CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25137 JORGE HERNANDO RESTREPO LÓPEZ Y OTROS VS. MUNICIPIO DE ITAGUI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.25137 Acta Nro.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE HERNANDO RESTREPO LÓPEZ, GABRIEL DE JESÚS MUÑOZ ZULETA, JOSE DE JESÚS PÉREZ ESPINOSA, ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Y GUILLERMO LEON ACEVEDO PINEDA, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ITAGUÍ.
ANTECEDENTES JORGE HERNANDO RESTREPO LÓPEZ, GABRIEL DE JESÚS MUÑOZ ZULETA, JOSE DE JESÚS PÉREZ ESPINOSA, ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Y GUILLERMO LEON ACEVEDO PINEDA demandaron, al Municipio de Itagüi, para que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, y prestaciones sociales, desde la fecha del despido y la del reintegro, junto con el subsidio familiar adeudado, más las costas del proceso.
Adujeron que mediante contrato de trabajo laboraron para el Municipio de Itagüi, por espacio superior a diez años, que tenían la calidad de trabajadores oficiales, prestaron servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas y que estuvieron afiliados a SINTRAMITA; que las Convenciones Colectivas de Trabajo consagran la cláusula de estabilidad con acción de reintegro; que el 7 de diciembre de 2001, el Municipio los despidió sin que existiera justa causa, y sin tener en cuenta su antigüedad; que no les pagó el subsidio familiar entre los meses de noviembre de 1999 y julio de 2001; que agotaron el procedimiento administrativo.
El Municipio demandado aceptó los hechos referentes a la prestación del servicio, antiguedad, calidad de trabajadores oficiales, afiliación al Sindicato, la cláusula convencional de estabilidad, y el agotamiento de la vía gubernativa; que el contrato de trabajo terminó por reestructuración administrativa, con base en la Ley 617 de 2000, con el pago de las indemnizaciones a todos los demandantes, y aclaró que el Municipio está al día con el pago del subsidio familiar.
Propuso las excepciones de pago, presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, caducidad y/o prescripción de la acción de reintegro. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2004 (fls.564 a 572), mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, absolvió al Municipio demandado, de todas las pretensiones invocadas por los demandantes.
No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 24 de junio de 2004, confirmó en todas sus partes la absolutoria del Juzgado. Consideró demostrados los hechos referentes a la prestación del servicio de los actores, que tenían la calidad de trabajadores oficiales, y que para época del despido el Municipio tenía suscrita con el Sindicato Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los demandantes.
En torno al tema de la estabilidad laboral alegada en la demanda, transcribió el artículo trigésimo convencional, y dijo que la norma no le impide al empleador público terminar los contratos de trabajo; que tal disposición no contiene la consecuencia del despido sin justa causa, pero sin que se pueda pensarse que sea el reintegro. Adujo que la comunicación enviada a los demandantes señala como causal de retiro la supresión del cargo, según Decreto 359 de 20 de noviembre de 2001, con fundamento en la Ley 617 de 2000.
Luego el Tribunal transcribió el artículo 315 de la Constitución Política, apartes de la Ley 136 de 1994, analizó los artículos 7º y 74 de la Ley 617 de 2000, y concluyó que pese a ser injusto el despido, el reintegro no era posible, pues, conforme a la prueba recaudada, el cargo que ocupaban los demandantes, ya no existe. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGANACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dice:“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S. del T) en relación con el artículo 315 de la Constitución Nacional y los artículos 6º., 7º.
Y 74 de la Ley 617 de 2000”. Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · “No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de itagüi con SINTRAMITA únicamente faculta al Juez para optar por la indemnización por despido en lugar del reintegro, cuando existan razones de incompatibilidades generadas por el despido que hagan desaconsejable el reintegro “Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el cargo que ejercían los demandantes ya no existe en la entidad accionada”.
Como prueba erróneamente apreciada señala la Convención Colectiva de Trabajo. Y como no apreciada, los testimonios de Gustavo Monsalve, Francisco Arrubla y Mauro Restrepo. Sostiene el impugnante que si bien es cierto, como expresó el ad quem, la norma convencional autoriza al Juez para decidir por el reintegro o la indemnización por despido, tal facultad no es omnímoda, pues el fallador únicamente puede ordenar la indemnización, cuando el reintegro no sea aconsejable en razón de incompatibilidades creadas por el despido, de donde si el Juez se aparta de lo plasmado en la Convención, desborda la autonomía de las partes.
Agrega que la reestructuración administrativa y de la planta de cargos, no genera incompatibilidad entre las partes, por lo cual la decisión del ad quem es errada. Aduce que demostrado el error de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba calificada, es posible valorar la prueba testimonial, con la cual se establece que los cargos que ejercían los demandantes, aún existen y los ocupan trabajadores con menos antigüedad que aquellos.
SE CONSIDERA Contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal apreció correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula trigésima, literal E, referente a que la facultad para decidir entre el reintegro al cargo o la indemnización, es del Juez del Trabajo. El citado aparte E., de la cláusula mencionada (fl.86), en torno al punto dice “ el Juez de Trabajo, mediante demanda del trabajador, podrá ordenar el reintegro de éste, o la indemnización para decidir deberá estimar o tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, si de esta circunstancia resultare que el reintegro no es aconsejable en razón de incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización”.
De suerte que el yerro endilgado al Tribunal no ocurrió, dado que del precepto en comento dedujo que él tenía la facultad de ordenar el reintegro o el pago de la indemnización, que es lo que pregona la aludida norma convencional. Además es evidente que el ad quem consideró la inviabilidad del reintegro, porque los cargos habían desaparecido, de acuerdo a la prueba recaudada, lo que significa que sí tuvo en cuenta circunstancias de incompatibilidad, más aún, de imposibilidad, circunstancia última que de ningún modo puede desconocer el juzgador, con mayor razón si la desvinculación, aunque injusta, fue legal.
Al no haberse demostrado el yerro fáctico con la prueba calificada, no procede el estudio de la prueba testimonial, señalada como no apreciada por el ad quem, dada la restricción del artículo 7º. de la Ley 16 de 1969. En todo caso, vale la pena traer a colación lo dicho por esta Sala de la Corte, en sentencia de 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en decisiones de 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales son de recibo frente al presente caso. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso Ordinario de JORGE HERNANDO RESTREPO LOPEZ, GABRIEL DE JESÚS MUÑOZ ZULETA, JOSE DE JESÚS PEREZ ESPINOSA, ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Y GUILLERMO LEON ACEVEDO PINEDA, contra el MUNICIPIO DE ITAGUÍ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11