Proceso Nº 15 Casación 25.133 MARTHA LUCÍA PATERNINA SALDARRIAGA Proceso No 25133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 24 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto del 2005, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali declaró a la señora Martha Lucía Paternina (o Paternini ) Saldarriaga autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad marcaria.
Le impuso 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La exoneró del pago de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor, en búsqueda de absolución de la procesada por ausencia de dolo.
El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 11 de octubre siguiente. El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL En el Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de Popayán (Cauca), se recibió una información de acuerdo con la cual en la ciudad de Cali circulaba el vehículo de placas QEN-897, que “se presume es gemelo de uno existente en esta ciudad”, de propiedad de Luis Carlos Bacca Jiménez.
Investigadores de ese organismo, con sede en Cali, ubicaron el automotor, que se encontraba estacionado frente a la calle 9ª número 50-65. Como propietaria fue señalada Martha Lucía Paternina Saldarriaga, quien afirmó le había sido prestado por Clara Luz Rojas, de quien no sabía dirección ni teléfono. La señora exhibió una tarjeta de propiedad a nombre de Luis Carlos Jiménez Vacca (y no Bacca), que resultó falsa.
Los mecanismos de identificación del carro no eran originales, y realmente le correspondían las placas CEF-440, con las cuales le había sido hurtado a su dueño, Gerardo Gómez Velasco, el 17 de febrero de 1997. Adelantada la investigación, el 18 de julio del 2001 la fiscalía acusó a la procesada por los delitos citados. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes. Primer cargo 1. El casacionista, con fundamento en la causal tercera de casación, nulidad, afirma que el Tribunal profirió su fallo en un juicio viciado, porque para ese entonces, 11 de octubre del 2005, la acción penal estaba prescrita.
Explica que los artículos 6° de la Ley 890 y 292 de la Ley 906 del 2004, modificaron los términos de prescripción, en el entendido que se interrumpen con la formulación de la imputación y vuelven a correr por un lapso mínimo de 3 años, según la última disposición. Agrega que la resolución acusatoria es equivalente a la formulación de la imputación y, por tanto, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, norma que se impone por favorabilidad, el Tribunal se pronunció luego de superados los 3 años allí previstos, o los 4, si se considera la mitad del máximo punitivo legal. 2.
El desarrollo y los fundamentos expuestos, objetivamente vistos frente a la ley y la jurisprudencia, no cumplen las exigencias legales. Obsérvese. Los institutos de la Ley 906 del 2004 solo pueden ser aplicados en los Distritos Judiciales allí previstos, en relación con las conductas desplegadas con posterioridad al 1° de enero del 2005. Por excepción, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a ellos respecto de eventos diversos, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, esto es, que las leyes enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) lo regulen de la misma manera y en idénticas circunstancias.
El artículo 292 de la Ley 906 del 2004, que se refiere a la formulación de la imputación, no tiene equivalente en la ley 600 del 2000, especialmente porque, en nuestra normatividad, es un mecanismo exclusivo del denominado nuevo sistema procesal penal colombiano. Siendo así, no es posible, entonces, hacer el estudio de benignidad de la norma posterior o coexistente.
La Corte se ha ocupado de este punto. Así, por ejemplo, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2005 (radicado 24.128) expuso lo siguiente, que hoy reitera: 2.2.1. Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.2.
La jurisprudencia de la Sala viene sostenido que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. 2.2.3.
La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante, por las siguientes razones: 2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por la ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa. 2.2.3.2.
El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación, se ha de cumplir bajo unos precisos términos. Es así como el artículo 175, inciso 1°, prevé que “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.” Esta última disposición señala: “Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento, el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.” Estas disposiciones al fijar términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo 292 de la ley 906 de 2004).
Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y, Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado, tampoco se observa que exista identidad con relación a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción de la prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y 2000, la ocurrencia del citado fenómeno se centró en la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada (inicio del juicio), mientras que el legislador de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la formulación de la imputación (fase preprocesal), la cual según el artículo 286 de la ley 906 de 2004, se define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se llevará a cabo ante el juez de control de garantías.” La audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337.
En estas condiciones no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el casacionista y coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente. Es claro, entonces, que el cargo expuesto en la demanda se contrapone abiertamente a la normatividad, es decir a la ley interpretada por la jurisprudencia de la Corte, y, por tanto, carece de fundamento. 3.
El fundamento también es equivocado en lo atinente a que el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo 86 del Código Penal. Tal conclusión obedece a dos circunstancias: Primera, a que toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y, segunda, a que olvida que la aplicación de esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.
Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó: En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.
La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.
Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo. Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.
Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.
Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.
No puede obviarse que la igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto.
El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.
Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario.
Dijo: “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.
Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales” En este caso, adicionalmente a la desigualdad que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a señalar que los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de penas general.
En conclusión, como no se trata de instituciones iguales, no es viable pensar en la favorabilidad. Y menos si se tiene en cuenta que si bien el parangón inicial se puede hacer entre fenómenos jurídicos de uno y otro (u otros) estatutos, es obvio que enseguida el estudio se debe orientar al análisis basado en la estructura general, entretejida, sistémica, de las varias disposiciones que conforman el todo, es decir, el estatuto, o, si se prefiere, el examen procede en red, o sea, partiendo desde la cúspide hasta descender a la institución específica.
No se trata, pues, de hacer exámenes aislados, desprendidos, de un tema, excluido del Cuerpo que lo integra. Sobre el segundo cargo El casacionista invoca violación indirecta de la ley sustantiva. Incurrió en las siguientes irregularidades. 1. No formuló el cargo como subsidiario del anterior. Así, su presentación simultánea resulta contradictoria, por cuanto se excluyen.
En efecto, o el trámite irrespetó las reglas de un proceso como es debido (según la censura precedente), en cuyo caso la única solución sería retrotraer el procedimiento para restablecer la garantía, o el mismo atendió las formas del juicio, al punto tal que se pide la sentencia de reemplazo. 2. Según la jurisprudencia de la Corte, reiterada desde tiempo atrás, la formulación de un cargo por la ruta de la violación indirecta exige al casacionista la obligación de concretar si la lesión ha sido producto de un error de hecho o de derecho, así como la especie de falso juicio, sea de existencia, con la demostración de la prueba que fue omitida o supuesta; de identidad, con el señalamiento de lo realmente dicho por el medio probatorio y de la distorsión que de él hizo el juez; de raciocinio, con la indicación de las reglas de la sana crítica omitidas en el fallo; de legalidad, con la cita de las leyes que regulan la aducción de la prueba; o de convicción, concretando la norma que otorga un específico valor a la prueba. 3.
El censor, dejando de lado lo anterior, simplemente hace una presentación global y personal de aquello que, en su criterio, ha debido ser inferido de los elementos de juicio, para excluir el dolo en el comportamiento de su defendida. Esta postura es extraña en sede de casación, pues no demuestra la ilegalidad del fallo del Tribunal, tarea que no se logra a través de la simple discrepancia con las conclusiones del Ad quem.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación las razones que motivan la aclaración de mi voto, en relación con la providencia del pasado 16 de marzo, por cuyo medio la Sala se pronunció sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA LUCIA PATERNINA SALDARRIAGA.
Si bien coincido en lo fundamental con la solución finalmente adoptada en la ponencia que fue objeto de aprobación por parte de la Sala, en cuanto hace a la imposibilidad de equiparar el momento procesal consagrado en el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, con el señalado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 para efectos de computar el término de prescripción de la acción penal, discrepo sí de las motivaciones que se dejaron allí expuestas para arribar a esa conclusión, particularmente, sobre aquellas directrices que se trazan para acometer el examen, en cada caso concreto, sobre la aplicación o inaplicación del principio de favorabilidad frente a institutos procesales que hayan resultado reglados de manera más benigna en el nuevo código de procedimiento penal, a procesos que se tramitan bajo la égida del anterior ordenamiento procesal.
Ya en anteriores ocasiones he manifestado mi discrepancia frente al criterio prohijado por la Sala mayoritaria, conforme al cual el principio de favorabilidad se aplica sólo sí se está ante instituciones que se ofrecen “iguales” en uno y otro “sistema”, pues, considero, tal entendimiento ha conducido a que se deriven pretendidas diferencias respecto de algunos de ellos, a partir de la ponderación de aspectos apenas marginales sobre la forma en que operan, no empecé su innegable similitud, situación que considero hace nugatoria la garantía fundamental del procesado en la aplicación de la ley penal más favorable, tal y como viene aconteciendo con la forma de terminación anticipada que se produce por aceptación de cargos, denominada “sentencia anticipada” en la Ley 600 de 2000, actualmente conocida como “allanamiento a la imputación” en la 906 de 2004.
Igualmente, he considerado y así lo he expresado en anteriores ocasiones, el baremo para determinar si una norma sustancial del nuevo estatuto procesal debe aplicarse por razones de favorabilidad a un proceso que se ritúa por el anterior procedimiento, debe buscarse en la identidad temática, en las razones filosóficas que inspiran la institución bajo examen o, si se quiere, en el propósito que subyace tras el respectivo instituto que se estudia, reglado en uno y otro ordenamiento, no en la mayor o menor aproximación de ellos sobre la forma concreta en que se aplican, pues, como es apenas natural, al hacer primar el último criterio no se hallan más que diferencias, sencilla y llanamente porque cada ordenamiento responde y corresponde a modelos procesales diversos en su estructura.
Con mayor énfasis discrepo de las razones que se dejaron expuestas sobre la necesidad de que, para efectos de determinar si procede o no la aplicación favorable de una norma de contenido sustancial incluida en el nuevo ordenamiento procesal, se deba hacer un estudio “ basado en la estructura general, entretejida, sistemática, de las varias disposiciones que conforman el todo, es decir, el estatuto, o si se prefiere, el examen en red, o sea, partiendo desde la cúspide hasta descender a la institución específica”, como expresamente se dejó consignado.
Y la razón de mi discrepancia es apenas obvia, pues si como es sabido, cada codificación – ley 600 de 2000 y 906 de 2004- responden a esquemas filosóficos procesales distintos y, por ello, deviene notorio que no es posible plantear entre ellas equivalencia exactas, como se pretende, menos aún es posible asumir el examen de la favorabilidad a través de la propuesta metodólogica atrás referida, esto es, mediante la inicial confrontación de los dos ordenamientos en “ red” hasta descender al instituto específico, pues de esa manera jamás sería posible hallar similitud alguna, menos aun identidad absoluta.
A mi juicio, con el criterio últimamente apoyado por la Sala, se desanda el sendero ya recorrido sobre la imperiosa aplicación del principio de favorabilidad, dado su rango de garantía fundamental, con independencia de la coyuntura de coexistencia de dos ordenamientos procesales, lo cual se suma al ya complicado escenario que tal situación representa para la labor de aplicación de la ley por parte de los Jueces de la República, conduciendo así a sembrar toda suerte de ambivalencias sobre los criterios que ellos han de ponderar para el desempeño de tal delicada misión. Finalmente, estimo, la única razón que debió ponderar la Sala al desechar el planteamiento de la defensa sobre la pretendida equiparación entre el acto procesal de formulación de imputación que consagra la Ley 906 de 2004, con la resolución de acusación de que trata la Ley 600 de 2000 para efectos del cómputo del término de prescripción de la acción penal, debió fundarse, exclusivamente, en que esos dos actos procesales tienen diversas finalidades y responden a momentos diferentes de la actuación, imposibles de equiparar, ya por sus fines, ora por sus efectos, como quiera que el primero está llamado a dar a conocer al ciudadano su calidad de imputado para que inicie el ejercicio de su defensa, mientras que el segundo está reglado en uno y otro ordenamiento y corresponde al acto formal mediante el cual el órgano de persecución penal promueve el inicio de la fase del juicio ante los Jueces de la República.
Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrda Fecha ut supra ACLARACION DE VOTO Ref.: Casación 25133 MP Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Actor: Martha Lucía Paternina Saldarriaga Aunque comparto la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda de casación presentada, estimo del caso aclarar el alcance de mi posición en relación con las afirmaciones referentes primero, a que la formulación de la imputación contenida en el Art. 286 de la ley 906/04 no tiene equivalente en la ley 600 del 2000 por ser un instrumento exclusivo del nuevo Sistema Procesal Penal Colombiano y segundo, que la aplicación de la ley 890/04 está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la ley 906/04, es decir que opera en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del sistema acusatorio.
En relación con la primera afirmación de la que con todo respeto me aparto, ya con anterioridad, en materia de amparo al debido proceso en su expresión de favorabilidad he tenido oportunidad de pronunciarme sobre el tema y he manifestado, que para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere - además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida - que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en su fin, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la indagatoria se ofrece esencialmente igual a la formulación de la imputación porque los dos persiguen un idéntico fin como lo es la vinculación del imputado a la actuación penal.
Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto la indagatoria como la formulación de la imputación se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, (iii) en las dos, la Fiscalía comunica al sujeto procesal la imputación jurídica y (iv) en ambas si es del caso, se procede a resolver situación jurídica – ley 600/00 – o solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento – ley 906/04 -.
Ahora, en lo que respecta a la aplicación de la ley 890/04 considero, como lo he manifestado con anterioridad, que tal normatividad rige en todo el territorio Colombiano y reitero los motivos que me llevan a tal afirmación. En primer lugar el artículo &$ 15 de ella al hablar sobre su vigencia dispuso que “la presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º 24 a 1325, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”, significando con eso -a diferencia de lo expresamente señalado en el Acto Legislativo 03 de 2.002 y en la Ley 906 de 2.004- que no fue establecida limitación espacial alguna y que por ende (como es lo general en toda ley de la República) su aplicación lo era para toda la Nación, con independencia de que en uno u otro distrito entrare o no a regir el sistema acusatorio, por manera que si el querer del legislador hubiera sido ciertamente el de limitarla espacialmente y condicionarla a la gradualidad, de esa forma lo habría expresado, tal como lo hizo en los dos citados preceptos normativos, esto es, habría hecho que la ley se condicionara a sí misma o que su aplicación quedara sometida a la implementación gradual del nuevo sistema.
Y para ello bastaba que en un renglón así lo hubiera señalado. De otra parte, dado el contenido de la Ley 890, es evidente que su nacimiento al campo jurídico no es fruto indisoluble e inescindible de lo dispuesto por el Acto Legislativo, ni depende de él para su aplicación (sin que con esto se quiera desconocer lo que en los debates del Congreso se dijo al respecto) pues -como ha de recordarse- en la mencionada reforma a la Carta al crearse la Comisión a ella se le encargó -entre otras cosas- presentar dentro de un perentorio plazo “los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema”, los que de no ser convertidos en ley por el legislador dentro del término señalado abrirían paso a que mediante facultades extraordinarias el gobierno profiriera “las normas legales necesarias al nuevo sistema”, pudiendo expedir o modificar cuerpos normativos, entre ellos el código penal (cfr Art. 4° trans.).
Lo vinculante con el nuevo sistema, o lo condicionado a él, conforme al acto legislativo, son y serán aquellas disposiciones ‘pertinentes’ y ‘necesarias’ para adoptarlo, para ponerlo en funcionamiento, como inexorablemente sucede con el código de procedimiento penal, pues sin su oportuna expedición el novedoso sistema no podía tener desarrollo y aplicación; cosa distinta a lo que se predica del contenido de la Ley 890, como que con o sin su expedición el sistema podía ser aplicado sin tropiezo alguno a partir del 1° de enero de 2005.
Dicho en términos sencillos: si lo que hoy es ley 890 se hubiera expedido -a guisa de ejemplo- en el mes de junio de 2005, ninguna duda abriga el que los fiscales y jueces de los distritos judiciales pioneros habrían comenzado sus funciones normalmente el primer día de aquel año con la aplicación de la Ley 906. Por eso, para el suscrito no se advierte cuál es su relación inescindible con la implementación o desarrollo del sistema pues se trata de una modificación y adición a un Código Penal que es de aplicación nacional y que en la práctica no ha demostrado tal conexidad, como que aún sin la Ley 890 -se insiste- el nuevo ordenamiento habría comenzado a funcionar en los distritos en que ello ha sucedido.
Así, en qué se vería afectado el desarrollo o implementación del sistema mismo de no aplicarse sus preceptos? es innegable que los delitos nuevos que en ella se tipificaron (arts. 7 y 13 de la ley) lo fueron para todo el territorio nacional, pues absurdo sería afirmar que unas conductas son constitutivas de delito en cierta parte del país y en otras no, siendo incuestionable -además- que los delitos a los que se aumentaron penas de modo específico en la Ley (arts. 8 a 11) son tales en toda la Nación y ellos afectan por igual a la administración de justicia trátese o no de sistema acusatorio.
Por tales razones, porque la Ley 890 no se condiciona espacialmente a sí misma como sí lo hizo la Ley 906, porque su contenido no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del sistema acusatorio y por el contrario él expresa la modificación y adición de un ordenamiento de aplicación nacional sin sujeción a que el sistema acusatorio entre o no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y porque finalmente aquella es ni más ni menos que expresión de la forma de República Unitaria como Colombia se halla organizada, debe concluirse que su aplicación lo es para todo el territorio nacional por hechos cometidos a partir del 1º de enero de 2.005 y no solamente para los distritos judiciales donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.
Por lo mismo, como en esas condiciones resulta patente que su aplicación así generalizada no vulnera en modo alguno la Carta Política, imposible se hace la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en relación con aquellos distritos donde no se ha implementado el nuevo sistema, máxime cuando aquella exige como supuesto básico la vulneración manifiesta del orden superior.
Respetuosamente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, Abril 18/06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos mayo 4 de 2005, rads. 23567 y 19040, Ms. Ps. Drs. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas. � Sentencia C-104/93. PAGE 1