Micelio
25136(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25136 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25136 Acta No.54 Bogotá, D.C., primero (1 ) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GASEOSAS POSADA TOBON S.A. POSTOBON S.A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO GUTIERREZ VARGAS contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación desde el 31 de julio de 2000, al igual que las mesadas adicionales, por valor equivalente al salario mínimo legal y a la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el 8 de agosto de 1960 hasta el 23 de abril de 1973, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, como fue decidido judicialmente en ambas instancias, y se condenó a Postobón a pagarle una indemnización por valor de $22.644,68.

Nació el 31 de julio de 1940 y como fue despedido sin justa causa tiene derecho a la pensión sanción a partir del momento en que cumplió 60 años de edad. Por ello la solicitó a la empresa, la que le fue negada en misiva del 21 de noviembre de 2000. La sociedad demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, pues estaba afiliado al ISS, y en consecuencia tendrá derecho a la pensión de vejez cuando cumpla los 60 años de edad.

Se opuso a las declaraciones solicitadas y propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, falta de presupuestos procesales, pago, inexistencia de la obligación y carencia de la acción. Formuló llamamiento en garantía al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. Mediante sentencia del 12 de abril del 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra, y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de julio del 2004, revocó la providencia recurrida y en su lugar condenó a la empresa a reconocer y pagar al señor Antonio Gutiérrez Vargas la pensión sanción a partir del 3 de julio de 2000, en una suma igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre y al aumento decretado por el Gobierno Nacional.

Consideró, el Tribunal, que como el despido se produjo el 11 de mayo de 1973 la norma aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que le impuso al empleador, exclusivamente, la obligación de pagar la pensión sanción al trabajador que despidiera sin justa causa con más de 10 años de servicios y menos de 15. Agregó, que el ISS no subrogó a las empresas en el pago de esa pensión especial, solo lo hizo a partir del Acuerdo 029 de 1985.

Luego de citar apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 no se pueden aplicar al presente caso, pues su vigencia es posterior al despido del actor. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO Alcance de la Impugnación. Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del 3 de julio de 2000 en una suma igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre y al aumento decretado por el Gobierno Nacional y a las costas de la primera instancia. Así mismo para que una vez casada la sentencia y en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo absolutorio del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín. En subsidio de lo anterior, una vez casada la sentencia se revoque el fallo del a-quo y en su lugar se condene a la empresa demandada a pagar al actor la pensión sanción desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, o sea el 3 de julio de 2000, hasta la fecha de su fallecimiento, o sea, el 15 de noviembre de 2002, con las secuelas de carácter legal a que tenga derecho durante ese interregno. En cuanto a las costas de la primera instancia, provea como es de rigor.

CAPITULO QUINTO Motivos de Casación. Se acusa a la sentencia recurrida por la primera causal de casación consagrada en el Articulo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969. Primer Cargo. Se acusa a la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del articulo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1943, 193 y 259 del C.S.T., 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el articulo 1 del Decreto 3041 del mismo ano, articulo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el articulo 1 del Decreto 2879 del mismo año, 37 de la Ley 50 de 1990 y articulo 133 de la Ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del Articulo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Demostración del Cargo. Para el Tribunal en el momento en que se produjo el despido del demandante, 11 de mayo de 1973 regía la Ley 171 de 1961, que en su articulo 8 le impuso al empleador la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción al empleado que despidiera sin justa causa con mas de 10 y menos de 15 años de servicio, obligación que está exclusivamente a su cargo y así quedó establecido hasta que se dictó el Acuerdo 029 de 1985.

Según el ad-quem, lo anterior tiene su respaldo en el decreto 3041 de 1966 cuya vigencia se inició el 1 de enero de 1967, pero que el sistema de seguridad social no subrogó a las empresas en el pago de aquella pensión especial por no haber asumido el riesgo correspondiente, porque solo lo hizo a partir del acuerdo 029 ya mencionado. Expresa el sentenciador que se trata de normas de aplicación inmediata y que la retrospectividad solo se aplica a los contratos que estén en vigor y cuyos derechos no se hayan consolidado pero que ese Acuerdo no puede aplicarse por cuanto la situación fáctica del demandante estaba cobijada por lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, con independencia que el interesado hubiera cotizado más de 1000 semanas.

Por ultimo, sostiene que no puede afirmarse que el demandante tenia únicamente una mera expectativa, ya que para la fecha en que fue despedido ya tenía causada la pensión sanción por cuanto reunía los requisitos establecidos en esa normatividad y solo su exigibilidad estaba suspendida cuando llegara a los 60 años de edad para requerir su pago.

Al respecto es necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 193 y 259 del C.S.T., subrogados por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, donde se estableció que las llamadas prestaciones comunes como las especiales consagradas en el estatuto sustantivo laboral dejaban de ser a cargo del empleador a medida que la entidad de seguridad social se fuera haciendo cargo de ellas.

En efecto, en desarrollo de esa normatividad el ISS expidió el Acuerdo 224 de 1966 (art 1 Dcto 3041166), que estableció en su articulo 60 que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en esa entidad llevaren 15 o más años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, con capital de $800.000.oo o superior que ingresaran al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte podían exigir el pago de la pensión de jubilación en los términos del articulo 260 del C.S.T., pero seguirían cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en ese momento seria a cargo de la ultima ese riesgo, siendo únicamente a cargo del patrono el mayor valor si lo hubiere.

Así mismo, en el articulo 61 del referido Acuerdo 224, se estableció que los trabajadores que llevaren en una misma empresa de capital de $800.000.oo o superior, un lapso de 10 o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarían a ese sistema en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrían derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de jubilación, con la obligación de seguir cotizando hasta el momento en que el Instituto cubriera la pensión de vejez y siendo la obligación patronal de continuar pagando la pensión restringida, pero con la advertencia que en el parágrafo de dicho texto se estableció: " Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte".

De igual manera, el articulo 62 siguiente, señaló que las prestaciones consagradas en dicho Acuerdo, sustituirían de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establecería el C.S.T., con las excepciones contempladas en los artículos comentados referentes al riesgo de vejez, disposición que estuvo vigente hasta la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 1973.

Por lo tanto, no tiene respaldo legal la afirmación del ad-quem en cuanto a que el Acuerdo 224 de 1966 (art. 1 Dcto 3041166) no hiciera mención expresa a los requisitos o condiciones exigidos para la subrogación del régimen patronal establecido en el C.S.T. al régimen de la seguridad social, en desarrollo de lo dispuesto por el articulo 76 de la Ley 90 de 1946 y que solo existiera la compartibilidad a partir del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el articulo 1 del Decreto 2879 del mismo año. Por otra parte, es plausible hacer mención sí el requisito de la edad señalado en al articulo 8 de la Ley 171 de 1961, norma principal acusada es solo un elemento para su exigibilidad o por el contrario es indispensable para el lleno de los requisitos señalados en la norma anterior.

Si bien es cierto, que es conocida la posición mayoritaria de esa ilustre Corporación en cuanto a que los presupuestos para tener derecho a la denominada pensión sanción, como son el tiempo de servicios y el despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sea esta la oportunidad para reflexionar sobre tan discutido tema y si la sabiduría de la Sala así lo entiende, debe tener en cuenta si es contundente esa interpretación en el sentido que la edad del trabajador es apenas un elemento para su exigibilidad, pero no para su causación. Vale la pena recordar la aclaración de voto del ilustre Magistrado Dr. Germán Valdés Sánchez que en sentencia de octubre 16 de 2002 se expreso así: "Sin embargo, tal posición conceptual fue superada hace muchos años y quedó parcialmente descartada con la Ley 100 de 1993 que claramente, luego de varios aproximaciones normativas en el mismo sentido, asoció la mencionada pensión con el riesgo de vejez, con lo cual le dio definitivamente el carácter prestacional que para varios doctrinarios tuvo siempre, y por ello la edad no puede tenerse como un medio de elemento de exigibilidad, sino que lo es necesariamente de causación, como lo es sin duda para la pensión de vejez".

Si para la fecha en que el fallecido demandante cumplió los 60 años de edad para tener derecho a la pretendida pensión sanción, es indudable que esta ultima tenía ya una condición más de prestación social que de carácter indemnizatorio, lo que haría nugatoria la decisión acusada por cuanto ese requisito en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, disposiciones sustanciales vigentes para la época en que el actor cumplió la edad requerida por la Ley, lo que conduciría a que en el mejor de los casos se tendría derecho a una pensión compartida con la que pudiera otorgar el Seguro Social, por cuanto el interesado llenó los requisitos exigidos por la normatividad vigente para el cumplimiento por parte del ISS del riesgo de vejez a que se ha hecho menci6n.

En síntesis, se puede decir, que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada al articulo 8 de la Ley 171 de 1961, en referencia a las demás disposiciones señaladas en la formulación del ataque que tienen incidencia intima como se ha venido desarrollando la legislación actual y la razón de ser de que solo en casos excepcionales esa modalidad jubilatoria especial solo tiene cobertura cuando el trabajador nunca fue afiliado al ISS, situación que no se da y que por lo tanto no es aplicable al caso controvertido.

En tales condiciones el cargo debe prosperar como en forma comedida se solicita y se tenga en cuenta o pedido en el alcance de la impugnación.” (Folios 22 a 26 del cuaderno de la Corte). El opositor sostiene que el Tribunal se ciñó a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación al respecto, y luego de citar apartes de algunas, concluyó que al no existir elementos nuevos para que se modifique esa posición el cargo se debe desestimar.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a que esta Corporación desde hace mucho tiempo tiene definido el punto en relación con la pensión sanción que aquí se reclama En efecto en uno de estos fallos se dijo: “Es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: ” (Rad. 21022 – 13 de noviembre de 2.003).

Sobre el mismo punto en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) se expresó: “La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.

Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó:. En cuanto a que el ISS subrogó a la empresa en el pago de la pensión sanción basta recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada.

“Es conveniente memorar que esta Sala en providencia del 2 de diciembre de 1997 (radicado 9999) dijo:. “Posteriormente, a propósito de la acusación de aplicación indebida de los restantes preceptos señalados en la proposición jurídica, agregó en ese mismo fallo:. “De igual manera, en fallo del 28 de abril de 1995, radicación 7373, puntualizó: “Ahora, como complemento de lo anterior, ha dicho también esta Sala de la Corte –y lo expresa así mismo el fallo acusado—que solo a partir de la fecha de publicación del Acuerdo número 29, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, que se efectuó el 17 de los mismos, por virtud de la expresa derogatoria del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo primeramente citado, el instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación proporcional o restringida, llamada también ‘pensión sanción’, establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y que la normatividad del citado Acuerdo de 1985 no puede aplicarse en los casos en que el despido injusto se produjo con anterioridad a la vigencia de tal Acuerdo.

(cfr. las sentencias ya citadas y la del 9 de agosto de 1988, de la Sección 2ª., Rad. #2.349, ésta en G.J. CXCIV, ps. 279 y ss., entre otras muchas) En consecuencia, según lo que viene de decirse, no es acertada la afirmación de la censura en el sentido de que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 ‘obligan concluir que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en su totalidad, lo que incluye la protección especial consagrada en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 pues además el propio artículo 61 en referencia había hecho compatible la aludida pensión sanción con la de vejez que llegare a otorgar el Seguro”.

(Rad. 16784 – 24 de enero de 2002). Al no encontrar la Sala elementos nuevos que induzcan a revisar la anterior posición, se reitera la misma y en consecuencia el cargo no prospera. “Segundo Cargo. Se acusa a la sentencia impugnada por la vía indirecta por violación medio de la ley instrumental a través de los artículos 25 (art. 12 Ley 712/01), 31 (art. 18 Ley 712/01), 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., lo que lo llevó a la aplicación indebida del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, dentro del contexto del Articulo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Debe tenerse en cuenta que este cargo debe prosperar en el evento que no se acoja el anterior. El error de hecho manifiesto en que incurrió el sentenciador se debió a que a pesar que en los autos está establecido que el demandante falleció el 15 de noviembre de 2002, el Tribunal condenó a la demandada a pagar en forma indefinida la pensión sanción a partir del 3 de julio de 2000, al revocar el fallo absolutorio del a-quo.

El manifiesto yerro fáctico a que se ha hecho mención se debió a que no tuvo en cuenta el registro civil de defunción del demandante expedido por la Notaria 18 de Medellín, donde consta su fallecimiento (folio 94), que fue presentado dentro de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2003 (folio 90). Demostración del Cargo. En la audiencia obligatoria de conciliación, de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio, se adujo a los autos por el apoderado del actor el registro civil de defunción expedido el 15 de noviembre de 2002 por la Notaria 18 de Medellín, donde consta que en esa fecha falleció el demandante Antonio Gutiérrez Vargas, lo cual fue tenido en cuenta por el Juzgado tal como aparece en la atestación que se hizo dentro de esa audiencia (folio 90).

El cuestionamiento fáctico que debe hacerse, es si estando establecido el fallecimiento del demandante, podía validamente el Tribunal revocar el fallo absolutorio de Juzgado y condenar en forma indefinida a la demandada a pagar a favor del primero la pensión sanción de jubilación con sus mesadas adicionales y sus incrementos de Ley. Es bien sabido que las pruebas para que obren debidamente en los autos deben solicitados por regla general por el demandante en la presentación de la demanda y por el demandado en su contestación, lo que se deriva de lo dispuesto por los artículos 25 (art. 12 Ley 712/01) y 31 (art. 18 ibidem).

A su vez, el Juez de primera instancia puede hacer uso de la facultad oficiosa en desarrollo de lo dispuesto por el articulo 54 del CPT y S.S. y aplicándolo al caso sub judice, es incuestionable que el registro civil de defunción aportado por el mandatario judicial del actor fue aceptado por el Juzgado del conocimiento, lo que lo coloca dentro de los medios probatorios que deben tenerse en cuenta para producir el fallo correspondiente (art. 60 C.P.T. y S. S. ).

A su vez, el juzgador de primer grado, está en la obligación procesal de examinar todos los medios probatorios aportados a los autos en desarrollo del principio de la libre formación del convencimiento en los términos del articulo 61 del C.P.T. y S.S. y ante esa situación fáctica incontrovertible en el proceso ha debido limitar la condena impuesta a la sociedad demandada al pago de la pensión sanción por el período comprendido entre la fecha en que según el Tribunal cumplió los 60 años de edad (3 de julio de 2000) y la fecha de su deceso (15 de noviembre de 2002).

Por tanto, se cometió en forma protuberante el error de hecho a que se ha hecho alusión, con lo que se quebrantaron las normas procesales aludidas tanto de carácter laboral como civil debidamente relacionadas y como consecuencia de ello, se aplicó indebidamente el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, que si bien respalda la pretensión inicial del demandante, solo puede operar por simple lógica hasta la fecha del fallecimiento del actor y no en forma equivocada como lo hizo el ad-quem al ordenarlo de manera indefinida.

Al casarse la sentencia acusada y al actuar esa H. Sala en sede de instancia, deberá modificar el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenar al pago de la pensión sanción por el periodo atrás mencionado, tal como se pidió en forma subsidiaria en el alcance de la impugnación.” V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se sostiene por el recurrente que como el actor falleció el día 15 de noviembre de 2002, el Tribunal debió limitar la condena al pago de la pensión sanción hasta esa fecha.

Es cierto que en el folio 94 del expediente consta el registro civil de defunción del señor Antonio Gutiérrez Vargas, acaecida el 15 de noviembre de 2002. También es cierto que el Juez colegiado en su providencia condenó a la demandada “a reconocer y pagar al señor Antonio Gutiérrez Vargas la pensión sanción a partir del 3 de julio de 2000, en una suma igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad; con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre y al aumento decretado por el Gobierno Nacional.”, sin hacer ninguna referencia al hecho de la muerte del actor.

Considera la Corte, que el Tribunal de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. de P.L y SS estaba obligado a resolver dentro de los demás asuntos que le correspondía decidir, el que concierne a la muerte del actor que pretende la pensión. La determinación de una condena no puede pasar por alto aspectos que inciden en la dimensión de la condena.

La finalidad propia de la administración de justicia es la de resolver los conflictos puestos a su consideración y esta se ha de cumplir mediante una sentencia que, observando con rigor el principio de la congruencia, brinde una solución completa y clara a la controversia, de manera que lo que sea decidido no sea fuente, en el mismo punto, de un nuevo litigio.

Así, entonces, al haberse probado en el proceso la fecha de defunción del demandante, debió el Ad quem limitar la condena del pago de la pensión sanción hasta dicha fecha, sin que esta precisión comprenda la reclamación que pueda suscitarse por parte de eventuales beneficiarios en procura de la sustitución o el reconocimiento de derechos pensionales.

Por lo brevemente dicho el cargo prospera, y en sede de instancia se revocará la absolución impartida por el Juzagado y en su lugar se condenará a la empresa a pagar la pensión sanción desde el 3 de julio de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002. Tercer Cargo. Se acusa a la sentencia impugnada por la vía directa por violación medio de los artículos 25 (art. 12 Ley 712/01), 31 (art. 18 Ley 712/01), 54, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., lo que lo llevó a la interpretación errónea del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, dentro del contexto del Articulo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Previamente debe anotarse que este ataque se hace por la vía directa por la violación medio de las disposiciones procesales tanto de carácter laboral como civil, relacionadas con la producción, aducción y presentación de las pruebas al proceso y las secuelas de tipo jurídico que se derivan de los hechos plenamente establecidos en el mismo a que se ha hecho referencia en la acusación anterior.

Demostración del Cargo. Es bien sabido que las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales que la Ley les da, deben decretarse y practicarse por el juzgador de turno. A su vez, este ultimo cuando lo considere oportuno y pertinente para establecer la realidad de los hechos controvertidos puede decretar de oficio o tener como prueba aquellas que en un momento dado son aportadas por las partes a través de sus apoderados judiciales.

No es materia de controversia que el demandante llegó a la edad de 60 años el 3 de julio de 2000, según lo afirma el ad-quem y que falleció el 15 de noviembre de 2002 (folio 94), situaciones fácticas que indudablemente tienen incidencia desde el punto de vista jurídico por las secuelas que de allí se derivan. De tal manera que si se estaba frente a unos medios probatorios incontrovertibles, el juzgador de primer grado estaba en la obligación de examinarlos y tomar la decisión correspondiente, tal como lo estipulan los artículos 174 y 187 del C.P.C. en armonía con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S. Pero el ad-quem no lo hizo, al no hacer mención alguna al fallecimiento del actor, sino en forma exegética y sin explicación alguna, al revocar el fallo de primer grado procedió a hacer una condena indefinida, con lo cual le dio un entendimiento equivocado al articulo 8 de la Ley 171 de 1961, que en el presente caso solamente podía tener operancia jurídica hasta el momento del fallecimiento del actor, en el evento discutible que tuviera derecho a la pensión sanción establecida en la norma sustancial aludida.

Así las cosas, al transgredir notoriamente las normas instrumentales señaladas y al darle una interpretación casuistica al texto sustancial que respaldó su decisión, incurrió en el error jurídico a que se ha hecho alusión y conducirá sin lugar a dudas a esa ilustre Corporación a casar la sentencia atacada y al actuar en sede de instancia tenga en cuenta lo pedido de manera subsidiaria en el alcance de la impugnación.” (Folios 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta que el fin que se busca con estos dos cargos es inocuo, pues es claro que el fallador de segundo grado, no quiso extender la carga pensional más allá del fallecimiento del demandante. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el tercer cargo tiene la misma finalidad que el segundo no se estudia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2004, en el proceso seguido por ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. POSTOBON y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de la pensión sanción en forma indefinida.

En sede de instancia REVOCA la del Juzgado y en su lugar condena a pagar la mencionada pensión sanción desde el 3 de julio de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a la prosperidad parcial del mismo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas.

Radicación N° 25136 Comparto la decisión adoptada por la Sala en este caso. Sin embargo, discrepo del argumento expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 1997, al que se acude en el fallo para apoyar lo que se decidió en lo que respecta a la subrogación por el Seguro Social de la que se ha dado en denominar pensión sanción, en cuanto allí se afirma que el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61 no dispuso la asunción de esa pensión, por haber sucedido ello sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Y me aparto de ese razonamiento porque en mi opinión dicha pensión desde su inicial consagración en el Código Sustantivo del Trabajo ha sido una prestación social que atiende el riesgo de vejez y fue reglamentada, aunque de manera incompleta por el aludido artículo 61. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA