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25134(05-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 2 Adición 25134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25134 Acta No 83 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la solicitud de adición de sentencia propuesta por el apoderado de JULIO CESAR OSPINA OSORIO. I.

ANTECEDENTES 1.- La Corte al decidir el recurso de casación que JULIO CESAR OSPINA OSORIO interpuso contra la providencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenó CASAR el fallo atacado y, en sede de instancia, dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - En su lugar, condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante JULIO CESAR OSPINA OSORIO una pensión de invalidez, a partir del 21 de mayo de 2002, en una cuantía inicial de $309.000.00, la cual debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO. - Autorizar al Instituto demandado a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud” (folio 105 y 106 cuaderno de la Corte). 2.- El apoderado del actor, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita se adicione la sentencia en cuanto a “la pretensión de INTERESES MORATORIOS que es la sanción por no pago oportuno de la pensión” (folio 120 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado por la Sala el escrito inaugural del proceso y la sentencia proferida en sede de instancia, se observa que la súplica elevada por el promotor del litigio en aquella oportunidad, relacionada con el pago de los intereses moratorios, no fue resuelta en el fallo definitivo, en consecuencia, se procede a su estudio.

Pide el actor que el Instituto demandado sea condenado a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto hubo tardanza en el reconocimiento de la pensión por invalidez a la que tiene derecho. Pues bien, para decidir sobre dicha pretensión, sólo basta traer a colación la sentencia proferida por la Corte el pasado 15 de agosto, radicación No. 27268, en la que al resolver un asunto bajo el ropaje del principio constitucional de la condición más beneficiosa condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar una pensión de invalidez y le ordenó cancelar los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así se razonó: “Resulta probado que la demandante acreditó aportes al Instituto de Seguros Sociales, durante su vida laboral, por 523 semanas.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, se hace necesario revocar la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante MARÍA FLORALBA SALAZAR RUIZ, la pensión de invalidez, desde el 5 de septiembre de 1999, en un monto no inferior al salario mínimo legal mensual con los respectivos incrementos de ley.

“Se aclara que el pago de la prestación se dispuso desde la fecha indicada, puesto que sólo el 5 de septiembre de 2002 se hizo la reclamación al ISS (folio 76), con lo cual la prescripción se interrumpió. “De otra parte, en la demanda inicial también se pidió la sanción por no pago de la pensión, invocando como fundamento de derecho el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa que son procedentes los intereses moratorios allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. En efecto, en sentencia 23159 de 20 de octubre de 2004, se dijo: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

“Luego, también en este aspecto, se revocará la decisión del a quo, para proceder a condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de MARÍA FLORALBA SALAZAR RUIZ, al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 1999, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.

“Pertinente resulta señalar que la demandada sólo se constituyó en mora, después de la reclamación que le formuló la actora, hecho que ocurrió, según ya se dijo, el 5 de septiembre de 2002. De allí que los intereses aludidos se impongan desde esa fecha”. Por lo anterior, se adicionará la decisión de instancia proferida el 24 de octubre de 2006 en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a JULIO CESAR OSPINA OSORIO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de junio de 2002, fecha en la que el actor presentó la reclamación pertinente (folio 6 cuaderno 1), y a partir de la cual se constituyó en mora el demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

ADICIONAR la decisión proferida por la Corte el 24 de octubre de 2006, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y cancelar a JULIO CESAR OSPINA OSORIO los intereses moratorios a la luz de lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de junio de 2002, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Expediente No. 25134 Expreso mi disentimiento con respecto del fallo complementario por cuanto estimo que no había lugar a la pensión de invalidez, luego tampoco a la imposición de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, que no son si no derivación de aquella condena principal.

II. CARLOS ISAAC NADER Magistrado III. SALVAMENTO DE VOTO IV. Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 25134 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Parte demandada: Instituto de Seguros Sociales. Me remito a las razones ya expuestas a mi salvamento de voto en la sentencia dictada de casación en este proceso. Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia