CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 10 Instancia 25134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25134 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CESAR OSPINA OSORIO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta Sala de Casación, mediante sentencia del pasado 31 de enero, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2004.
Los razonamientos esgrimidos en el recurso extraordinario, que llevaron a la prosperidad de los cargos, y que además resultaban suficientes para las consideraciones de instancia, disponían, en suma, que al haber cotizado el demandante más de 300 semanas, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cumplía con el supuesto fáctico establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a la pensión de invalidez, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Empero, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó por Secretaría, librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que certificara lo referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante toda su vida laboral. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Como se dijo en sede de casación, no hay discrepancia en que el actor (i) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total de 768 semanas para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 495 de ellas se produjeron antes del primero de abril de 1994;
(ii) que fue declarado invalido, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2002; y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, por cuanto no acreditó haber cotizado 26 semanas en al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
De manera que, se reitera, si los hoy contendientes no controvierten, sino que por el contrario aceptan que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales 768 semanas, que tienen plena validez y que 495 de ellas fueron cotizadas antes del primero de abril de 1994, semanas que, desde luego, superan la exigencia prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en sana lógica no pueden ser desconocidas por la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, porque por sabido se tiene que con la afiliación al riesgo de invalidez, se origine ya en riesgos profesionales o comunes, se cubre la contingencia por “la pérdida de la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación, una remuneración”, acaecer que al igual que las otras eventualidades, de vejez y muerte, implican la afiliación y cotización a la seguridad social para tales riesgos, para que ante su ocurrencia no se llegue a ellos sin los recursos económicos suficientes para atender las necesidades de subsistencia en momentos en que se pierde esa capacidad para procurárselos directamente.
Siendo lo anterior así, procede la Sala a calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, para lo cual se tendrá en consideración los salarios mensuales de base- hoy ingreso base de liquidación- certificados por el Instituto de Seguros Sociales(folios 91 a 95 del cuaderno 2), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas”.
Asimismo, para obtener la cuantía se acudirá a lo instituido en el parágrafo 2º de dicho precepto, que dispone: “ La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.
P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez”. Ahora, para determinar el porcentaje a aplicar sobre el salario de base (hoy I.B.L), se validarán todas las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, 21 de mayo de 2002, esto es 768.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el monto de la mesada pensional asciende a $309.000.00, equivalente al salario mínimo legal mensual que regía para el año 2002, tal como se desprende de la siguiente liquidación: En este orden de ideas, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a NELSON DE JESÚS GRISALES LEON pensión de invalidez a partir del 21 de mayo de 2002, en un monto inicial de $309.000.00- dado que ninguna mesada pensional puede ser inferior al salario mínimo legal mensual- junto con las mesadas adiciones y los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En su lugar, condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante JULIO CESAR OSPINA OSORIO una pensión de invalidez, a partir del 21 de mayo de 2002, en una cuantía inicial de $309.000.00, la cual debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO. - Autorizar al Instituto demandado a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia