisco Ríos y sobrinos, pero en su concepto se partió de una premisa errada: “per se, los familiares mienten para proteger a sus parientes ”. Policarpo Ríos Pérez, fue escuchado por la administración de justicia el 31 de marzo de 2004: casado, natural de Yopal, de 59 años, estudio hasta tercero de primaria, agricultor, ganadero y hermano del procesado Francisco Ríos Pérez.
Afirmó que su consanguíneo arribó a su casa a las 3:30 a 4:00 de la madrugada para matar una oveja, un hombre de ida lo encañonó, cuando llegó pelaron el animal hasta las 5:30 de la mañana, de pronto apareció Flor Nelly y dijo que una gente en un carro se habían llevado a su papá y hermanos; cuando ella ingresó a su predio estaba Francisco Ríos con él, que esa noche en su hogar no había luz eléctrica, la distancia entre las residencias de su hermano, de las víctimas y la de él era de 600 o 500 metros, como 8 o 10 minutos de camino y al cuestionársele que Reinaldo Pérez Cataño, había corroborado el testimonio de Flor Nelly, contestó: “ En ese caso yo no puedo decir nada ”.
Que en la casa de los Niño Castro, habían cuerdas de poste para sacar la luz al interior de la vivienda, ellos tenían bombillos y luego sostuvo: “ vuelvo y repito en esos días en la casa no había luz ”; nuevamente se le puso de presente la declaración de Reinaldo Pérez Cataño, quien esa noche vio dos novelas y esto fue lo que contestó: “ No se si esa noche había luz o no en esa casa porque allá les llega mas (sic) fuerte ”.
Ana Rita Cataño de Ríos, natural de Nunchía, residente en Yopal, casada con Policarpo Ríos Pérez, de 53 años, de ocupación hogar y alfabeta; indicó el 15 de abril, lo siguiente: Se enteró de que se habían llevado a los familiares de Flor Nelly, porque ella arribó a su casa como a las 5: 30 de la mañana a contarle y Francisco Ríos se encontraba con Polo pelando una oveja: “ella vio que él estaba allá en mi casa”, se veía todavía oscuro, no pidió ayuda;
“había un bombillo prendido que estaba bajito de luz”, que no se visitaban mucho con Flor Nelly porque no la iban bien; su esposo Policarpo y Francisco no escucharon nada de la conversación. Por tanto, los yerros a las reglas de la lógica y las falencias argumentativas denunciadas, no son sino meras especulaciones del defensor, quien le brindó total credibilidad a algunos medios, sin que los hubiese analizado en forma individual y en conjunto, es decir, aquí también las cercenó, para aprovechar su ataque por el mismo sentido referido.
El Juez plural informó que los testimonios de la pareja aludida y de la familia del hoy condenado Francisco Ríos, omitieron decir la verdad con el afán de defenderlos, sobre esta base, arremetió contra la magistratura el libelista, con simples subjetividades, pues la regla general de la experiencia no se traduce en que por el “ simple vinculo familiar ”, se miente, como lo pregonó de su inferencia sobre los contenidos del fallo condenatorio; contrario sensu, en el presente caso, son múltiples los aspectos, hechos y circunstancias que llevaron a la judicatura superior a no creerles a ellos: por lo declarado con base en los testigos presenciales, quienes dieron fe de la presencia del mismo en la casa cuando sacaron a las tres víctimas, ellos lo vieron, escucharon su voz, estaba con sus tres hijos, él manipuló su linterna, la dejó tirada y volvió por ella, dijo que se llevaran al viejo porque él era el principal, se fue tras el vehículo; entre tanto, sus descargos son poco creíbles y riñen con la realidad, porque no tenía ningún paquete de regreso con la carne de la oveja que supuestamente había matado con su hermano; porque la misma declarante Flor Nelly lo desmiente en la audiencia -que él hubiese estado cuando ella fue a contarles lo sucedido a la casa de Policarpo- y lo más contundente es que cuando se confronta a Policarpo con la declaración de Reinaldo Pérez Cataño, este último, se retracta e informa que “ahí si” no puede decir nada.
No es acertado como lo peticionó el jurista imprimir una duda con base en estos testimonios porque ellos lo único que muestran es inseguridad, poca claridad, afán por defender a su familia, sin ninguna explicación verídica que le de sustento a sus afirmaciones. El tribunal aplicó, para el caso en estudio, la regla de la experiencia que los familiares mintieron para protegerlos, motivo por el cual no les creyó, pues ello emerge de la valoración integral del plexo probatorio, sin que el abogado hubiese demostrado su inconformidad con parámetros probatorios diferentes a su propia percepción del asunto, cuando lanzó una serie de enunciados sin contenido, oscuros, inciertos y fuera de contexto.
Expresó el Tribunal, de cara a lo aquí analizado: Por tanto, si POLICARPO RÍOS PÉREZ fue acomodando respuesta tras respuesta para beneficiar a sus allegados y sólo se detuvo al encontrar una pregunta que por su oportunidad e inteligencia no pudo absolver de ningún modo, ingenuo sería creerle que FRANCISCO ayudó al arregló del semoviente; y, como ANA RITA CATAÑO es su esposa, es decir, cuñada de FRANCISCO y la tía política de sus hijos, a ella también se extiende la duda sobre la veracidad del interés solidario que les debe a quienes son afines; luego al no existir demostración probatoria de que el acusado se hallara en sitio distinto al del acaecer, las incriminaciones sobre presencia y actividad hechas por los testigos CASTRO, en especial FLOR NELLY, necesariamente, adquieren mayor valor.
Entonces, debe predicarse que el A-quo, dentro del encuadramiento de una lógica edificada con criterio personal, y oponiéndose a las reglas de la experiencia, hizo prevalecer sus conclusiones sobre los fundados y objetivos juicios de valor hechos por el Fiscal, apoyado, además, en prueba una testimonial que en modo alguno desvirtúa los cargos de FLOR NELLY sobre la enemistad y activa participación de los RÍOS en el Homicidio de sus parientes, dando a entender que la mentida y la mala justificación son también expresiones de inocencia. Cuando el libelista afirmó que “el Ad quem aplica una relación de ‘tabla rasa’ entre parentesco y falso testimonio, aplicando la regla contraria al interés de decir la verdad, sin siquiera individualizar los elementos en que sopesa su juicio de mendacidad”; solo es un enunciado más de los que inundan la demanda, ignorando la verdadera motivación contenida en el fallo condenatorio y dando por demostrado que su mandante FRANCISCO RÍOS, si estuvo pelando una oveja, con una narrativa inconclusa, dudosa e incierta, pues la crítica del testimonio no resiste tales embestidas, máxime sí no existe prueba fehaciente que hubiese demostrado las afirmaciones de sus familiares y dejado de sopesar el conglomerado incriminatorio que, justamente, le indicaba todo lo contrario.
Y al decir el actor que en esta clase de temáticas es necesario hablar de “intenciones y motivaciones” para iniciar el estudio sobre enunciados fácticos y complejos, porque al decirse que “ los familiares mienten para favorecer a sus miembros, esto contraría la base lógica ”; ello es, exactamente, lo que hizo el Tribunal, pues el propósito de los referidos testigos era beneficiar a sus familiares y, por ese camino, evitarles una carga punitiva, con explicaciones contundentes y verificadas a través de las valoraciones probatorias; en tanto la aclamada complejidad, solo busca –en el caso en estudio- enmarañar los aspectos demostrados sin una base sólida, en tanto, si por complejidad entiende el actor, traer todos los elementos de juicio para sopesar cada testimonio, él de un tajo, los evadió, para sacar provecho de esa restringida forma de comprender el acervo probatorio.
Los postulados que en criterio del libelista fueron mal empleados por la judicatura, solo se exhibieron pero jamás se les proveyó un desarrollo adecuado con el tema seleccionado; por ejemplo, en atención a las reglas de la experiencia, en el sentido que la familia no miente para proteger a sus parientes en relación con las declaraciones suministradas, verbigracia, por Policarpo Ríos Pérez y su esposa Ana Rita Cataño, es a todas luces inoperante, justamente, porque la costumbre judicial demuestra todo lo contrario, como sucedió aquí, pues al confrontar lo expresado por Policarpo Ríos Pérez con lo dicho por Reinaldo Pérez Cataño, el mentado hermano del procesado Francisco Ríos Pérez, se retractó y ya no pudo sostener sus falaces afirmaciones; incluso, las personas a quienes dejaron con vida los asaltantes vieron cuando Francisco Ríos, recogió de regreso la linterna que había dejado cuando estuvieron en la casa de los Niño Castro y se llevaron a las tres víctimas; sin embargo, ninguno le vio algún paquete como para pensar siquiera que llevaba parte de la oveja que supuestamente desde las 3:00 de la mañana él ayudó a matar, despellejar y cortar para llevarle no a su familia sino a los obreros, lo cual es aún más curioso.
La Sala advierte, junto con lo hasta aquí expuesto, que paso a paso la magistratura disipó la coartada ideada por los implicados y sus reiteradas justificaciones fueron refutadas al demostrar el móvil que los empujó a estar presentes e interferir para que se los llevaran los sicarios; por otro lado, trajo a colación los indicios de mala justificación y móvil para delinquir; analizó la narración de los hechos de cada una de las partes en conflicto, para luego, desechar aquellos que en su pensamiento jurídico no eran de fiar y brindarle credibilidad a las atestaciones de cargo, por estar en su núcleo esencial, corroboradas entre ellos. 5. 4.
Sobre el f also juicio de existencia. En la sentencia condenatoria, indicó el profesional del derecho que el Tribunal “ supuso la existencia de la prueba indiciaria, pues simplemente se limitó a enunciar como medio de prueba lo que él denominó indicios de mala justificación y móvil para delinquir ”, en punto de la estructura del medio indirecto aludido; sin embargo, olvidaron los funcionarios expresar cuál era el aporte de la ciencia, lógica o reglas de la experiencia para arribar a tal conclusión. Siendo ello así, es inexistente la responsabilidad penal de sus protegidos jurídicos al desvanecerse la certeza motivada en la decisión atacada; aunado a ello, los testimonios de cargo tienen bases inciertas “debido a sus esenciales contradicciones, a su narrativa y al afán de incriminar a la familia RIOS (sic)” y la declaración de Bisney Silva, quien informó a la justicia sobre los verdaderos autores de los homicidios, su causa y nexos con organizaciones criminales, todo lo cual, en criterio del recurrente, genera duda a favor de los procesados.
En esta censura, también atinó el Delegado, cuando indicó que el motivo para delinquir nació de los siguientes elementos probatorios: En la indagatoria de José Roberto Ríos, quien aceptó que había una serie de disgustos con los hoy occisos porque se les permitió vivir en la finca de sus padres al ser familiares de su mamá, 2 ) Francisco Ríos admitió disputas con ellos por cuanto se les permitió residir allí por 6 meses y para la época de los hechos llevaban tres años, sin que quisieran irse con el argumento que la tierra no era de ellos, de lo cual se enteró al inspector de policía del lugar, 3 ) el referido funcionario Oscar Audrey Alarcón Hernández, constató la rivalidad entre las dos estirpes y no sabía si habían o no entregado el lote, 4 ) el Tribunal expresó que le creía a Flor Nelly, porque no se constató si el terreno supuestamente adquirido por Hugo Hernando Niño a Lucía Mejía había sido devuelto para zanjar cualquier divergencia o enemistad.
En la construcción del indicio de mala justificación, advirtió el Procurador: 1 ) El Juez Plural puso de presente que Roberto Ríos jamás dijo que su padre Francisco Ríos hubiera salido de su hogar en la madrugada, 2 ) José Posidonio Ríos Guarín, sostuvo que sus consanguíneos en las horas en las que se consumaron los homicidios estaban en su casa, 3 ) sobre las indagatorias de los hermanos Ríos Guarín, adujo el Tribunal, que todos sostuvieron lo mismo: nadie salió del inmueble; sin embargo, Miller en ampliación de sus descargos, afirmó que su padre sí abandonó la residencia a las 3:30 de la mañana el 24 de febrero para sacrificar una oveja donde su hermano Polo, 4 ) la magistratura se preguntó por qué los implicados no informaron de la salida de su padre en las correspondientes indagatorias y solo tiempo después, aceptaron que él si salió de vivienda.
Con base en lo precedente, el Juez Colegiado, desvirtuó la versión de Francisco Ríos Pére z quien dijo que el día de los hechos ilícitos, había acordado con su hermano Policarpo, encontrarse a las 3:30 de la madrugada en la finca de aquél para matar una oveja, mismo que fue interceptado por una persona para que le prestara una linterna que le favoreciera su caminar.
Los elementos probatorios citados, son para el Delegado, aquellos en los que se derivó los hechos indicadores que permitieron estructurar la prueba indirecta atrás señalada, junto con las declaraciones de Flor Nelly, Irene y Antonio Castro Ramos; por tanto, al no advertir ningún medio supuesto, tampoco esta censura debe prosperar. El Tribunal afirmó: Entonces, si la indagatoria tiene la doble connotación de ser medio defensivo y elemento de prueba, desmentidos como fueron los descargos por testimonios dignos de crédito, a ellos se agregan los indicios de mala justificación y de móvil para delinquir; es decir, que el otro supuesto legal para condenar esta satisfecho pues la responsabilidad se acreditó en grado de certeza.
Párrafos adelante, informó la el Juez Colegiado que: “Muy diferente es la postura de JOSE ROBERTO y su progenitor FRANCISCO RÍOS PÉREZ ya que prestaron eficaz colaboración a los asesinos, pues mientras el primero les dio que no se preocuparan porque la única puerta del rancho no permitía escapar, FRANCISCO subrayó que no dejaran a HUGO porque él era la cabeza.
Al decir el libelista que el Juez Plural plasmó los indicios de mala justificación y móvil para delinquir como simples enunciados, porque en su opinión no aparecen en el proceso y nunca explicó los elementos en que soportan; nuevamente ignoró el jurista la esencia de la incriminación, pues aquí no dirigió su ataque a un medio determinado sino a la construcción de la prueba indirecta, misma –resalta la Sala- que fue edificada paso a paso en el transcurso del proveído atacado como bien lo anotó el Procurador.
Tal operación intelectual fue edificada con base en los medios atrás analizados y si no especificó de dónde se generó el hecho indicador, ni la inferencia lógica para arribar a la conclusión probatoria atacada, ello jamás le resta eficacia a las construcciones incriminatorias indirectas de la instancia superior, en el entendido que la estructura de las providencias, en este caso de los fallos, aunque tienen que acoplarse a determinados parámetros formales legales, ello no obsta para que el juzgador en el acápite de sus consideraciones pueda plasmarlas según su libre razonamiento y hermenéutica jurídica, sin que se le imponga una determinada línea metodológica por virtud de una demanda de casación –como pretende el libelista implantar-, pues todos los criterios, parámetros, derroteros o recorridos inductivos-deductivos realizados por el Tribunal, se perciben con desnuda lógica en el contexto del mismo proveído, en tanto, para referirse, por ejemplo, a los indicios, no es necesario concebir un tratado sobre el tema, sino aplicar el concepto al caso referido, respetando en su aplicación los contenidos que le imprimen vigencia legal.
Obsérvese con más atención lo expresado: en la página 29 del fallo condenatorio, el Tribunal hizo la concatenación de ideas frente a los indicios atacados; no obstante, desde la página 18 inició su motivación constructiva en punto de los elementos de convicción hasta aquí presentados y con base en los siguientes: Demostración de la materialidad de la conducta ilícita a través del informe oficial de las muertes, las necropsias, levantamiento de los cadáveres, álbumes fotográficos de Hugo Hernando Niño García, José Rafael Niño Castro y Elvert Castro.
Respecto a la responsabilidad penal de FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, indicó el Juez Colegiado: JOSÉ ROBERTO, MILLER DIOMEDES, JOSÉ POSIDONIO y FRANCISCO RÍOS, niegan su participación en los hechos ilícitos, alegando que se encontraban a esas horas durmiendo, es decir, que ninguno salió del inmueble donde residían; cuando ampliaron las injuradas, variaron significativamente sus versiones aduciendo que Francisco Ríos, salió esa madrugada a las 3:30, con el fin de encontrarse con su hermano Policarpo Ríos Pérez, para matar una oveja y que en el camino cuando iba pasando por la vivienda de Hugo Hernando Niño, un hombre lo encañonó y lo dejo seguir después de preguntarle el nombre.
En la ampliación de indagatoria José Roberto Ríos, pretende desacreditar a uno de los testigos principales, diciendo que Flor Nelly es una mujer problemática y mentirosa; recordó, curiosamente, que un “ paramilitar de fino trato que amablemente solicitó a FRANCISCO prestarle la linterna y después lo acomodó en primera fila para que viera los ultrajes inflingidos a las víctimas, dejándolo por último que siguiera su camino. Todo ello con igual o mayor exactitud cronológica a la demostrada por MILLER DIOMEDES ”.
A la magistratura, le resultó extraño que el 27 de febrero de 2004 los implicados al momento de rendir sus respectivas indagatorias no hubiesen informado nada sobre la supuesta salida de su progenitor a la casa de su hermano para matar una oveja y, el 29 de abril, José Roberto y Miller Dionisio acomodaran sus justificaciones tornándose sospechosas; dijo el segundo de los nombrados que su progenitor salió a las 3:30 y regresó a las 6:45 a.m., “mi papá si no estaba por que (sic) tenía una cita con mi tío POLO, él estaba en la casa de mi tío POLO matando una oveja para los obreros ”.
Luego, el Juez Colegiado, agudizó su análisis, en las pruebas incriminatorias, como fue la declaración y posteriores ampliaciones de la misma de Flor Nelly Castro de quien expresó: “Vemos entonces que la celeridad en denunciar los hechos… el valor de sostenerlos pese a lo extenso de los múltiples interrogatorios… son elementos que pueden obedecer a un natural afán de hallar justicia, pero no demuestran que sea chismosa o sufra de anomalía mental”.
Dijo el Tribunal que la referida declarante insistió que los problemas entre las familias se agudizaron porque ellos querían recuperar el predio donde tenían construida la casa y todos los problemas aumentaron cuando Chiquinc a o Chiquinquirá, estaba molesta por el supuesto amorío entre su esposo Francisco Ríos Pérez con su sobrina Irene Castro, cónyuge, a su turno, de Hugo Hernando Niño; y, como nada se averiguó, respecto a la fecha de entrega del inmueble, ni sobre la compra efectiva a Lucila Mejía de una hectárea a la que pensaban pasarse una vez construyeran, no puede suponerse que se presentó entre las familias un acuerdo de sus diferencias: esto jamás se demostró: “En consecuencia, los sentimientos inamistosos que denuncia FLOR tienen base creíble ”.
Fue cuestionada Flor Nelly porque aseguró que vio a la familia Ríos a un metro de distancia, que llegaron a su casa a las 3:00 en punto, que entraron a la vivienda faltando 20 para las 4:00 y se fueron a las 4:50, que había tres bombillas (cocina, alcoba y sala) y ella las prendió para mirar a las personas; información que para el defensor es contraria a la suministrada por Irene Castro Ramos y Antonio Castro Ramos, de cara a quién encendió la luz, cuantos focos tenía el inmueble, dónde estaban ubicados sus familiares y Reinaldo Pérez Cataño, quien no escuchó u observó las mismas cosas que ellos refieren.
Expresó el Juez Colegiado, reproduciendo apartes del Fiscal que: Ningún sobreviviente estuvo mirando una película ‘desde un cómodo sofá’ donde resulta fácil apreciar en la pantalla y desde cualquier ángulo o posición lo que allí ocurre. No aquí la realidad es bien distinta: Mientras que HUGO HERNANDO, con sus dos hijos y el ocasional visitante REINALDO fueron obligados a permanecer bocabajo e inmóviles en el suelo ‘a golpes, patadas y palabras groseras’ sin ‘derecho de mirar ni voltear la cabeza’ so pena de morir asesinados por sus dos guardianes en caso de moverse, ‘ los otros entraron a esculcar a dentro … y en ese momento la hija del finado FLOR le ayudó a esculcar todo adentro para que se convencieran que ahí no tenían lo que ellos pensaban ”.
(Subrayado y negrillas de origen). Le brindó credibilidad a Flor Nelly, en tanto, si se parte del hecho que ninguno de los asaltantes llevaba consigo linternas, según lo sostuvo Reinaldo, en contra de la lógica y de la versión suministrada por Francisco Ríos Pérez, quien les había prestado una; “habría sido absurdo que hombres diestros en operaciones de tal laya requisaran a oscuras un sitio que no conocían en absoluto.
Luego es perfectamente razonable creer que ella fue quien activó la luz y esta acción, unida al hecho testimonialmente demostrado de poder movilizarse con libertad mientras los acompañaba para que esculcaran las habitaciones del rancho, no sólo le permitió ver con exactitud el sitió donde estaban víctimas, asesinos y testigos, sino identificar a los señores Ríos ”.
Por ello, si el testigo Reinaldo, jamás se percató de algunas circunstancias o hechos percibidos por los otros declarantes, la explicación lógica es que de verdad permaneció inmovilizado y bocabajo sin que pudiera mirar o voltear la cabeza, sencillamente porque lo mataban y su incomoda postura no le permitió darse cuenta exacta de lo que estaba sucediendo a su alrededor.
Como bien lo entiende la Sala, el libelista opuso su particular criterio sobre el de la instancia superior, sin importarle los contenidos argumentativos y las pruebas en las que se generaron las conclusiones lógicas de cara a los indicios de móvil para delinquir y el de mala justificación –los cuales fueron inferidos de manera clara, precisa y contundente-; así no los quiera ver, aceptar o consentir el demandante: no es sino leer atentamente las páginas precedentes al desenlace indiciario edificado y expuesto en la página 29 del fallo cuestionado.
Ahora bien: aquí es oportuno traer a colación el dictamen médico legal psiquiátrico practicado a Flor Nelly Castro, mismo que no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales, el cual fue remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Casanare, Unidad Local de Yopal: Refiere ‘ me mandan por que (sic) un abogado dice que yo estoy loca … el que están pagando los asesinos de mi familia, no se por qué lo dirá, nosotros estamos diciendo la verdad … la muerte de mi familia fue el 24 de febrero de 2004, a las 4 de la mañana los sacaron… los picaros llegaron a las 3 de la mañana, revocaron la casita… EXAMEN MENTAL: Porte: Adecuado, actitud: Colaboradora, estado de conciencia: Alerta, sensopercepción: Normal sin alucinaciones, pensamiento;
De curso y contenido normal, ideas características del contenido del pensamiento: No delirantes, afecto: Normal, leguaje verbal: Normal sin alteración en la comprensión, conducta motora: Normal, sueño: Normal, inteligencia: Nivel promedio. (Fdo) Johnny Currea Angarita, Médico Forense, Código 1022-2. Prueba que no fue traída a colación por el defensor y la cual demuestra, contrario a lo sostenido por él frente al testimonio de Flor Nelly, que no tiene ninguna dificultad o afección mental, como para fantasear, especular o alucinar situaciones por fuera de la realidad, tal como lo plasmó el Tribunal: “luego no se trata de fantasías que ideó FLOR NELLY para ocasionar daño jurídico, sino de un hecho real que el declarante acepta”, se refiere a lo sostenido por Reinaldo Pérez Cataño, en cuanto corroboró parte de lo afirmado por ella, a pesar del maltrato físico y de la coerción psicológica de amenaza contra su vida.
Respecto a la declaración de descargo de Bisney Silva, quien informó de los probables responsables de los homicidios, causas y nexos con organizaciones criminales que al decir del actor genera una duda razonable; ello no comporta la trascendencia que divulga el defensor, pues con la sindicación elevada contra un grupo de persona por sus remoquetes e integrantes de las autodefensas, jamás desaparece o se puede ignorar, suprimir o eliminar la responsabilidad penal de los procesados a título de cómplices por la que fueron sentenciados; menos aún, cuando al preguntársele sobre los procesados, no sabe nada de ellos, ni tampoco los conoce y nunca le comunicó alias el Gordo, si estuvieron o no presentes en el actuar criminal. 5. 5.
En atención al primer cargo motivado por vía directa: Atacó la complicidad elevada contra sus prohijados, pues en su opinión, el Juez Colegiado aplicó de manera indebida el canon 30, 2 de la Ley 599 de 2000, al darlo por demostrado sin estarlo, porque no acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la norma para condenarlos, en esas precisas condiciones -agregó- cuando la actividad criminal es “imprecisa”, como lo expuso la magistratura, ello no quiere decir que se actúe en calidad de cómplices.
De cara al ataque propuesto, en el transcurso del presente proveído ampliamente se viene demostrando la participación activa de los procesados en los actos antijurídicos por los cuales fueron ajusticiados los tres integrantes de la familia Niño Castro, por ello, el Tribunal, sostuvo: “ obviamente el grado de participación es el de CÓMPLICES, ya que cuando la actividad desplegada por quienes son agentes del hecho criminal es imprecisa, como aquí ocurre, debe adjudicarse la forma menos gravosa indicada por el art. 30 del CP, o sea, el inciso 2º, según sostienen los tratadistas Dres.
Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Linnett (sic) ”; sin embargo, el defensor entendió que la imprecisión se refería a la participación a titulo de “cómplices” y en esas condiciones, no tendrían porque haber sido condenados sus mandantes; como se puede advertir de lo anotado, el jurista tergiversó el sentido literal de lo manifestado por la magistratura y de paso no consultó el concepto de los tratadistas citados para entender si se adecuaba o no a sus inconformidades.
Para la Sala es diáfano, el grado de participación elevado por la Fiscalía contra los enjuiciados, en consonancia sustancial con el fallo de segunda instancia y el aval del Procurador, pues tanto FRANCISCO RÍOS como su hijo ROBERTO RÍOS GUARÍN, contribuyeron dolosamente en la consumación de los tres actos homicidas, por todo lo expresado en páginas anteriores: porque arribaron al sitio donde se alzaron a las víctimas, aprovechando la oscuridad, por el número plural de personas, por concierto previo en tanto llegaron con los homicidas, se comunicaron con ellos, les advirtieron cuáles eran las entradas como salidas de la vivienda, les dijeron qué personas debían llevarse y las identificaron, tanto así, que dejaron con vida a aquellas que no fueron señaladas por los hoy condenados.
Aunado a esto, se demostró que entre las dos familias existían problemas, dificultades y discrepancias por tierras y ardides que no habían sido solucionadas; por otro lado, la judicatura descartó la coartada ideada por Francisco Ríos, su hermano y su prole, como se plasmó atrás. 5. 6. Sobre la segunda propuesta presentada también por vía directa: Fue motivada por interpretación errónea de los preceptos 103, 104, 7º, 30, 2º, y 60, 5º de la Ley 599 de 2000, al imprimirles el Tribunal un alcance normativo que no tienen, por cuanto incrementó en 80 meses el concurso sucesivo y homogéneo del homicidio agravado; sin embargo, en sus particulares ecuaciones, el demandante, aseguró que la pena imponible tendría que ser de 21 años 7 meses.
En primer lugar, la adición punitiva por las conductas dolosas en concurso y agravadas, se rige por las reglas 31 del artículo de la Ley 599 de 2000, ya que los procesados transgredieron varias veces el mismo injusto típico consagrado en la ley penal, cuyos límites se extienden hasta el doble de la sanción básica, sin que sobrepasen la suma matemática de los tipos imputados, desde luego, una vez dosificados.
Estas pautas legales sobre el concurso de delitos, siempre y cuando la pena se haya establecido conforme al referido precepto y se hubieren respetado sus límites –como en el caso en estudio-, el Juez –en esas precisas circunstancias-, tiene cierta discrecionalidad que lo faculta para moverse dentro de esos guarismos o extremos sancionatorios, sin que se vulnere la ley penal de manera directa como lo indicó el recurrente.
En segundo lugar, no es cierto que la diminuente correspondiente a la complicidad se deba individualizar después de establecidos los “cuartos”, en tanto, la normatividad vigente determina, la fijación de los extremos punitivos condensados en cada tipo penal, aplicando las pautas del artículo 60 sobre los mínimos y máximos, cuando surjan circunstancias modificadoras del tipo.
Como la figura jurídica en comento, no es un fenómeno post delictual, sino previo o concomitante a la consumación de la acción ilícita, no le asiste razón al jurista, quien piensa que la operación aritmética debe hacerse una vez se individualice la pena, de cara a la aplicación del artículo 32,2 de la Ley 599 de 2000, que divide la participación criminal en determinador y cómplice, motivo por el cual la sanción se disminuye de (1/6) a la (1/2); luego, se debe partir del delito imputado atendiendo las circunstancias modificadoras, según lo dispone el precepto 60 de la misma obra sustancial.
Como el demandante ignoró los lineamientos legislativos sobre la individualización de la pena al desconocer los límites máximos y mínimos como las circunstancias modificadoras del tipo objetivo con base en la sanción prevista, respecto a la complicidad, la que propone sea aplicada una vez se determinen los cuartos y se fije concretamente en el que se puede mover; en esas condiciones, se varía de manera ilegal la sanción degradada contra los aquí implicados; motivo suficiente para que se desestime la censura. 6.
Casación oficiosa. El Procurador observó que el fallo condenatorio traía aparejada la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, por obrar en participación criminal; a renglón seguido anotó que, si bien de manera fáctica se trajo a colación la actividad ilícita de una pluralidad de sujetos activos, se ignoró la acusación jurídica de tal evento, con lo cual se vulneró el postulado de congruencia entre actos procesales, por cuanto, al momento de tasar la pena no se ubicó en el cuarto mínimo sino en el medio, agravando la situación punitiva de los hoy condenados Francisco Ríos y José Roberto Ríos guarín, en franca vulneración del axioma en comento.
La Sala constatará si le asiste o no razón al Delegado, con base en la dosimetría realizada por el Tribunal: Informó que los procesados debían responder por el delito de homicidio (artículo 103 de la Ley 599 de 2000), agravado por la indefensión de las víctimas (104, 7, ibídem) cuya pena oscila de 25 y 40 años de prisión. Por aplicación del grado de participación a título de cómplices, les redujo la sanción de (1/6) a la (½): entonces, al guarismo de 25 años le restó el 50% y al máximo de 40, le redujo (1/6) parte, con base en la regla 5 del artículo 60 del Código Penal; esto le dio como resultado el equivalente de 150 a 400 meses, de los cuales, a su turno, extrajo los respectivos cuartos: 1 ) de 150 a 212 meses, 15 días, 2 ) de 212 meses y 16 días a 275 meses, 3 ) de 275 meses, 1 día a 337 meses, 15 días y 4 ) de 337 meses, 16 días a 400 meses.
Como no registraron antecedentes judiciales y al presumir la buena conducta anterior a los actos ilícitos, graduó la pena en el cuarto mínimo, es decir de 150 a 212 meses, 15 días; acto seguido, la segunda instancia, afirmó: Sin embargo, del obrar que se adjudica a padre e hijo surge la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el art. 58-10 Ibíde m porque actuaron en manifiesta ‘coparticipación criminal’ y siendo este un fenómeno jurídicamente distinto al de la complicidad, ambas figuras pueden coexistir sin quebranto jurídico al nom bis in ídem”.
Entonces, por vislumbrarse una circunstancia de atenuación y otra de agravación punitivas, obedeciendo las voces del artículo 61-2 Ibídem, es necesario aplicar el cuarto medio inferior… pero dada la naturaleza y gravedad del comportamiento no se parte del mínimo sino de 220 meses y se les incrementa 80 para totalizar 300 meses o 25 años de prisión, reprimiendo así el concurso sucesivo y homogéneo de homicidios agravados.
El 26 de agosto de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra FRANCISCO RÍOS PÉREZ, y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN, como posibles partícipes responsables del delito de homicidio agravado, con base en las circunstancias señaladas en el artículo 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000; y, aunque en sus reflexiones jurídicas como en el aspecto fáctico, se prevé e infiere el haber obrado en coparticipación criminal, ello no se plasmó materialmente ni en la parte considerativa y menos aún en la resolutiva de cara a la imputación jurídica, la cual es un presupuesto legal obligado, necesario e imprescindible; por ello, con la decisión de la magistratura se vilipendió el principio de congruencia entre actos procesales definitivos (instrucción y juzgamiento), pues los inculpados fueron sorprendidos por una “circunstancia de mayor punibilidad” que no fue prevista en la acusación y como el defensor en sede extraordinaria jamás atacó tan vital discrepancia normativa por inconsonancia, procede la Sala de oficio, a enderezar la actuación, como bien lo advirtió el Ministerio Público, pues el canon 58, numeral 10º del Código Penal, no le fue atribuido a los incriminados.
Entonces, con el aumento ilegal de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad por parte del Tribunal de Yopal, se le aumentó la pena a los inculpados; a continuación se pasará a corregir el yerro, como sigue: El delito de homicidio consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, disciplina que el que matare a otro tendrá una pena de prisión entre 13 y 25 años; no obstante, si la conducta antijurídica se imputó como agravada, en este caso, por el artículo 104, numeral 7º, porque los agentes colocaron a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad, la sanción se extendió de 25 a 40 años y, como los hoy condenados lo fueron a título de cómplices, según el precepto 30, inciso 2º, Ibídem, incurrieron en la pena prevista para la sanción atrás señalada, pero disminuida de una sexta parte a la mitad.
Obsérvese: Al punible agravado, imputado y aquí consumado, el legislador le asignó una pena de 25 a 40 años (300 a 480 meses); momento en el cual debe aplicarse la rebaja de pena por la complicidad que se determina en el tipo de (1/6) parte a la (1/2) y a tono con los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos consagrados en el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, el resultado equivalente en meses es de 150 a 400 y teniendo presente los fundamentos para la individualización de la misma -artículo 61, Ibídem- los extremos se dividirse así: C U A R T O S Mínimo Segundo Tercer Máximo 150 m a 212 m, 15 d 212 m,16 d a 275 m 275 m a 337 m,15 d 337 m,16 d a 400 m. -M e d i o s- El inciso segundo, del último precepto sustancial citado enseña: El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
(Todos los subrayados fuera de texto) Como sólo concurren circunstancias de menor punibilidad (Código Penal, artículo 55, numeral 1: carencia de antecedentes), se fijará la sanción dentro del primer cuarto (150 a 212 meses 15 días). Por otro lado, como la instancia judicial indicó que la conducta desplegada por los inculpados FRANCISCO RÍOS PÉREZ, y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN, dada su naturaleza y “gravedad”, tenía que ser incrementada, así lo hizo sobre el mínimo del segundo cuarto (220 meses 16 días), de tal forma les impuso 220 meses y 80 más por el “concurso” sucesivo y homogéneo de homicidios agravados; ello exige entonces, realizar las proporciones dosimétricas debidas –excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad no imputada- y respetando el criterio plasmado por el Tribunal de Yopal; por tanto, con base en la “gravedad” de la conducta y por ausencia de antecedentes judiciales de los encausados, la pena se impone en el primer cuarto, para un resultado de 155.27 meses (12 años, 11 meses, 16 días) y con ocasión al “concurso” el mismo es de 56.46 (4 años, 7 días); los dos guarismos señalados presentan un total de 211. 73 meses, equivalentes a 17 años, 7 meses, 20 días: sanción penal que en últimas, es la que en derecho les corresponde purgar a los procesados.
Según lo dispuesto en los artículos 51 y 52, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo será por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad aquí impuesta. En todo lo demás la sentencia atacada conserva su legalidad. Por lo argumentado en páginas precedentes, los cargos elevados contra la sentencia del Tribunal de Yopal, serán desestimados.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Desestimar los seis cargos elevados por la defensa técnica contra la sentencia de segundo nivel, con base en las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal de Yopal, por violación del principio de congruencia, en el sentido de condenar a FRANCISCO RÍOS PÉREZ, y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena privativa de la libertad de 211.73 meses equivalentes a 17 años, 7 meses, 20 días, para cada uno. Tercero: La sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo será por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad aquí impuesta.
Cuarto: En todo lo demás la sentencia permanece incólume. Quinto: Recabar por la autoridad judicial competente, las correspondientes órdenes de captura contra FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN. Sexto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Séptimo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 11 de noviembre de 2004 y el 4 de octubre de 2006, respectivamente. � Medicina Legal, en el protocolo de necropsia número 084-04-N concluyó: “MECANISMO: HOMBRE ADULTO MAYOR DE 46 AÑOS IDENTIFICADO QUE MUERE POR CHOQUE NEUROGENICO A LACERACION ENCEFALICA EXTENSA BILATERAL (sic).
CAUSA: HERIDAS EN CABEZA, CUELLO TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON PROYECTILES DE ARMA(s) DE FUEGO DE CARGA SENCILLA. MANERA: HOMICIDIO”; ver folio 292 c.o. � La misma autoridad concluyó: “MECANISMO: HOMBRE ADULTO JOVEN DE 18 AÑOS IDENTIFICADO QUE MUERE POR CHOQUE NEUROGENICO A LACERACION ENCEFALICA EXTENSA BILATERAL Y CHOQUE HIPOVOLEMICO A LESIONES PULMONARES Y HEMATOMAX BILATERAL (sic).
CAUSA: HERIDAS EN CABEZA Y TORAX CON PROYECTILES DE ARMA(s) DE FUEGO DE CARGA SENCILLA. MANERA: HOMICIDIO”; ver folio 294 c.o. � Los occisos para la época en que sucedieron los hechos contaban con 38, 25 y 17 años de edad y el último no llevaba el apellido del padre porque solamente lo registró la mamá. � El Fiscal dejó en libertad al mentado señor porque después de la injurada presentó una crisis de nervios; los familiares lo condujeron a la Clínica Oriente de Yopal y allí el médico Psiquiatra Luis Alfredo Montenegro Ch, indicó que el paciente de 38 años, José Posidonio, presentaba comportamientos extraños desde más o menos 48 horas, “no come, no duerme, se la pasa llorando y no se relaciona con sus familiares… tiene como antecedentes importantes, una hospitalización previa hace 8 años en la Clínica psiquiatrita de Bogotá cuando presentó una crisis similar, y por anamnesis a la familia acompañante se encuentra también antecedente familiar de enfermedad mental en línea paterna, varios individuos afectados”; folio 78, c.o., 1.
Al final, el referido inculpado fue absuelto en primera y segunda instancia. � Se refirió a una sentencia de la Corte sin número y del año 1992 (julio 22). � Sobre el tema, el impugnante citó, los radicados SU-542 y T-069 de 1999 de la Corte Constitucional. � Citó una jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria, sin radicado y de 18 de mayo de 2000. � Transcribió un párrafo del radicado 15.884 (4-9-02) de esta Sala sobre el grado de credibilidad de los testigos. � Se refirió a las reglas de la experiencia y enunciados fácticos. � Radicado 13.039 de 6 de junio. � Trajo a colación el radicado 12.742 de 2003. � Sobre el valor probatorio de testimonios practicados a familiares, citó el radicado de la C.S.J., No. 7199 de marzo 9 de 1992. � Ver folio 533 c.o. � Ver folio 72 y s.s. c.o. 1. � Ver folio 30, c.o. Tribunal. � Ver folio 30, c.o. Tribunal. � Aquí citó el Tribunal al tratadista Framarino Dei Malatesta “Lógica de las pruebas en materia criminal” Editorial Temis, Bogotá, 1964, T.II, pág. 53. � Ver folio 32, fallo segunda instancia. � Fallo Tribunal, folio 35, c.o. 2. � Fallo Tribunal, folios 25. � Folio 156, c.o.1. � Folio 28, sentencia segunda instancia. � El 6 de diciembre de 2004, la secretaría del Juzgado puso a disposición de las partes el dictamen aludido, por el término de 3 días, con el fin de que se pronuncien sobre el particular; venció el 9 del mismo mes y año. Folio 288, c.o. 1. � Ver folio 286, c.o. 1. � Ver folio 36 del fallo de segunda instancia. Sobre la coexistencia de las figuras jurídicas en estudio, el Tribunal citó el radicado 20.624 de 24 de mayo de 2004. � La rebaja de pena, en últimas, por vulneración del postulado de congruencia, se concreta en 7 años, 3 meses y 27 días, sobre los 25 a los que fue condenados en instancias.
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