CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25131 HERIBERTO F. CONEO GUERRERO Y O. Proceso No 25131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado en acta No. 031 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MIGUEL MANUEL VILLA LÓPEZ, ANDRÉS GIOVANNY CONEO HIGUERA, HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, RICARDO CONEO GUERRERO, HERNANDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO CONEO RÍOS, HÉCTOR CONEO RÍOS y HERIBERTO FRANCISCO CONEO HIGUERA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual fueron condenados por violación a la ley 30 de 1986, artículo 33 agravado por el inciso 3º del artículo 38 y artículo 44 del mismo Estatuto.
Conducta esta última que no involucra a MIGUEL MANUEL VILLA LÓPEZ. De esta manera, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia proferida el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Único Especializado de Cartagena, en cuanto los había absuelto por los citados ilícitos, confirmando la condena impuesta por el delito de falsedad de particular en documento público respecto de HERIBERTO CONEO GUERRERO.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso cuya revisión por vía del recurso extraordinario de casación elevan los procesados, fueron precisados por la Fiscalía en la resolución de acusación, indicando que la instrucción se inició con el informe presentado el 29 de marzo de 1998, por la Armada Nacional, remitiendo a la entonces Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá algunas fotocopias del expediente que por narcotráfico se adelantaba en República Dominicana contra HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, MIGUEL VILLA LÓPEZ y otros.
Los hechos que se imputan a HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ ocurrieron el 13 de octubre de 1995 y se encuentran determinados en la acusación así: “Las pruebas allegadas de la República Dominicana, en especial las copias del expediente radicado bajo el No. 213-1610.1995, se refieren únicamente al hecho relacionado con lo ocurrido el 13 de octubre de 1995, razón por la cual será ese el único hecho a tener en cuenta para efectos de adoptar una determinación en esta resolución. El expediente en cuestión da cuenta de la captura de MIGUEL VILLA LÓPEZ y de HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO el 13 de octubre de 1995 en República Dominicana, específicamente en el sito conocido como Playas de Caracoles, junto con otras personas, por “el hecho de constituirse en banda o asociación de malhechores dedicándose al NARCOTRÁFICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE DROGAS ILÍCITAS, la cual operaba desde Colombia, Panamá y los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando la República Dominicana como puente de sus operaciones, habiendo realizado de manera satisfactoria una operación consistente en una cantidad indeterminada de COCAÍNA PURA, la cual fue introducida al país por la costa litoral sur ” En cuanto a la imputación que se eleva en contra de RAYMUNDO CONEO RÍOS se remontan a lo acontecido el 9 de julio de 1998, cuando fueron incautados 1100 kilos de cocaína en las costas panameñas que iban de Colombia a bordo de una lancha, y unos documentos debidamente resguardados para evitar su destrucción con el agua a nombre de RAYMUNDO CONEO RÍOS, los que fueron reconocidos por éste, pero adujo su pérdida.
Hechos que fueron dados a conocer por la Armada Nacional. En cuanto a la acusación que se formula en contra de ANDRÉS CONEO HIGUERA, RICARDO CONEO GUERRERO, HÉCTOR MANUEL CONEO RÍOS, HERIBERTO FRANCISCO CONEO HIGUERA y HERNANDO CONEO se refiere a los hechos señalados en la declaración con identidad reservada, Clave 1, (fls. 187 a 189 del c.o.3), en la que se afirma que los procesados, “ en compañía de otras personas, en su gran mayoría familiares, se dedicaban al tráfico de drogas en gran escala desde el año 1992 hasta la fecha (27 de noviembre de 1998), usando embarcaciones rápidas salen desde la alta Guajira, Cabo de la Vela, Santa Marta, Tolú, con destino a Haití, México, República Dominicana, Bonaire, Guatemala, Puerto Rico y Jamaica, que transportan entre seiscientos (600) y mil cuatrocientos (1.400) kilos de cocaína, de propiedad de los llamados Cartelas de Cali, Medellín y Bogotá.” (fl. 55 c.o.11).
El informe presentado por la Armada Nacional refiere la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, de la que harían parte HERIBERTO FRANCISCO CONEO y RAYMUNDO CONEO. En cuanto a la falsedad de particular en documento público atribuida a HERIBERTO CONEO GUERRERO hace referencia a la obtención de un pasaporte dominicano a nombre de Germán Alcántara Herrera utilizado para ingresar a Panamá y para cuya expedición se aportó el registro civil de nacimiento falso, según se comprobó mediante estudio técnico. 2.
El 21 de abril de 1998, la Fiscalía ordenó la identificación e individualización de HERIBERTO FRANCISCO CONEO, solicitando mediante carta rogatoria copia del expediente a la República Dominicana. 3. El 5 de abril de 1999, se dispuso la apertura de la investigación, así como orden de captura en contra de HERIBERTO FRANCISCO CONEO. El 22 de marzo de 2000, la Fiscalía ordena vincular a MIGUEL VILLA LÓPEZ, ANDRÈS CONEO HIGUERA, RICARDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO CONEO RIOS, HERNANDO CONEO y a HÉCTOR CONEO. 4.
Fueron vinculados mediante indagatoria HERIBERTO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO CONEO RIOS y MIGUEL VILLA LÓPEZ, por declaratoria de personas ausentes ANDRÉS CONEO HIGUERA, RICARDO CONEO GUERRERO, HÉCTOR MANUEL CONEO RIOS, HERIBERTO FRANCISCO CONEO HIGUERA y HERNANDO CONEO, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 5.
Llevada a cabo la investigación, fue calificado su mérito con resolución de acusación en contra de los procesados por infracción a los artículos 33, agravado por el numeral 3º del artículo 38, en concurso con el artículo 44 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 8º de la ley 365 de 1997, y los delitos previstos en los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 10 de abril de 2001. Acusación que para MIGUEL VILLA LÓPEZ se limitó a la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 38 ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la ley 365 de 1997. En el calificatorio se resolvió: “ Primero: Proferir resolución de acusación, en contra de Heriberto Francisco Coneo Guerrero como coautor de los delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por lo previsto en el Nº 3 del artículo 38 de la misma Ley, en concurso con lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Estatuto, concordantes con lo señalado en los artículos 17 y 8 de la Ley 365 de 1997, agravado este último también en razón a ser el líder, el organizador, el promotor de la asociación, en concurso con lo señalado en los artículos 220 y 222 del Código Penal, por las razones aducidas en esta resolución. “Segundo: Proferir resolución de acusación, en contra de Miguel Villa López, como coautor de los delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por lo previsto en el Nº 3 del artículo 38 de la misma Ley, concordantes con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, por las razones aducidas en esta resolución. “ Tercero: Proferir resolución de acusación, en contra de Heriberto Francisco Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Raymundo Coneo Ríos, Hernando Coneo, Andrés Coneo y Héctor Coneo Guerrero como coautores de los delitos previstos en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por lo previsto en el Nº 3 del artículo 38 de la misma Ley, en concurso con lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Estatuto, concordantes con lo señalado en los artículos 17 y 26 de la Ley 365 de 1997, por las razones aducidas en esta decisión. “(…) Séptimo: Precluir la investigación y declarar extinguida la acción penal adelantada contra el señor Miguel Villa López por el delito de concierto para delinquir dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, concordante con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, por las razones aducidas …” (fls. 58 a 59 del c.o Nº11). 6.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Cartagena, despacho que en sentencia del 9 de agosto de 2002, absolvió a HERIBERTO, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RIOS de los cargos que les fueron imputados por infracción a la ley 30 de 1986 y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a MIGUEL VILLA LÓPEZ de la infracción a la ley 30 de 1986.
Condenó a HERIBERTO CONEO GUERRERO a 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de falsedad material de particular en documento público, en tanto que dispuso la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra por el delito de uso de documento público falso. 7.
Contra dicho fallo, la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena interpuso recurso de apelación, aduciendo la falta de valoración de algunos medios probatorios obrantes en el proceso, como el testimonio recibido bajo reserva de identidad, que fuera desestimado de plano por el Juzgado con fundamento en el fallo de inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 504 de 1999.
Señaló, que el artículo 42 de la misma ley que autorizaba mantener dicha reserva en los procesos en que se hubiese recibido el testimonio seguía vigente, por lo que éste debía ser sometido a los principios generales de la valoración probatoria, al igual que los informes de la Armada Nacional. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 19 de agosto de 2005, revocó la absolución decretada a favor de los procesados HERIBERTO FRANCISCO, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RIOS, por los delitos de violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3º del artículo 38 en concurso con la conducta descrita en el artículo 44 de la misma ley.
Así como por el primero de los ilícitos a MIGUEL VILLA LÓPEZ. En su lugar, condenó a HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO a 260 meses de prisión, pena que incluye la condena impuesta por el delito de falsedad de particular en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por el término máximo legal, a RICARDO y HERNANDO CONEO GUERRERO, HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RIOS a 140 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a MIGUEL VILLA LÓPEZ a 120 meses de prisión por violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3º del artículo 38, les revocó la libertad provisional y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, disponiendo, en consecuencia, su captura.
Concluyó el Tribunal que el testimonio recibido bajo reserva no es la única prueba, pues, las existentes valoradas en conjunto llevan al convencimiento de la autoría de los procesados en las conductas por las que fueron llamados a juicio. II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En oportunidad el defensor de los procesados HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, RICARDO CONEO GUERRERO, HERNANDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO CONEO RÍOS, HÉCTOR CONEO RÍOS y FRANCISCO CONEO HIGUERA de una parte, y la defensa de MIGUEL MANUEL VILLA LÓPEZ y ANDRÉS GIOVANNY CONEO HIGUERA, por la otra, presentaron sendas demandas de casación en las cuales formulan varios cargos unos, los que examinados presentan idéntica formulación y desarrollo, motivo por el cual se presentarán y analizarán de manera conjunta, por economía procesal.
PRIMER CARGO PRINCIPAL. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN. Los recurrentes, al amparo de la causal primera de casación, denuncian la sentencia de segunda instancia indicando que el fallador incurrió en un error que se deriva de la apreciación de testimonio con reserva de identidad, ‘Clave 1’, al sustentar la sentencia condenatoria en esta prueba.
Señalan que pese a que cuando el testimonio se aportó al proceso, no existía impedimento legal para validar la forma como se allegó la prueba, el fallo de la Corte Constitucional, sentencia C- 392 de 2000, la excluyó por ser contraria a la Constitución. Como sustento de tal afirmación se invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de febrero de 2004, de la cual extraen que los testimonios bajo reserva de identidad, así hayan sido obtenidos con anterioridad a la fecha de la sentencia, no pueden ser objeto de evaluación probatoria, por ser violatorios de los principios de publicidad del proceso, imparcialidad del juez y contradicción de la prueba.
Se aduce en las respectivas demandas que con tal apreciación el Tribunal desconoció los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política y los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal, y que el error consistió en que el fallador consideró que al ser declarado exequible el artículo 42 de la ley 504 de 1999 con la sentencia C-392 de 2000, quedó prorrogaba la vigencia de los testimonios recibidos en tales condiciones.
Respecto a la trascendencia del error se indica que el testimonio con reserva de identidad fue aducido como fundamento del fallo de condena, y que de no haber sido considerado la decisión habría sido de carácter absolutorio, como quiera que los restantes medios de prueba, esto es, los informes de inteligencia rendidos por la Armada Nacional, las pruebas practicadas por las autoridades de Panamá y República Dominicana, las confesiones de HERIBERTO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ y el testimonio de Gabriel Escobar carecen de valor probatorio, porque la apreciación de éste da lugar a un falso juicio de identidad y respecto de los informes se incurrió en un falso juicio de convicción. En criterio de los censores la lectura del fallo de constitucionalidad sobre el testigo con reserva identidad permite señalar que conserva validez la reserva del nombre del testigo, por seguridad, mas no su contenido, el que es inconstitucional.
En tanto que su legitimidad sólo podía darse de haberse sometido a los principios del debido proceso, la contradicción y publicidad, ya que el juez de primera instancia no pudo hacerlo comparecer. SEGUNDO CARGO: ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN Sostienen los demandantes que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de convicción, al haberle reconocido valor probatorio y atribuirle credibilidad a los informes de policía judicial para orientar la decisión que cuestionan.
Para los impugnantes, el Tribunal a pesar de reconocer la naturaleza de los informes de policía, les asignó valor probatorio a los siguientes informes: 1. Informe Número 291042R MAR-98 DINTE –292, de marzo 29 de 1998, suscrito por el Capitán de Navío José Manuel Guillén Monroy, Director de Inteligencia de la Armada Nacional (f. 269 c. o1), con el cual se remiten las copias del expediente adelantado en República Dominicana contra HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, por narcotráfico, así como los documentos obtenidos en su residencia, en desarrollo de la operación “ Rémora II ”, efectuada por unidades de la Armada Nacional y el Comando Especial Conjunto, con el Ejército, y un informe de inteligencia (f. 274 y ss c. 1). 2.
Los informes policivos de las autoridades dominicanas del 6 y 13 de octubre de 1995 (f. 16 Sent. Trib.), con los cuales el juzgador dio por demostrada la empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. 3. Informe suscrito por el Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas de República Dominicana, en el que se alude a la incautación de bienes a las personas capturadas, como botes, remolcadores, automotores, inmuebles, armas y un álbum fotográfico de los que deduce el Tribunal el transporte de drogas de Colombia hasta ese país (f. 17 sent.) y por ende, el narcotráfico.
Según los recurrentes, el Tribunal considera que no puede restársele credibilidad al referido informe, ya que es relevante la información que suministró la DEA para realizar el operativo de captura de HERIBERTO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, es decir, que el fallador consideró válida la prueba, por haberse trasladado de otro proceso y su valoración efectuada a través de las reglas de la sana crítica, de la cual infirió la existencia de una red internacional y la responsabilidad de los procesados. 4.
Informe de inteligencia del 19 de mayo de 1999, suscrito por autoridades de Policía Técnica Judicial de Panamá, en el que se acusa a HERIBERTO CONEO GUERRERO de introducir al país sustancias psicotrópicas en electrodomésticos y de pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas (fl. 20 sentencia). También se alude en ese informe a la incautación de 1.100 kilogramos de cocaína y al hallazgo de una cartera con documentos de RAIMUNDO CONEO RÍOS, proceso que adelantó por la Fiscalía 2ª Especializada.
Conducta que se estableció con ese informe. Según los demandantes el Tribunal sostuvo, respecto a HERNANDO, HÉCTOR y RICARDO CONEO, que con los informes de las autoridades panameñas estima demostrado que Virgilio Carmona y Juan Carlos Mendoza, quien utilizó el nombre de Juan Carlos Blanquicett, prepararon el envío de droga de propiedad de HERIBERTO CONEO GUERRERO hacia España. Pruebas con las que el fallador da por establecido que HERNANDO CONEO GUERRERO y HÉCTOR CONEO RÍOS trafican con narcóticos entre Cali, Medellín y la Costa Caribe, que HERIBERTO CONEO GUERRERO, sus hijos y RICARDO CONEO GUERRERO coordinan el transporte de la droga, y que SIXTA TULIA HIGUERA DE CONEO y SANDRA MILENA CONEO RIVERA eran las encargadas de invertir el dinero proveniente del transporte y venta de la sustancia alucinógena.
Informe que corresponde al 19 de mayo de 1999 y que fue excluido del pliego de cargos por la Fiscalía, por lo tanto, no podía ser considerado, aspecto que estudiará mas adelante. Consideran los impugnantes que el Tribunal expresamente sustentó su fallo en dichos informes, los que tuvo como pruebas autónomas y válidas, al señalar que el contenido del testimonio con reserva de identidad guardaba correspondencia con su contenido, por lo que les dio credibilidad para tener por demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de los procesados.
Reparo que sustenta con apoyo en dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte, en las que se señalaría que los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes carecen de valor probatorio, sentencia del 27 de marzo de 2003, en la que se concluyó que el juez sólo está facultado para considerar tales informes con el fin de establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en ellos, la cual puede ser controvertida por el sindicado.
Luego, el funcionario sólo podía valorar la prueba aducida regularmente en el proceso, más no los informes en cuestión, pues carecían de valor probatorio, ya que en tal aspecto opera una tarifa legal negativa. Por consiguiente, al haberle reconocido el Tribunal mérito probatorio a los citados informes de policía, para sostener que la declaración del testigo con reserva de identidad no fue la única prueba, sino que ambos constituyen el soporte del fallo condenatorio, situación que como exponen le estaba vedada.
TERCER CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA, POR UN ERROR DE DERECHO, CONSISTENTE EN UN FALSO JUICIO DE LEGALIDAD Para los recurrentes, el Tribunal Superior de Cartagena violó indirectamente la ley sustancial, por un falso juicio de legalidad, al otorgarle mérito a una prueba aportada al proceso sin las formalidades sustanciales exigidas por la Constitución, en detrimento de las garantías fundamentales.
Afirman los censores que la sentencia de segunda instancia alude a la orden de detención con fines de extradición expedida por las autoridades de República Dominicana contra HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, a las copias del expediente 213-1610-95 tramitado en ese país y a las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada contra HERIBERTO CONEO, MIGUEL VILLA LÓPEZ y Sixta Higuera Cárcamo, por envíos de droga desde Colombia hacia Panamá, Haití, República Dominicana y Jamaica, pero de estas referencias el único argumento probatorio que aduce el fallador como fundamento de la decisión es la confesión de HERIBERTO CONEO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, razón por la cual los demandantes señalan que “este es el único aspecto al que se contrae el cargo por falso juicio de legalidad”.
En tal sentido, señalan los demandantes que el Tribunal le otorgó valor de prueba y de confesión al contenido de las versiones suministradas por los procesados a la policía judicial de República Dominicana, y con fundamento en ellas estima demostrada la autoría y responsabilidad penal de los sindicados, desestimando así las consideraciones del juez de primera instancia, pues las consideró como espontáneas, autónomas y coherentes.
Sin embargo, los actores estiman que las pruebas deben ser practicadas y apreciadas de acuerdo con los artículos 239 de la Ley 600 de 2000 y 93 de la Carta Política, que nos remite a los requisitos de validez establecidos en el ordenamiento internacional. Explican que por tal motivo fueron desestimadas estas versiones en el fallo de primera instancia, porque las actas que las contienen indican que no fueron rendidas ante funcionario judicial competente, ni con la asistencia de un apoderado judicial.
Pese a lo cual, el Tribunal les confiere valor probatorio, sosteniendo que se trata de pruebas trasladadas, por lo que adquieren legitimación en el proceso, y deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo que se debe exigir es el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento legal del Estado donde se realizó la diligencia. En criterio de los demandantes tal apreciación es equivocada porque el juez colombiano no puede apreciar pruebas que se hayan practicado con vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa técnica, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-176 de 1994, al declarar la exequibilidad de la reserva formulada por el Congreso Colombiano en la ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprueba la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, invocando en extenso apartes del fallo.
Luego, los casacionistas afirman que el Tribunal admitió como confesión las versiones de HERIBERTO CONEO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, no obstante que la Policía de República Dominicana incumplió las solemnidades exigidas por el ordenamiento procesal colombiano, como quiera que las citadas versiones se rindieron sin la asistencia de un apoderado, ante funcionario de policía no competente, en detrimento del bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente, esta prueba es inexistente, conforme lo previsto por los artículos 29 de la Carta Política, 8º y 9º del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 8º y 9º del Código Penal y 29 de la Carta Fundamental, vulnerando así el principio de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.
Igualmente, sostienen que las diligencias atinentes a la incautación de estupefacientes en la República de Panamá, en julio 9 de 1998, no fueron trasladadas desde ese país a este proceso, sino que el conocimiento lo obtuvo la Fiscalía por el informe de la Armada Nacional y de autoridades de inteligencia de Panamá, sin el requisito de su traslado y autenticación, previsto en los artículos 239, 503 y 504 de la ley 600 de 2000.
Agregan que pese a dichas falencias, el Tribunal consideró demostrado tal hecho y lo adujo en contra de todos los inculpados, no obstante referirse exclusivamente a RAIMUNDO CONEO, con lo cual se viola el debido proceso, artículo 29 de la Carta Política. Concluye, expresando que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente la ley sustancial, no habría apreciado las pruebas en la forma que procedió y hubiera admitido que el testimonio con reserva de identidad carecía de pruebas que lo complementaran.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO, POR FALSO RACIOCINIO Bajo este cargo, los demandantes señalan que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la inferencia obtenida a partir del proceso penal adelantado en Haití contra Sixta Tulia Higuera, los resultados de la diligencia de allanamiento practicada en la casa de HERIBERTO CONEO HIGUERA y la apreciación del testimonio del capitán José Gabriel Escobar Holguín, elementos de juicio de los cuales deduce afirmaciones contrarias a la lógica y que no permiten tener por demostradas la autoría y la responsabilidad penal.
Tales equívocos se presentan en las siguientes apreciaciones: 1. Para los recurrentes constituye una falacia afirmar que la familia Coneo Higuera se dedicaba al transporte de narcotráfico. Crítica que alude al hecho de que el Tribunal haga tal deducción por la orden impartida por el Juzgado 7º de Instrucción de la Séptima Circunscripción de la República Dominicana dentro de las diligencias que por falsedad en el pasaporte adelantaba en contar de Sixta Tulia Higuera de Coneo para que se investigara a HERIBERTO CONEO y HERIBERTO GUERRERO HIGUITA (sic).
Circunstancia de la cual el Ad-quem deduce “ que la actividad del transporte de narcotráfico incluía a la familia CONEO HIGUERA ”. Advierten que el error del Tribunal consiste en haberle asignado a tal hecho un significado que no se deduce realmente de los hechos conocidos. Además, da por acreditada la falsedad de los pasaportes que portaba Sixta Tulia Higuera de Coneo, “de esta afirmación pasa a concluir que en el transporte de la cocaína estaba involucrada toda la familia …” (subrayas del texto), situación que en su criterio no tiene ninguna relación fáctica ni probatoria con el tráfico y transporte de narcóticos, por lo que constituye un salto equivocado en el raciocinio del Tribunal que en sede de argumentación jurídica se denomina falacia de la ‘ causa falsa’, como quiera la conclusión se presenta sin información que la sustente.
Para los demandantes, la errónea inferencia de autoría y responsabilidad por narcotráfico o concierto, “no conduce a la demostración de lo que se dio por probado con ella; en consecuencia, esta deducción indiciaria no acompaña como argumento probatorio al testimonio con reserva de identidad, versión que por la misma razón sigue campeando sola y única en el expediente, sobre la que no ha debido estructurarse el fallo de condena…” (fl. 47 de la demanda 1).
Motivo por el cual en forma indirecta el Tribunal vulneró los artículos 248 y 300 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la naturaleza de la prueba indiciaria. 2. En similares términos, los casacionistas expresan su crítica al valor probatorio que le asigna el Tribunal a la diligencia de allanamiento realizada en la casa de HERIBERTO CONEO HIGUERA en la ciudad de Cartagena, en la que se encontró documentación notarial y comercial sobre los numerosos inmuebles y bienes de propiedad de la familia CONEO, según el Tribunal, prueba que le permitió sustentar el cargo de concierto para traficar.
Apreciación en la que los censores advierten que se niega el origen lícito de los bienes adquiridos que es lo que indican los documentos, para dar por demostrada su origen ilícito y su relación con los delitos investigados. Reitera que se desconocen las normas antes citadas. QUINTO CARGO: FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Los demandantes alegan que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de José Gabriel Escobar Holguín, Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, rendido en la audiencia pública.
De acuerdo con los casacionistas el testigo relató que el 16 de marzo de 1999 presenció la operación de interdicción marítima que llevaron a cabo unidades navales norteamericanas y colombianas, en costas de Santa Marta, en donde se retuvo a varios sujetos, uno de ellos identificado como Pedro Contreras, “ y una vez arribaron a esta ciudad, ante la Policía Judicial, el mismo individuo manifestó llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y al practicársele prueba de aspersión a la lancha, arrojó resultados trazos positivos para cocaína.” (fl. 49 demanda de casación No. 1).
Para el recurrente ese testimonio sólo involucra a HERIBERTO CONEO GUERRERO, sin embargo, el Tribunal le otorgó un alcance del cual carece, por lo que incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al considerar tal testimonio como una prueba idónea para apoyar al testigo con reserva de identidad. El demandante considera que el Tribunal no aplicó a este testimonio las reglas de la sana crítica que le hubieran permitido valorar y apreciarlo mejor, pues por la naturaleza de lo narrado en la declaración, añade, no es jurídico otorgarle un alcance objetivo que no ostenta, para tenerlo como fundamento de las conductas atribuidas a los procesados y demostrar su responsabilidad penal.
Luego, el actor colige que el Tribunal violó los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, de naturaleza sustancial, así como el 238.2, al otorgar al testimonio un alcance exagerado, dejando de aplicar el 277 ibídem, en detrimento de la apreciación probatoria legal, auténtica y genuina. SEXTO CARGO (1º SUBSIDIARIO): FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN Los casacionistas, en este primer cargo subsidiario, invocan la causal primera de casación, el que se reitera el cuestionamiento a la apreciación probatoria atribuida al testimonio con reserva de identidad, la que consideran como la única prueba legalmente practicada y allegada a las diligencias, pero a la luz de las normas constitucionales no puede constituir fundamento de la condena impuesta.
En desarrollo de dicha censura parten del supuesto de que los informes de policía no podían ser apreciados como medio de prueba y que la prueba trasladada no aporta elementos de juicio para estructurar los cargos contra los procesados, plantean, entonces, el interrogante de si el referido testimonio, Clave 1, puede ser apreciado conforme a los principios que orientan el método de apreciación probatorio de la sana critica?.
Cuestionamiento que resuelven bajo el entendimiento que se desprende de las normas vigentes para el momento del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia; invocan, entonces, los artículos 247-2 del Decreto 2700/91 y 15 de la Ley 504 de 1999. Pasan luego a confrontar los sentidos del mérito probatorio o apreciación de los testimonios con reserva de identidad establecidos por el legislador; uno, en el cual tienen valor probatorio y deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, con la condición de que concurran otras pruebas legalmente allegadas.
Y el otro, si faltan éstas, la posibilidad que surge es que como prueba única no puede constituir fundamento de un fallo de condena. Por lo tanto, coligen que el Tribunal incurrió en un error de derecho, al aplicar indebidamente los artículos 17 y 42 de la ley 504/99 y 237 del Código de Procedimiento Penal e inaplicar sus artículos 13 y 236 i bídem.
SÉPTIMO Y OCTAVO CARGOS (2º SUBSIDIARIO): INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA. Los demandantes sostienen que en la sentencia equivocadamente se tienen en cuenta hechos que no fueron considerados en la resolución de acusación, ya que de una parte se “ asume los informes de las autoridades panameñas sobre hechos supuestamente ocurridos en Panamá…para, al darlos indebidamente por supuestos, por probados, los incluye en los que son objeto de la condena, desconociendo así, flagrantemente, que si por este hecho no se formuló acusación, no se podía considerar ni en el juicio ni en la sentencia ”.
Los casacionistas afirman que en la resolución de acusación fueron excluidos los hechos que supuestamente ocurrieron en Panamá el 22 de marzo de 1999, cuando Virgilio Atanasio Carmona fue capturado con estupefacientes camuflados en artículos electrodomésticos, por ausencia de prueba de los mismos. (fl. 54 de la demanda No. 1). Por lo que critican que el Tribunal haya tomado, sin discriminar ni distinguir, que los hechos aparente habrían ocurrido en las costas de Colombia, de Panamá y de la República Dominicana, sin aludir a la existencia de un concurso material de delitos de narcotráfico, según se colige del contenido de la parte resolutiva y en lo expresado en dosificación de las penas, en las que se refiere a un solo delito (unidad delictiva), sin tener en cuenta que éstos hubieren sido cometidos en diversos lugares y momentos, resultando ‘caótica’ la apreciación del fallador (fol. 54 de la demanda).
Por lo anterior, consideran los recurrentes que el Tribunal violó la norma sustancial que establece la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia (artículo 207-2 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Carta Política). Igualmente, bajo idéntico cargo los demandantes señalan que los hechos a los cuales se refiere el Capitán Escobar Holguín en la declaración rendida en la audiencia pública, no fueron materia de acusación, es decir, nada tienen que ver con los hechos de Panamá, ni República Dominicana, pues son distintos a los considerados en la resolución de acusación. Agregan que si el Tribunal admite el testimonio del Capitán, como de carácter incriminatorio, ello significa que la sentencia acusada también se edifica sobre un hecho que no guarda consonancia con el pliego de cargos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado, luego de efectuar un recuento del trámite procesal relevante y de reseñar el contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se refiere a cada uno de los cargos formulados por los demandantes, los que examina de manera conjunta por ser planteados y desarrollados en forma similar, de la siguiente manera: PRIMER CARGO: FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN En criterio del Procurador Delegado, el error que se atribuye al Tribunal al apreciar el testimonio con reserva de identidad “Clave 1” no corresponde a la realidad procesal.
Reconoce que si bien la sentencia impugnada valoró la declaración rendida por el testigo “Clave 1”, éste no es el único medio de convicción que le sirvió de sustento, pues en su apoyo, obran las pruebas trasladadas que se surtieron ante las autoridades de República Dominicana y Panamá, las que fueron practicadas con las formalidades exigidas por la ley de cada país. Se manifiesta de acuerdo con lo expuesto por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que en el curso del proceso se presentó una sucesión de normas relativas a la práctica y valoración de testimonios con reserva de identidad.
Siendo claro que para el momento de proferir el fallo estaba permitido el análisis de esa prueba que reitera no se constituye en la única que soporta la condena. Transcribe el texto original del inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y las modificaciones que introdujo el artículo 15 de la ley 504 de 1999, cuyo texto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo, para la fecha en que se practicó estaba permitido sino que no había operado la tarifa legal negativa.
Aspectos a los que refiere la decisión del ad quem, precisando que el fallo de inexequibilidad no comprendió el artículo 42 de la citada ley, que autorizó la apreciación del testimonio con reserva de identidad que se hubiere recepcionado, siempre que su ponderación se efectuara bajo los principios de la sana crítica y se hayan cumplido las formalidades previstas en el inciso 4º del artículo 17, como ocurrió en el presente caso.
Concluye que el sentenciador no incurre en la aplicación de una disposición contraria a las garantías, al no constituir la única prueba en que se sustentó el fallo, pues se analizó de manera conjunta con los demás medios de convicción: informes de inteligencia de la Armada Nacional, confirmados con testimonio posterior y la prueba trasladada del extranjero, a los que el casacionista no logra restarles el valor demostrativo atribuido en la sentencia, ya que están amparados por las presunciones de acierto y legalidad.
Por lo que colige que el cargo no debe prosperar. SEGUNDO CARGO: FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN El concepto del Procurador señala que carece de razón el demandante al acusar el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, relativa a que el Tribunal incurrió en un error de derecho consistente en falso juicio de convicción, al darle valor probatorio a los informes de policía judicial y sustentar en ellos la demostración de los delitos imputados y la responsabilidad de los procesados.
Se reconoce que el cargo fue técnicamente bien formulado, ya que el reproche radica en el reconocimiento de valor probatorio a los informes de policía judicial y a las versiones suministradas por informantes, siendo la vía propuesta por el demandante la adecuada para demostrar la configuración de un falso juicio de convicción. Recuerda, sin embargo, que el legislador ha desechado el sistema de tarifa legal de pruebas para acoger el método de persuasión racional (Decreto 2700 de 1991, art. 254;
Ley 600 de 2000, art. 238), método en el cual los medios probatorios son apreciados por el juez con cierta libertad, atendiendo, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, pautas que debe aplicar a las pruebas tanto de manera individual como en conjunto, para lograr el convencimiento de la realidad histórica investigada.
Alude a que de modo excepcional se conservan algunos casos de tarifa legal de carácter negativo, como el consignado en el artículo 247 del Decreto 2700/91, que prohibía dictar sentencia condenatoria con único fundamento en uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado y al previsto en el inciso 4º del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el 313 del citado estatuto procesal, relativos a que en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio.
Respecto al caso concreto, precisa que el Tribunal tuvo en cuenta el informe Nº 291042R MAR – 98 DINTE – 292 del 29 de marzo de 1998, mediante el cual el Capitán de Navío JOSE MANUEL GUILLEN MONROY, en calidad de Director de Inteligencia de la Armada Nacional, remitió a la Dirección Regional de Fiscalías copia del expediente que por narcotráfico se adelantó en República Dominicana contra HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, ciudadano colombiano, como el que dio origen a la presente investigación, al que se adjuntó la documentación encontrada en su residencia, el 16 de octubre de 1996 por unidades de la Armada Nacional y el Comando Especial Conjunto, componente Ejército.
Se afirma que con base en el contenido de dicho informe en el que se alude a la existencia de una empresa criminal organizada que realizaba envíos de narcóticos desde la costa norte de Colombia hacia Panamá y República Dominicana, se originó la investigación, en la cual se solicitó mediante carta rogatoria a las autoridades dominicanas y panameñas copia de lo actuado en esos países.
Por lo tanto, el citado informe se constituyó en criterio orientador de la investigación, para identificar y judicializar a los integrantes de la organización criminal conocida como los “ Coneos”, una vez se allegaron las copias de los expedientes en contra de HERIBERTO CONEO, MIGUEL VILLA LÓPEZ y SIXTA HIGUERA CÁRCAMO, vinculados por envíos de drogas de Colombia hacia Panamá, Haití, República Dominicana y Jamaica.
Documentación que permitió la vinculación de MIGUEL VILLA LÓPEZ, HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, ASÍ COMO DE RAIMUNDO y HÉCTOR CONEO RÍOS. Respecto a la declaración de una persona bajo reserva de identidad, señala que se refiere en forma detallada a la intervención de cada uno de los integrantes del clan de los “ Coneo”, indicando el nombre y alias de 17 personas, lo cual permite dimensionar el tamaño de la organización, revela los medios de transporte utilizados, los lugares de desembarco de la droga, las cantidades de sus envíos periódicos, el destino (Estados Unidos ), la época, los nombres de las embarcaciones.
Información que resulta precisa, como cuando señala que Julio Coneo fue capturado en Puerto Rico, en donde cumple condena. Expresa que si bien la indagación se inició con un informe de inteligencia militar, su contenido fue verificando en su integridad a través de las diligencias practicadas por las autoridades judiciales, algunas de ellas allegadas en desarrollo de convenios de colaboración judicial internacional.
En relación a los informes remitidos por otros países precisa que no se trata de simples informes sobre datos difusos acerca de posibles actividades delictivas, sino que aluden a hechos ciertos sobre la ejecución material de los punibles materia de investigación, como es el caso de los informes del 6 y 13 de octubre de 1995 suscritos por funcionarios de la Dirección Nacional de Control de Drogas de República Dominicana, aducidos en el fallo, quienes luego de recibir información de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), capturaron los sujetos que participaron en el transporte de drogas y la aprehensión de diversos sujetos de la banda integrada por colombianos y dominicanos. Informes que muestran la existencia de la red internacional dedicada al tráfico de estupefacientes.
En cuanto a los informes suscritos por Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas del país centroamericano, sobre la incautación de diversos bienes y un álbum fotográfico con imágenes de los restos de un bote quemado a la orilla de la playa, mecanismo que pretendía desaparecer la evidencia del delito. Luego, no se trata de la simple comunicación de pesquisas sobre hechos inciertos por parte de los organismos de policía judicial, sino que materializan evidencia sobre elementos constitutivos del proceder ilegal de los procesados.
Igualmente, pone de presente que la documentación aportada por las autoridades dominicanas contiene las versiones de HERIBERTO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, quienes señalan a Franklin Ferrera Alcántara de ser el jefe de personal de la operación de narcotráfico, siendo apenas contratados para pilotear la lancha que guiaría la embarcación en la que se transportaba la droga, además de haber sido contratados por terceros.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el sentenciador, tanto CONEO GUERRERO como VILLA LÓPEZ reconocen que participaron en una operación de narcotráfico, y procuran atribuir responsabilidades a terceros, sin que se muestren ajenos a la actividad delictiva por la cual se les procesaba. En cuanto al informe de los miembros de la Policía Técnica Judicial, División de Estupefacientes de Panamá, precisa que además de afirmar la existencia de la organización delincuencial dedicada al narcotráfico, de la cual hacen parte HERIBERTO CONEO GUERRERO y cinco integrantes más de la familia Coneo, que sostienen que en julio de 1998, las autoridades de Panamá lograron la incautación de 1.100 kilogramos de cocaína, lanzados al mar desde una lancha denominada “Morena”, al noroeste de la isla de Narganá (Panamá), droga que fue recuperada, así como una cartera de hombre que contenía los documentos personales de RAIMUNDO CONEO RÍOS, hermano de HERIBERTO CONEO, proceso adelantado por la Fiscalía 2ª Especializada.
En cuanto a la declaración del capitán JOSÉ GABRIEL ESCOBAR HOLGUÍN, Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, al afirmar que el 16 de marzo de 1999, en desarrollo de una operación de interdicción marítima desarrollada por unidades navales norteamericanas y colombianas en las costas de Santa Marta, presenció la retención de un sujeto que se identificó como Pedro Contreras, pero que ante la Policía Judicial manifestó llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y que al practicársele prueba de aspersión a la lancha, arrojó como resultado la presencia de trazos positivos para cocaína.
Elementos de juicio de los cuales colige que el sentenciador analizó las pruebas allegadas al plenario, las que confirman dicho informe, pues demuestran la existencia de la red de narcotráfico llamada los “Coneos”, y la responsabilidad penal de sus integrantes. Advierte que el ad quem confrontó la información detallada y puntual dada por el testigo que declaró bajó reserva de identidad, la que se orienta a demostrar las actividades delincuenciales de los integrantes de la banda criminal, ponderó las versiones que los procesados Coneo Guerrero y Villa López, en cuanto reconocieron ante las autoridades dominicanas que efectivamente participaron en una operación de narcotráfico, y por último, la declaración de un oficial de la Armada Nacional, que se refiere a hechos que involucran a HERIBERTO CONEO GUERRERO con actividades de narcotráfico.
Sostiene que la sentencia condenatoria no se apoyó solamente en los informes de policía judicial, sino que también obra prueba testimonial que corrobora las actividades delictivas investigadas. Luego concluye que el reproche no debe prosperar. TERCER CARGO: FALSO JUICIO DE LEGALIDAD El concepto refiere que los casacionistas consideran que las versiones rendidas ante las autoridades de Policía Judicial de República Dominicana, por HERIBERTO CONEO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, fueron aportadas sin las formalidades legales previstas por el ordenamiento procesal colombiano, relativas a la asistencia de un apoderado, ante funcionario de policía no competente y valoradas como único fundamento de la decisión de segunda instancia. Por tanto, esta prueba es inexistente.
En su criterio, las demandas plantean adecuadamente el reproche por la vía de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad, pero en su desarrollo termina desviándose hacia la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. Pero, colige que el censor desconoce que cuando se aduce la ilegalidad de una prueba, por haberse eludido el cumplimiento de los requisitos que la ley dispone para su práctica o incorporación al proceso, y su consecuente valoración, no constituye un vicio que pueda afectar la estructura del proceso, pues su aducción no depende de la sucesión de las distintas fases del debido proceso, como, por ejemplo, la vinculación del procesado o el cierre de la investigación, pues en tal caso, la solución que se impone es la invalidación del trámite, para corregir el vicio y garantizar de este modo las garantías fundamentales vulneradas.
Concluye que si lo que se cuestiona es la ilegalidad de una prueba determinada, lo pertinente es solicitar su inexistencia jurídica y la exclusión de los fundamentos probatorios de la sentencia, por lo tanto, si es el único fundamento de la decisión, perdería consistencia y se desvirtuaría. Pero, cuando el fallo de segunda instancia está cimentado sobre varios elementos de juicio que se articulan entre sí, para que tenga éxito la demanda debe desvirtuar todos los argumentos del fallador, como en este caso.
A continuación se refiere a la normatividad que regula el traslado de pruebas practicadas en el exterior, régimen que resulta similar en los tres estatutos procedimentales, Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, en cuanto se remiten a lo previsto por los tratados internacionales, los convenios existentes entre los gobierno o en su defecto a lo señalado por ellos.
Se refiere al contenido del artículo 7º de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada por Ley 67 de 1993, por lo que se requería de la petición de autoridad colombiana para presumir la autenticidad de una prueba producida en el extranjero, exigencia que ha sido una constante en el sistema procesal colombiano y una vez allegada la prueba, su valoración queda sujeta a las reglas previstas en el respectivo código, para el caso las de la sana crítica.
Formalidades que encuentra satisfechas en el presente caso. También constata que una vez iniciado el proceso penal contra HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO (f. 109 c. o. 3), el 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Regional, con acatamiento del artículo 7º de la citada Convención de Viena, solicitó al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, República Dominicana, copias auténticas de los informes del caso, rendidos por la Dirección Nacional de Control de Drogas, del 6, 9 y 13 de octubre de 1995, de las requisas llevadas a cabo en inmuebles de los detenidos en la operación, de las fotografías e interrogatorios practicados a dichos detenidos, y de las decisiones de fondo que se hubieren adoptado (f. 123 c. o. 3).
Documentación que debidamente autenticada fue enviada a la Fiscal encargada de la investigación, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio 009765 del 27 de diciembre de 1999 (f. 192 ib.). Recaba en que producto del pedimento elevado por la Fiscalía se recibe el 21 de octubre de 1998 las autoridades de República Dominicana, “Copias de las Piezas del Expediente Penal No. 213-1610, del año 1995, en el cual constan los interrogatorios a los nombrados HERIBERTO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, nacionales colombianos, sometidos por violar la Ley 50-88 (Sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, de fecha 30/5/88)”.
Además, que en similares circunstancias se recibieron las copias de las autoridades panameñas, con oficio PGN-AI-658-98 del 21 de octubre de 1998. Por lo tanto, la Procuraduría considera que la aducción de estas pruebas se realizó atendiendo las normas vigentes, ya referidas, que la investigación adelantada contra HERIBERTO CONEO y otros, fue por el delito de narcotráfico, previsto en el párrafo 1º del artículo 3º de esta Convención, y que las pruebas practicadas en las investigaciones penales de República Dominicana y Panamá fueron trasladadas por “petición de autoridad colombiana” en las que expresamente se solicitó “ que las pruebas que se remitan se acompañen de la certificación de que fueron practicadas legalmente, de conformidad a la Ley procesal de su país”, y se encuentran autenticadas por las autoridades correspondientes de esos países,(fs. 318 c. o. 1 y 124 c. o. 3).
De dichas piezas procesales hacen parte las declaraciones de HERIBERTO CONEO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, las cuales, de acuerdo con la Dirección Nacional de Control de Drogas, habrían sido debidamente interrogados, según el artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal de ese país (fls. 8, 12 y siguientes c. o. 4). En consecuencia, a juicio de la Delegada, las versiones de los aquí procesados podían ser valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica por los jueces colombianos, al haber sido practicadas válidamente de conformidad con ley procesal de Republica Dominicana, y trasladadas a este proceso atendiendo los requisitos establecidos en la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Concluye, entonces, indicando que al demandante no le asiste razón cuando afirma que estas versiones son el único fundamento de la sentencia cuestionada, pues el Tribunal, después de referirse in extenso al informe del Director de Inteligencia de la Armada Nacional, como criterio orientador de la investigación adelantada por la Fiscalía, y al testimonio con reserva de identidad, en punto de la prueba trasladada de República Dominicana y Panamá, anunció que sería valorada “con los demás medios que conforman el proceso, con base en las reglas de la experiencia, y atendiendo la controversia que de ellas hagan las partes”.
Agrega el concepto, que luego el Tribunal se refirió a otros elementos de juicio, esto es, a los informes presentados por la Dirección Nacional de Control de Drogas de República Dominicana, del 6, 9 y 13 de octubre de 1995, a las requisas efectuadas en inmuebles de los detenidos en la operación, a las fotografías e interrogatorios, a los bienes incautados y a la captura y sometimiento a la justicia de ese país, entre otros de CONEO GUERRERO y VILLA LÓPEZ.
En cuanto a la investigación realizada en Panamá, se precisa que permitió concluir que HERIBERTO CONEO introdujo a ese país sustancias psicotrópicas, en el interior de unos electrodomésticos para enviarlos posteriormente a España, lo señaló como el jefe de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, de la que hacían parte su esposa SIXTA TULIA HIGUERA DE CONEO, sus hijos HERIBERTO, ANDRÉS GIOVANNY y SADRA MILENA CONEO HIGUERA, su hermano RICARDO CONEO GUERRERO y su cuñada ANGELINA JIMENEZ DE CONEO.
Reconoce que el Tribunal se refirió a la declaración del capitán JOSÉ GABRIEL ESCOBAR HOLGUIN, Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, rendida en la audiencia pública, quien manifestó haber presenciado la retención de HERIBERTO CONEO el 16 de marzo de 1999, en desarrollo de una operación marítima en la que se incautó una lancha que arrojó resultados positivos para cocaína, realizando entonces el fallador la valoración conjunta de todos los elementos de juicio reseñados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciación que le permitió sustentar la responsabilidad penal de HERIBERTO CONEO y los demás procesados.
No obstante, estima la Delegada que el demandante no logra desvirtuar la legalidad de la prueba trasladada ni la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal luego del análisis conjunto de la prueba, por lo que este cargo no puede prosperar. CUARTO CARGO PRINCIPAL: FALSO RACIOCINIO En criterio de los recurrentes, el Tribunal incurrió en yerro de falso raciocinio, porque a partir de falacias determinó autoría y responsabilidad por delitos de narcotráfico en cabeza de la familia Coneo, sin respaldo probatorio alguno. En relación con este cargo considera la Procuraduría Delegada que resulta infundado porque: No es cierto que el Ad-quem sólo haya tenido como fundamento de condena para la familia CONEO HIGUERA por los punibles de narcotráfico: la falsedad de pasaportes que portaba Sixta Tulia Higuera referidos a su familia (Heriberto Francisco Coneo Guerrero –esposo-- y Heriberto Guerrero Higuera-hijo-), y de otra parte, que los bienes de la “organización Coneo o Cartel de la Costa” eran de origen ilícito, por ser producto de tráfico y concierto para delinquir con narcóticos, por cuanto al proceso se allegaron diversidad de pruebas testimonial, documental e indiciaria que permitió sustentar la responsabilidad de los Coneo, por lo tanto, colige que la inferencia del juzgador no contraría los principios de la lógica aludidos por los actores, pues en la sentencia se exponen otras consideraciones.
Reitera las apreciaciones del Tribunal en relación con los elementos de juicio cuestionados por los recurrentes, la fundamentación de la sentencia impugnada respecto al testimonio del capitán José Gabriel Escobar Holguín, cuando se refirió a los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1999, en una operación de interdicción marítima desarrollada por Unidades Navales Norteamericanas y Colombianas en las costas de Santa Marta.
En tanto que las pruebas remitidas de República Dominicana demuestran que la operación tendiente a la incautación de un cargamento de droga ilícita, permitió la captura de Villa y el mayor de los Coneo, porque la mercancía en parte fue entregada a sus destinatarios y la otra fue incinerada. Igualmente, que estos hechos encuentran soporte en la aceptación de CONEO GUERRERO, cuando admitió que fue contratado por un sujeto para manejar la embarcación; así como en las versiones de los otros detenidos respecto del papel de los dos colombianos, como las personas que transportaban la droga desde altamar.
De otra parte, que existe evidencia que compromete a RAYMUNDO CONEO RÍOS en el tráfico y concierto de estupefacientes, al ser hallados sus documentos de identificación, al huir un grupo de narcotraficantes, quienes botaron el estupefaciente al mar y dejaron abandonados aquellos elementos, siendo recuperados junto con 1.100 kilos de cocaína.
Finalmente, que estos medios de prueba aunados a la declaración del testigo con reserva de identidad, permiten arribar a la convicción de responsabilidad de los procesados CONEO como empresa criminal, en una organización delictual- internacional de traficantes de estupefacientes, que obtuvo millonarias ganancias por espacio superior a cinco (5) años, a partir del año de 1992.
Para la Procuraduría, igualmente deriva del citado testimonio del declarante con reserva de identidad algunos envíos de droga. En apoyo de su conclusión cita apartes del fallo en los que se refiere al análisis probatorio del cual deriva el juzgador la certeza que demanda la condena impuesta. Concluye el concepto en señalar que carecen de razón los recurrentes, por cuanto, en este caso no se han vulnerado las reglas de la lógica, en el análisis de la prueba indiciaria referida por los recurrentes, porque la inferencia de autoría y responsabilidad de los miembros de la organización delictiva CONEO HIGUERA en los punibles de tráfico y concierto en los delitos de narcotráfico, no fue deducida por el fallador de manera exclusiva a partir de pruebas únicas, esto es, los pasaportes falsos de la familia CONEO HIGUERA o de la discutida propiedad ilícita de sus bienes, sino de la pluralidad de elementos probatorios referidos.
En consecuencia, la pretensión de los actores se encamina a imponer su propio criterio de valoración probatoria, “ desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia,” para lo cual valoran los elementos de convicción aportados al proceso, mediante un sistema muy personal que no logra desvirtuar la labor del sentenciador, menos aún, si como lo ha reiterado la jurisprudencia, para el éxito de tales pretensiones, es imperativo que la censura comprenda todas las evidencias y hechos deducidos de ellas, y que condujeron al Ad-quem a tomar la decisión que se cuestiona, ya que de resultar incompleto el ataque, por no descalificar todos los aspectos determinantes en la providencia (como ocurre aquí), a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocua la censura, ya que la solidez de los demás factores determinantes del fallo impiden su desconocimiento.
Se destaca, además, que por tratarse de delitos de orden transnacional, la investigación, demostración y condena por los mismos, para la demostración del modus operandi de las organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico resulta válido y legítimo considerar “ todos los medios probatorios que otorga el legislador a los operadores jurídicos en su represión respecto de los delitos iniciados en nuestro país y/ o consumados en el exterior”.
Resultando válido que en las que se dificulta la investigación de los hechos punibles, “se está comprendiendo tanto las labores de inteligencia incipientemente orientadas a intuir su programación, su minucioso seguimiento, la constatación preliminar de la infracción penal”, así como las indagaciones concretas que permitan iniciar la investigación, acusar a los imputados y obtener su condena.
Luego, para el Procurador Delegado tales planteamientos resultan útiles para responder las críticas de los recurrentes respecto a la calificación jurídica de las conductas delictivas de los Coneo ( segundo cargo subsidiario), en la comisión de comportamientos alternativos dentro de una asociación delictiva dedicada a operaciones de narcotráfico, lo cual implica diversas actividades desde la obtención de la droga, su embalaje y transporte al exterior, tareas que se asocian a la preexistencia de organizaciones criminales con distribución funcional y codelincuencial (regla de experiencia), en desarrollo de un plan de trabajo donde concurren voluntades de sus socios para procurar un exitoso objetivo.
Por consiguiente, no puede entenderse como contrario a la lógica que si una organización se dedica al tráfico de estupefacientes, y se acredita que por lo menos en una oportunidad sacó del país la sustancia, de allí se deduzca que sus integrantes son propietarios, transportadores de la droga, luego deben responder, a título de coautores de los delitos por los que se investigaron, juzgaron y condenaron, como en el caso analizado.
Por las razones expuestas, los cargos no pueden prosperar y deben ser desestimados. QUINTO CARGO: FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Respecto al en error de hecho por falso juicio de identidad que se le atribuye al Tribunal en la apreciación del testimonio de José Gabriel Escobar Holguín, Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, se indica que este tipo de alegación implica que el impugnante confronte el contenido material de la prueba con la apreciación que de ella se realiza en el fallo, para evidenciar su discordancia, como cuando se le hace decir algo que no emerge de su contenido, lo cual explica que se haya proferido una decisión ilegal, por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial.
Exigencias que hecha de menos en el planteamiento del cargo, para limitarse a criticar la valoración efectuada por el sentenciador respecto de tal declaración, al haber omitido aplicar las reglas de la sana crítica, dándole un alcance del que carece, pues lo consideró como fundamento de las conductas atribuidas a todos los procesados, cuando sólo involucraba a HERIBERTO CONEO GUERRERO.
Por lo tanto, estima que la inconformidad del casacionista desborda los lineamientos del falso juicio de identidad, para desembocar en un error de hecho de diversa índole, es decir, como un falso raciocinio, que tiene lugar cuando el fallador incurre desacierta ostensiblemente en el desarrollo de la facultad legal de valorar las pruebas, siendo su deber demostrar, en tal caso, que el fallador se apartó abiertamente de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, declarando una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso.
Pero, advierte que el libelo también carece de esta argumentación, pues se limita la inconformidad a sostener que el testimonio sólo se refiere a uno de los procesados, alcance que observa fue el asignado por el Tribunal, sin que agregue o lo haga extensivo a otros procesados (f. 146 C. Trib.) Luego, en virtud del principio de limitación que impide a la Corte corregir o enmendar los desaciertos o insuficiencias que presente el libelo, concluye que el cargo no debe prosperar.
SEXTO CARGO. ERROR DE DERECHO La Delegada en la formulación de esta censura propuesta bajo la causal primera, advierte que el censor incurre en inconsistencias técnicas, porque se limita a presentar el enunciado del yerro, sin sustentar qué genera el error de derecho, limitándose a reiterar el lo expuesto respecto a que la única prueba es el testimonio de reserva de identidad, y por eso no podía ser fundamento del fallo de condena.
Por lo tanto, los razonamientos que expone como tendientes a sustentar el error, solo dan cuenta de lo que el casacionista estima sería la valoración adecuada de las demás pruebas allegadas al proceso, presentando mas bien un alegato de instancia que un cargo en sede de casación, sin que defina el objeto de su crítica. Sin embargo, en el concepto se recaba en el hecho de que el análisis del Tribunal se muestra acorde con el legislador, los artículos 17 y 42 de la Ley 504 de 1999, vigentes para el momento de la práctica de la prueba y de la evaluación probatoria, pues al apreciar la prueba referida aludió a que el testimonio con reserva de identidad no fue el único medio de prueba en el que se soportó la sentencia. Comparte lo señalado en la decisión impugnada, respecto a que la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 no dejó sin piso las situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 504 de 1999, por lo tanto, las pruebas practicadas en ese periodo, o en el de la vigencia del Decreto 2700 de 1991, pues como se indicó al emitir respuesta al primer cargo, el artículo 42 de la Ley 504 de 1999 fue declarado exequible.
Por lo tanto, no encuentra error alguno en las apreciaciones del Tribunal, por lo que estima que el cargo no tiene vocación de éxito. SÉPTIMO CARGO (SEGUNDO SUBSIDIARIO): INCONGRUENCIA Parte la Delegada de considerar que la congruencia se predica entre la resolución acusatoria y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), por lo tanto, si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se estimarán como quebrantadas las bases fundamentales del proceso, produciéndose la vulneración del derecho de defensa.
En consecuencia, deben coincidir los cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que se le atribuya al procesado, sin que cualquier variación de su contenido pueda desconocer la armonía que debe existir entre la resolución acusatoria y la sentencia, pues debe ser trascendental y no referida a aspectos no esenciales, incapaces de modificar el verdadero ámbito de la imputación e ineptos para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa.
Modalidad esta última a la que encuentra referida la incongruencia denunciada, ya que en la resolución acusatoria se atribuyó a los integrantes de la familia CONEO HIGUERA la posible responsabilidad penal por hechos ocurridos entre 1992 y 1997, relativos al tráfico de estupefacientes y concierto para ese mismo propósito, el transporte de cargamentos de narcóticos desde varios puntos determinados en la costa norte colombiana (Cabo de la vela, Santa Marta, Tolú…) hacia República Dominicana, Panamá, Jamaica, Puerto Rico, entre otros.
Luego, la referencia a los hechos excluidos y que relacionan los casacionistas, ocurridos en Panamá, no tienen relación con punibles por narcotráfico, sino con el de falsedad documental imputado a HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, y lavado de activos, punibles respecto de los cuales, y para el momento del calificatorio, fue decretada la nulidad de lo actuado, según colige de la resolución acusatoria del 18 de diciembre de 2000.
Coligiendo, entonces, que los procesados no fueron sorprendidos con hechos nuevos en la sentencia condenatoria, ya que ésta se concretó a los hechos por los cuales fueron acusados, los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir por tráfico de estupefacientes. Por lo tanto, no existe la incongruencia alegada, pidiendo que se mantenga el fallo impugnado.
OCTAVO CARGO (TERCERO SUBSIDIARIO): INCONGRUENCIA En relación con la crítica elevada por los demandantes contra el fallo del Tribunal al haber ponderado éste el testimonio del Capitán Escobar Holguín, el cual en su criterio no tendría nada que ver con los hechos de Panamá, ni República Dominicana, admite este testimonio como de carácter incriminatorio, la sentencia a estaría edificada sobre un hecho que no guarda consonancia con la resolución de acusación, reitera la Delegada las apreciaciones del anterior cargo, respecto a lo que entiende la jurisprudencia por el principio de congruencia. El concepto precisa que a la organización delictiva encabezada por HERIBERTO CONEO se le acusó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3 del artículo 38 de la misma Ley; concierto para delinquir, artículo 44 del mismo estatuto, en concordancia con lo señalado en los artículos 17, 8 y 26 de la Ley 365 de 1997, agravado para este procesado por ser cabecilla; y falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, artículos 220 y 222 del Código Penal.
Alude a que los hechos que originaron la acusación de la Fiscalía, fueron dados a conocer por la Armada Nacional que informó sobre la existencia de esta organización, dedicada a la actividad del tráfico de cocaína desde el año de 1992, la cual era embarcada en la costa caribe colombiana, y transportada por distintas rutas en el océano atlántico, con destino a Haití, República Dominicana, Jamaica, Aruba, Panamá, San Andrés, México, y finalmente Estados Unidos y Europa en algunos casos.
Luego, colige que el testimonio del Capitán José Gabriel Escobar Holguín, rendido en la etapa probatoria del juicio y objeto de controversia por parte de la defensa (fls. 259 a 266 c. o. 1 Juzgado), precisamente estuvo orientado a corroborar estos hechos, al haber presenciado lo ocurrido el 16 de marzo de 1999, en su condición de Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, oportunidad en la que se realizó una operación de interdicción marítima en forma conjunta con unidades navales norteamericanas y colombianas en las costas de Santa Marta, dando lugar a la retención de quien dijo llamarse PEDRO CONTRERAS, pero que posteriormente, cuando fue llevado a la ciudad, ante la Policía Judicial se identificó como HERIBERTO CONEO GUERRERO, a quien se le incautó la lancha donde se desplazaba, por haber arrojado trazos positivos para cocaína.
Luego, estima que los hechos a que se refiere este testimonio no son aislados y constituye un elemento de juicio adicional que robustece la prueba que permitió al Tribunal colegir que la organización delictiva dirigida por HERIBERTO CONEO GUERRERO, conocida como “CONEOS”, o “EL CARTEL DE LA COSTA”, estaba dedicada al narcotráfico, y que la cocaína era embarcada en la costa caribe colombiana, y transportada por distintas rutas marítimas de países centroamericanos. Concluye señalando que el testimonio del Capitán Escobar Holguín no modificó los hechos atribuidos por la Fiscalía, sino que los confirmó en la etapa probatoria del juicio, por lo cual no existe la falta de congruencia, ya que la condena impuesta por el Tribunal se basa en los mismos hechos que les fueron imputados en la resolución de acusación. Razones por las cuales indica que el cargo subsidiario tampoco está llamado a prosperar.
Finalmente, sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR el fallo impugnado. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera previa, la Corte debe indicar que dada la naturaleza rogada del recurso de casación resulta imperativo para su prosperidad que el recurrente presente de manera correcta los cargos que formula contra las sentencias que son objeto del cuestionamiento, es decir, que el demandante debe señalar los supuestos sobre los cuales estructura los cargos que eleve de manera clara y precisa, según la causal invocada.
Pues, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no puede abordar temas no señalados en el libelo demandatorio o complementar los expuestos. Su intervención en el evento de deficiencias técnicas de la demanda se limitará, entonces, a verificar la posible vulneración de garantías, cuando quiera que para su restablecimiento resulte necesaria.
Luego, el sujeto procesal al presentar la demanda de casación debe tener en cuenta que el fallo que se ataca se encuentra amparado de una presunción de acierto y legalidad, ya que es la conclusión de un proceso que se ha cumplido con las formalidades debidas, por lo que se parte del supuesto de que el censor debe demostrar su ilegalidad, sólo así, se logra que el recurso de casación cumpla las finalidades para las cuales fue concebido: efectivizar el derecho material, unificar la jurisprudencia constitucional y reparar los agravios ocasionados a las partes con la sentencia que se demanda.
En cuanto atañe a la formulación de la causal primera de casación, la Sala tiene ampliamente definido que el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, la violación directa o la indirecta. De manera, que si plantea la existencia de una violación indirecta de la ley, debe fundamentarla en los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, por lo que es necesario que exprese el tipo de errores que tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los primeros hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción); en tanto que, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad).
Igualmente, se podrá atribuir al fallo que se cuestiona la trasgresión indirecta de la ley, cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria ( falso raciocinio), en cuyo caso, el censor debe expresar si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común. Bajo las anteriores premisas se abordarán los cargos expuestos en las demandas presentadas por los defensores de los procesados.
PRIMER CARGO (PRINCIPAL) Y SEXTO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN Los demandantes alegan como censura el hecho de que el fallador de segunda instancia hubiera fundamentado la condena impuesta a los procesados en el testimonio rendido por una persona con reserva de identidad, prueba que estiman que a partir del fallo de constitucionalidad que declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la ley 504 de 1999 carece de toda validez por desconocer principios de rango constitucionalidad, sin que el hecho de que al no haberse pronunciado la Corte Constitucional respecto del artículo 42 de la misma normatividad autorice a tenerlo como existente y objeto de ponderación. De acuerdo con las constancias procesales el testimonio de persona con identidad reservada fue recepcionado por el Fiscal Regional Delegado en esta ciudad el 27 de noviembre de 1998, con la presencia del Agente del Ministerio Público, según el acta que reposa en el proceso (fl. 187 c.o.3) en la que el declarante plasmó la huella digital, quedando la información relativa a sus generales de ley registrada en acta reservada y sellada entregada al Director Regional de Fiscalías.
Al finalizar la diligencia el Fiscal Regional y el Agente del Ministerio Público certificaron que la huella digital correspondía a la persona que rindió la declaración (fl. 190 c.o.3). Para la época en que se recepcionó la citada declaración, se encontraba vigente el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 1997, modificado por el artículo 37 de la ley 81 de 1993, que disponía: “Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digitan en su declaración en lugar de la firma.
En estos casos el Ministerio Público certificará, junto al Fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y ”. Norma que además previno en cuanto a su valoración que deberían ser atendidas las reglas de confrontación de los testimonios contenidas en los tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, y con acatamiento del derecho de contradicción en el curso del proceso.
Con posterioridad fue promulgada la ley 504 de 1999, que en su artículo 17 modificó el artículo 293 citado, para establecer algunas formalidades adicionales respecto a la reserva de la identidad del testigo, previendo el artículo 42 ibídem que: “ en los procesos en los que se hubiere recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y éstas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal ”.
Sin embargo, mediante fallo de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la ley 504 de 1999, al encontrar gravemente afectada la garantía constitucional del debido proceso público, por desconocimiento del principio de publicidad y contradicción de la prueba, así como la exequibilidad parcial del artículo 42 de la misma ley, disponiendo además que los efectos del fallo se surtirían a partir de su comunicación al Gobierno Nacional, la que se produjo el 9 de mayo de 2000.
Los alcances que la Sala le ha dado al fallo de constitucionalidad citado han sido puntuales y reiterados en señalar que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma los jueces no pueden atribuirle valor probatorio alguno a las declaraciones de testigos con reserva de identidad, pese a que las mismas hayan sido recepcionadas con las formalidades legales.
En efecto, este entendimiento se deriva de la clara oposición de una prueba recibida en tales condiciones a los principios que orientan el debido proceso como el de la publicidad y de la contradicción del medio de prueba que se aduce en contra del sindicado, que sin duda resultan vulnerados ante la imposibilidad de controvertir la idoneidad del testigo, su credibilidad y la oposición a su contenido mediante el interrogatorio.
De manera que aún cuando pareciera que la Corte Constitucional avala la posibilidad de que se le atribuya mérito probatorio al no haber sacado del ordenamiento jurídico la disposición – artículo 42 inciso 1º de la ley 504 de 1999-, que de manera transitoria le atribuía consecuencias jurídicas al testimonio vertido bajo reserva de identidad, siempre que se sometieran tales pruebas a los principios generales de valoración probatoria establecidas en la ley, al no cumplir dicha prueba con las exigencias también de orden legal, referidas a su publicidad y contradicción que le otorgan validez, el juez no podrá darle valor probatorio alguno, luego, la posibilidad así prevista en la disposición encontrada conforme al ordenamiento constitucional en el fallo C- 392 de 2000, requería para su plena eficacia, que se hubiera levantado la reserva de la identidad del testigo y de otra parte, que se hubiera garantizado a los sujetos procesales su contradicción, con el fin de materializar así las garantías que su sola previsión legal suponían.
En el caso concreto, se aprecia que la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Cartagena mediante auto del 14 de agosto de 2001, a solicitud de la defensa de los procesados, ordenó levantar la reserva de la identidad del testigo, con el fin de que su declaración fuera controvertida en la audiencia pública. Sin embargo, la actividad procesal en tal sentido fue poca, no lográndose allegar al proceso el acta contentiva de su identificación y ubicación, pese al requerimiento elevado a la Fiscalía General de la Nación (fl. 114 c.o.1 Juzg).
En tales condiciones, acierta la defensa en cuestionar la labor del juez de segunda instancia, cuando en contraposición a las apreciaciones del juez de primera instancia que le negaban alcance probatorio al testimonio de ‘Clave 1’, pasó a atribuirle mérito probatorio amparado en el fallo de constitucionalidad, pero sin verificar en la situación concreta el respeto a las garantías de orden constitucional sobre su validez, respecto a cuya vulneración se hizo amplio análisis por el Tribunal Constitucional en la consagración del testimonio con identidad reservada y el examen del artículo 42 se limitó a verificar la constitucionalidad del inciso 2º, por lo que resulta claro que no hubo un control constitucional de carácter material sobre el mismo, lo que habilitaba al juez para verificar en el caso concreto su conformidad con la Constitución. Aspecto éste en el que no se detuvieron el fallador ni el Procurador Delegado.
No obstante, el acierto de los demandantes en la postulación del cargo, advierte la Sala que no logra prosperidad en la medida en que no demostraron que dicha prueba constituía el fundamento de la sentencia, es decir, que ante su invalidez, las conclusiones a que arribó el juzgador apoyado en su contenido para proferir sentencia condenatoria en contra de los procesados, quedaban sin respaldo probatorio, resultando indefectible el cambio de su sentido.
Pues se limitan los recurrentes a emitir conceptos genéricos, apoyados, por demás en la prosperidad de otros cargos, lo que de por sí le quita peso a la acusación formulada por tal aspecto, quedando entonces inconclusa su postulación. Dado el análisis precedente, del cual se colige que ante la invalidez del testimonio con identidad reservada, no resulta viable el estudio de la censura propuesta en el cargo sexto de manera subsidiaria que se plantea, no obstante, en similares términos, esta vez, para indicar que la restante prueba allegada no permite suplir la carga probatoria requerida para proferir un fallo de condena, sin que se detenga a analizar de manera puntual el contenido amplio de la prueba trasladada, deficiencia que no puede suplir la Sala dada la naturaleza rogada del recurso.
Luego, ante la falta de demostración de la trascendencia del yerro en que incurrió el Tribunal deberán desecharse los dos cargos. SEGUNDO CARGO: ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN Bajo idéntica formulación, los censores cuestionan el fallo, en esta oportunidad reparando en el error en que habría incurrido el juez de segunda instancia al darle alcance probatorio a los distintos informes calificados como de policía judicial allegados a la actuación en abierto desconocimiento de la tarifa legal negativa probatoria que les asignaba el artículo 50 de la ley 504 de 1999, así como el artículo 314 del actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto aquél establecía que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
Tal cuestionamiento se aprecia como acertado, pues cuando el fallador concede a una determinada prueba, en este caso, los informes de policía judicial, el valor probatorio que le niega la ley, sólo es posible formular el reparo al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción. La norma que señalan los demandantes como desconocida, artículo 50 de la ley 504 de 1999 que introdujo un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 para establecer que “ en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, fue declarada conforme a la Carta Política por la Corte Constitucional, como quiera que el legislador se encontraba legitimado para señalar para determinar que dicho instrumento probatorio no era idóneo como prueba dentro del proceso, precisando que tal finalidad debía acompasarse con los postulados constitucionales, señaló entonces, que: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.
Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.
Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.” De otra parte, la normatividad vigente no reiteró dicha tarifa legal negativa, ya que el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se limita a señalar los requisitos que deben cumplir los informes de la Policía Judicial, por lo que dejaron de ser apreciados, lo cual no impide que las pruebas que surjan de su contenido sean objeto de valoración, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, pues en todo caso, la disposición que se invoca rigió en su momento la presente actuación, razón mas que suficiente para que no pueden ser desconocidos los efectos que la ley le asignaba a este particular medio de convicción. Luego, se verificará si el proceder contrario que le atribuyen los demandantes al fallador tuvo ocurrencia o no en el caso que es objeto de estudio, en el orden propuesto por los demandantes. 2.1.
Informe No. 291042R MAR-98 DINTE –292 del 29 de marzo de 1998, suscrito por el Capitán de Navío, José Manuel Guillén Monroy, para la época Director de Inteligencia de la Armada Nacional (fl. 269 del c.o.1), con el cual remite a la Fiscalía copias del proceso que adelantaba el Servicio Judicial de República Dominicana contra varios ciudadanos de ese país y de los colombianos, HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO y MANUEL MIGUEL VILLA LÓPEZ, por hechos ocurridos el 13 de octubre de 1995 en su territorio, cuando al parecer fue develada una operación internacional destinada al tráfico de estupefacientes llevado desde las costas del caribe colombiano, así como de algunos documentos incautados en la Operación Rémora II, llevada a cabo de manera conjunta entre la Armada Nacional y un Comando Especial del Ejército (fl. 274 y ss. c.o.1).
Contrariamente a lo sostenido por los casacionistas, en la invocación que el fallador hace del citado informe no le atribuye por sí sólo mérito probatorio alguno, por el contrario, alude a su contenido para señalar que el mismo sirvió a la Fiscalía instructora de fundamento para orientar la investigación, al puntualizar que: “Con fundamento en lo anterior, el ente investigador avocó el conocimiento de la misma, disponiendo la práctica de las pruebas tendientes a lograr la individualización e identificación de HERIBERTO CONEO GUERRERO y la expedición de carta rogatoria a las autoridades dominicanas y panameñas, a fin de lograr copia de la actuación por aquellos países adelantada recibiéndose la referida documentación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores ” (fl. 9 de la sentencia).
Lo cual indica que carece de respaldo en el proceso el reparo que en tal sentido formulan los demandantes. 2.2. Informes policivos de las autoridades dominicanas del 6 y 13 de octubre de 1995, de los cuales según se indica el Tribunal habría dado por acreditada la existencia de la empresa criminal. Así como del informe suscrito por el Consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas de República Dominicana, sobre la incautación de bienes hallados, y el informe de inteligencia de marzo 19 de marzo de 1999 presentado por la Inspectora Etelvina de la Pena y el Detective I Gustavo Scott, a los que en efecto, el fallador les da plena credibilidad para tener por demostrada la existencia de la organización criminal de carácter familiar dedicada al narcotráfico, pese a que en su contenido se limitan a señalar las diferentes circunstancias temporo espaciales en las que habría tenido lugar la operación en que se produjo la captura de las personas citadas en República Dominicana, así como de las diversas actividades que los integrantes de la familia CONEO realizan en Panamá de las que se deduciría sus estrechos vínculos con actividades del narcotráfico.
Si bien las citadas piezas procesales fueron allegadas por el conducto regular, es decir, a través de la vía diplomática ante la solicitud de cooperación internacional prevista en el artículo 7º de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes, su valor probatorio es el que determinan las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano en materia de pruebas.
Por consiguiente, no podía el Tribunal derivar de su contenido afirmaciones relativas a la veracidad de los hechos allí afirmados ni de la responsabilidad de los procesados, de no ser porque su contenido apareciera respaldado con otras evidencias, como cuando afirmó sobre el particular: “Es, así entonces, que dentro del presente asunto, surge diáfana la prueba sobre la existencia de la red empresarial dedicada al tráfico de estupefacientes, de los informes de las autoridades dominicanas que detallan el desarrollo de la operación adelantada por la Dirección Nacional de Control de Drogas de ese país, luego de haber recibido la información suministrada por el Departamento Antidrogas de los Estados Unidos”.
(fl. 16 de la sentencia) “ Existe además en el infolio, como prueba trasladada las diligencias adelantadas por las autoridades de Panamá, las cuales permiten concluir que HERIBERTO CONEO GUERRERO introdujo sustancias sicotrópicas al vecino país, al interior de unos electrodomésticos, que posteriormente serían enviados a España ” Una tal apreciación parcial del fallo de segunda instancia conllevaría a tener por demostrado el cargo planteado.
Sin embargo, los censores omiten poner de presente que dicho análisis se presenta como descontextualizado, como quiera que la argumentación expuesta en el fallo que se cuestiona debe ser examinada de manera integral, como un discurso coherente y lógico en el que cada uno de sus desarrollos se muestra como un argumento adicional para hilvanar un discurso a través del cual el juez expone las razones que lo llevaron al convencimiento razonado de la decisión, sin que los desaciertos parciales permitan colegir que toda su estructura queda desvirtuada, a menos que el error sea de tal entidad que desquebraje los fundamentos básicos de la decisión. Es así como la Sala observa, que el Tribunal al momento de aludir a los informes que son objeto de reparo, está refiriéndose a que el conjunto de la prueba trasladada de los procesos que se adelantan en contra de varios de los procesados, tanto de la República Dominicana como en Panamá, se encuentra condensado en los citados informes, de ahí la credibilidad que les atribuye, al encontrarse su contenido respaldado en la múltiple prueba testimonial, pericial y en los hallazgos obtenidos en las diligencias de allanamiento y registro practicadas en varios de los inmuebles señalados como de propiedad de los procesados.
En efecto, el contenido de los procesos 213-16101995 y 308-22-03-99, que se adelantaban en República Dominicana y Panamá, en contra de HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO y otros, así como del proceso No. 99-118-02483 del 3 de septiembre de 1999 en contra de SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO (esposa de Coneo Guerrero), HERIBERTO CONEO GUERRERO y HERIBERTO CONEO HIGUERA, adelantados por los delitos contra la salud pública y este último además, por falsedad en documentos resulta contundente para deducir al responsabilidad de los procesados en los cargos que les imputó la Fiscalía en la resolución de acusación. La prueba trasladada, cuyas formalidades no pueden ser cuestionadas por las autoridades colombianas en virtud del principio de soberanía de los Estados, como sujetos de derecho internacional, que le impide al Estado que ha solicitado la colaboración judicial a través de los mecanismos establecidos en los tratados internacionales, cuestionar la autenticidad y validez de los documentos remitidos por la vía diplomática, resultando improcedente, entonces, la exigencia relativa a que los mismos deben cumplir las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico de Colombia, si como quedó señalado fue a tal nivel que su allegamiento a este proceso se produjo, luego teniendo el carácter de prueba trasladada, que la misma tuvo oportunidad de cuestionar la defensa de los procesados, a la que incluso se refieren los demandantes para restarle mérito probatorio y no deducir de ella ningún alcance incriminatorio, por lo que resulta válido invocar su contenido para determinar su alcance probatorio, bajo los postulados que orientan el sistema probatorio en nuestro país, es decir, bajo los postulados de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala advierte que los informes que cuestiona la defensa, como se anunciara fueron ratificados mediante las declaraciones de los funcionarios que los suscriben, con los testimonios de las personas que intervinieron en las respectivas diligencias, con las actas de las diligencias de allanamiento e incautación de múltiples bienes de toda naturaleza (inmuebles, automotores, lanchas, dinero en diferentes monedas, etc.), la declaración del asesor financiero en Panamá de la familia CONEO, el que permitió establecer que a su nombre y de terceros (empresas y sociedades) figuraban cuantiosos bienes e incluso con las imputaciones que los dos colombianos capturados en los hechos del 13 de octubre de 1995 se hicieron de manera mutua, según se indicará con posterioridad.
Por consiguiente, tales probanzas aunadas a los elementos de juicio allegados de manera directa por la Fiscalía Instructora, tales como las propias diligencias de indagatoria de varios de los procesados que no logran dar explicaciones razonables y creíbles sobre sus actividades no sólo en Colombia sino en el extranjero, le permitían al juez de segunda instancia colegir con fundamento que los cargos que se formularon contra varios miembros de la Familia CONEO GUERRERO y CONEO HIGUERA son ciertos, la circunstancia de que varios de ellos se encuentren involucrados en investigaciones individuales o conjuntas por tráfico de estupefacientes, así como que aparezca el matrimonio CONEO HIGUERA y sus hijos como dueños de varios bienes inmuebles en Panamá, que la esposa de HERIBERTO CONEO GUERRERO hubiera sido capturada en Haití en posesión de una cuantiosa suma en moneda extranjera (US 250.000), cuya proveniencia lícita no ha sido acreditada, por el contrario, que el procesado manifestó en la indagatoria que su actividad era la de pescador (fl. 203 c.o.3), ello por si sólo no explica la cuantiosa fortuna que posee tanto en Colombia como en el exterior, sino porque como se indicó en la acusación, por su dedicación al narcotráfico y actividades asociadas con el mismo.
Los reparos que los demandantes formulan a los alcances que se atribuye por parte del Tribunal a actividades que en su criterio involucran a alguno o algunos de los miembros de la Familia CONEO para afirmar que en su conjunto pueden predicarse de todos ellos, no tienen sustento. Porque analizada la prueba en su conjunto, como lo indica el juez de segunda instancia al proferir el fallo de condena, se advierte que los procesados de manera conjunta y organizada se dedicaban al tráfico ilícito de estupefacientes desde Colombia al exterior, utilizando como sitios de paso, las costas de República Dominicana y Haití, concentrando el dinero obtenido de tal actividad ilícita en las inversiones en Panamá y Haití, según dan cuenta las múltiples pruebas allegadas al proceso, e incluso, bienes reconocidos de manera parcial por quien es señalado como jefe de la organización criminal, HERIBERTO FRANCISCO CONEO GUERRERO, algunos de ellos, como se dijo a nombre de terceros, pero que de los documentos encontrados en los allanamientos practicados por orden judicial están referidos a miembros de la familia CONEO.
No otro alcance puede atribuírsele al hallazgo de registros civiles de nacimiento, contratos, recibos de pago de servicios o documentos de carácter personal, como es el caso de la diligencia practicada el 26 de marzo de 1999, en el lugar que ocupaba VIRGILIO ATANASIO CARMONA (fl. 20 c. de anexos 3), oportunidad en la que fueron decomisadas sustancias estupefacientes (fl. 113, 116 c.a. 4), afirmación que tiene respaldo en las manifestaciones hechas por éste en el curso de la diligencia de indagatoria (fl. 156 c. de anexos.2) por las personas que los ocupaban.
Igualmente, en el registro migratorio presentado por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización de Panamá, que refleja que desde el año 1994 HERIBERTO CONEO GUERRERO, frecuentaba ese país, como su esposa e hijos, procedentes de Haití o de Colombia (fls. 183 y s.s. c.a. 4), circunstancias que ratifican el informe que dio origen a la presente investigación respecto a las múltiples actividades que cumplían éstos entre su país de origen y Centroamérica, circunstancia que unida a las incautaciones de sustancias sicotrópicas corroboran las imputaciones que se les formularon.
Basten estos razonamientos para concluir que no les asiste razón a los casacionistas al no lograr demostrar la trascendencia de la errada apreciación probatoria en que incurrió el fallador por lo que el cargo debe desestimarse, quedando de esta manera desvirtuadas las apreciaciones respecto del valor probatorio que le atribuye la Delegada a los citados informes.
TERCER CARGO. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD Cuestionan por esta vía los demandantes el hecho de que el Tribunal al referirse a la prueba trasladada, de manera exclusiva se hubieran referido como fundamento de la decisión a la confesión de HERIBERTO CONEO GUERRERO y MIGUEL VILLA LÓPEZ, no obstante contener la misma otra serie de pruebas, por lo que limitan la censura a la apreciación que de la misma hiciera el fallador, en la que habría incurrido entonces, en un falso juicio de legalidad al derivar de la misma la prueba de su responsabilidad, no obstante, que la citada confesión no se cumplió con las formalidades de la ley colombiana, entre ellas, la prevención contenida en el artículo 93 de la Carta Política, sin la presencia de un abogado, por lo que con sobradas razones el juez de primera instancia se abstuvo de considerarlas.
Por lo tanto, al atribuirles mérito a una prueba ilegal se le hicieron producir efectos jurídicos que la ley les negaba por ser prueba única e inconstitucional. Habiéndose precisado que la documentación remitida por las autoridades de República Dominicana y de Panamá como prueba trasladada se cumplió por la vía diplomática y en desarrollo de las previsiones legales que rigen el asunto, ningún reparo se puede elevar en torno a su autenticidad y validez, pues se insiste, no resulta admisible su desconocimiento so pretexto del no cumplimiento de formalidades propias de la normatividad procesal penal de nuestro país, pues ello contraría el principio de soberanía de los Estados y la autonomía de que gozan sus autoridades para regirse por las normas de su propio Estado.
Sin embargo, como ya fuera indicado, cosa distinta sucede frente a los alcances probatorios que puedan dársele a un particular medio probatorio dentro de cada régimen jurídico, pues el mismo estará sometido a las reglas establecidas por el sistema probatorio que se haya adoptado a menos que en los tratados internacionales que haya suscrito nuestro país y cuya aprobación haya sido impartida por el Congreso, así como superado el control constitucional, que establezcan de manera consensuada una tarifa probatoria específica, la que no opera en el presente asunto.
En consecuencia, si bien la referida prueba – interrogatorios de HERIBERTO CONEO GUERRERO y de MANUEL VILLA LÓPEZ - tiene validez en cuanto a que fue allegada con el cumplimiento de las formalidades propias de la prueba trasladada, no se le pueden atribuir consecuencias jurídicas para las cuales la ley colombiana establece prerrogativas de rango constitucional para su validez como medio de prueba, pues como lo señalan los demandantes, se requería de la previa amonestación para no declarar en su contra, a que alude el artículo 33 de la Constitución Nacional, así como la garantía del derecho irrenunciable a la asistencia profesional de un abogado, de las que carecen las citadas diligencias (fls. 119 y 141 y s.s. c.o.4).
Es decir, que el Tribunal les dio alcance probatorio como auto incriminaciones. Apreciación que resulta incorrecta, pues una cosa es la validez de la prueba en cuanto a las formalidades cumplidas al momento de su recepción y otra, su eficacia probatoria la cual debe ser analizada atendiendo los principios que rigen la prueba y las garantías de orden constitucional, a que se hizo referencia. No obstante, el yerro en que incurrió el Tribunal, la Sala advierte que los citados interrogatorios deben ser considerados como testimonios en cuanto de manera mutua los procesados se incriminan, reafirmando su participación en la operación develada por los organismos de seguridad de República Dominicana, que dio lugar a su captura el 13 de octubre de 1995 en playa Caracoles, oportunidad en la que tanto HERIBERTO CONEO GUERRERO como MANUEL VILLA LÓPEZ precisan la misión específica que cumplía el otro en la operación destinada al transporte de una cantidad indeterminada de estupefaciente a bordo de una lancha proveniente de la Costa Caribe Colombiana para ser trasbordada en ese lugar con otro destino, con la orientación de los dos procesados encargados de pilotear otra motonave.
Perspectiva desde la cual debe dárseles credibilidad a las citadas manifestaciones, que por demás respaldan el informe de la Armada Nacional de Colombia, así como el de las autoridades extranjeras, que igualmente, acreditan los interrogatorios de los demás capturados. En consecuencia, los reparos que por tal motivo se elevan por los censores en contra del fallo de segunda instancia quedan superados al no tener la trascendencia requerida ni haberla demostrado en el sentido de la decisión que se cuestiona, por lo que se desestiman.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO, POR FALSO RACIOCINIO Como se recordará los recurrentes en el cargo que se examina señalan que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, incurrió en error de hecho por falso raciocinio que originó que se quebrantaran los artículos 248 y 300 del Código de Procedimiento Penal de 1991; sin embargo, advierte la Sala que el cargo así planteado riñe con la técnica requerida en sede de casación. En efecto, la jurisprudencia de la Sala en torno a la demostración del error de hecho por falso raciocinio, ha señalado que el cargo tiene que tener como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo y no de las convicciones personales del casacionista, que debe formularse y desarrollarse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron vulnerados por los juzgadores.
Bajo tales parámetros es evidente que los recurrentes al acusar la sentencia de segunda instancia proferida por el al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no observaron el compromiso formal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas conforme a la preceptiva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado que, corresponde al casacionista, señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, con la indicación expresa ya que, como la acusación se refiere a un falso raciocinio debieron, entonces, señalar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por el Tribunal, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes o principios son las llamadas a resolver el asunto; empero, lo que se aprecia es un enfrentamiento del personal criterio de los casacionista de asumir la prueba con la que, en su momento, fue valorada en la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior.
Análogas consideraciones deben realizarse en torno al reproche que afianzan respecto de la valoración de los elementos de los elementos de juicio encontrados en la diligencia de allanamiento realizada en la casa de HERIBERTO CONEO HIGUERA ubicada en la Cartagena, pues no bastan con que los recurrentes critiquen el ejercicio argumentativo plasmado en la sentencia impugnada para que el cargo salga avante y de esta manera presumir el éxito de la censura, tal como lo pretenden, al indicar que en el fallo cuestionado “ se niega el origen lícito de los bienes adquiridos que es lo que indican los documentos”.
Al margen de los defectos de técnica destacados precedentemente, en el planteamiento de fondo, tampoco les asiste razón, toda vez que en la sentencia cuestionada se realiza un ejercicio argumentativo sobre el conjunto probatorio y en acatamiento de las reglas de la sana crítica, a tal punto que las supuestas “falacias” sobre el grado de participación de la familia CONEO planteadas las demandas, no pasan de ser una apreciación personal y parcializada del conjunto probatorio, en elemental posición de la defensa frente a la contundencia del análisis expuesto en el fallo de segunda instancia, pues tal como lo recuerda el Ministerio Público, la decisión adversa a los procesados no se soportó en las pruebas por los demandantes puntualizadas, sino en la totalidad del caudal probatorio recaudado, tales como las declaraciones, documentos e indicios, los cuales se mantienen intangibles frente a los reproches, sin razón, postulados por los recurrentes.
Acierta el Procurador Delegado en las reflexiones que realiza para responder las críticas de los recurrentes, tanto a la calificación jurídica de las conductas ilícitas por los cuales fueron acusados y condenados, entre otros, dentro de una bien estructurada organización delincuencial dedica al delito transnacional del narcotráfico que va desde la adquisición de la droga, su embalaje y el transporte por fuera de las fronteras nacionales, con distribución funcional en desarrollo de un plan de trabajo con identidad de propósitos en procura del objetivo exitoso.
En tales condiciones, los cargos no prospera. QUINTO CARGO: FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Afianzados en error de hecho por falso juicio de identidad, los casacionistas censuran la sentencia de segunda instancia, aduciendo que en la valoración del testimonio del Capitán JOSÉ GABRIEL ESCOBAR HOLGUÍN rendido en la diligencia de audiencia pública quien relató los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1999 cuando se llevó a cabo una operación conjunta de las Unidades Navales de Norteamérica y Colombia, en la que se obtuvo la captura de quien, inicialmente, dijo llamarse Pedro Contreras pero, posteriormente, dijo que su nombre era HERIBERTO CONEO GUERRERO.
Aseguran los recurrentes que en la sentencia de segundo grado el Tribunal le otorgó un alcance que no tiene al considerarla como prueba idónea para apoyar al testigo con reserva de identidad. Se advierte que en el desarrollo del cargo, los recurrentes informan que a este testimonio se le dio un alcance que no tiene, pero no le explican a la Corte si fue y en qué medida tergiversado, distorsionado, adicionado o cercenado, aspectos sobre los cuales debieron hacer claridad y precisión pues son las variantes en que se estructura el sentido de la violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho por falso juicio de identidad.
De igual manera, los demandantes incurren en un nuevo yerro al señalar, en el mismo cargo, que el Tribunal en la sentencia acusada no respeto las reglas de la sana crítica, pero, al igual que el cargo anterior, no precisaron len qué medida fueron conculcados los parámetros de valoración probatoria si se afrentaron los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de experiencia, quedando el cargo en total confusión, no solo por la falta de claridad y precisión, sino, porque en el mismo se entremezclaron dos reproches sobre el mismo medio de convicción que debieron postularse de manera independiente.
Sin embargo, al margen de los defectos de técnica mencionados precedentemente, tampoco le asiste razón a los demandante, pues en la sentencia acusada el Tribunal valoró con acatamiento a las reglas sana crítica, el testimonio del Capitán ESCOBAR HOLGUÍN en conjunto con el restante acervo probatorio para adquirir, en su doble condición la certeza sobre la responsabilidad de los acusados.
En tales condiciones, el cargo no prospera. SÉPTIMO Y OCTAVO CARGOS (2º SUBSIDIARIO): INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA. Como se recordará, en los cargos séptimo y octavo los demandantes reclaman, en el primer planteamiento (cargo séptimo) que en las sentencias los juzgadores de instancia, tuvieron en cuenta unos hechos que no fueron considerados en la resolución de acusación, pues de la misma fueron excluidos los ocurridos en Panamá el 22 de marzo de 1999, cuando VIRGILIO ATANASIO CARDONA fue capturado en diligencia de allanamiento al comprobarse que en el interior de varios electrodomésticos se camuflaban estupefacientes, con lo que sugieren que se presentó el fenómeno de la inconsonancia. De igual forma, aducen la causal segunda de casación, para plantear que el testimonio rendido por el capitán ESCOBAR HOLGUÍN en el curso de la diligencia de audiencia pública, no fue previsto como elemento de acusación, es decir, que a juicio de los censores, su contenido nada tienen que ver con los hechos de Panamá, ni República Dominicana, pues son distintos a los considerados en la resolución de acusación, por lo tanto, consideran que si el Tribunal admite el testimonio del Capitán Escobar significa que en la sentencia acusada se edifica un hecho que no guarda consonancia, con el pliego de cargos.
Ahora bien, por guardar similares referencias, los cargos séptimos y octavos, serán resueltos de manera simultánea. En efecto, si bien es cierto que la causal segunda de casación corresponde a aquellas situaciones en las que la sentencia impugnada no está en consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación en los aspectos personal, fáctico y jurídico; también es verdad que la técnica en el recurso no le permite al recurrente especular frente al eventual yerro, como ocurre en este caso, en el que expone como argumento central que la sentencia no está de acuerdo con la acusación, debido a que en la calificación del mérito de la actuación sumarial, fueron excluidos los acontecimientos ocurridos en Panamá el 22 de marzo de 1999 y, además, que la declaración del Capitán ESCOBAR HOLGUIN recepcionada en la diligencia de audiencia pública, no podía tenerse en cuenta, asertos que se distancian no sólo de la realidad procesal, sino de un estudio integral del pronunciamientos, pues adviértase que el Tribunal, luego de reivindicar la validez de los medios de convicción trasladados de las Repúblicas de Panamá y Dominicana, afianza la existencia de “una organización delincuencial dedicada al tráfico de drogas estupefacientes en ese país, cuya cabecilla resulta ser HERIBERTO CONEO GUERRERO ”.
No otro entendimiento, surge de la afirmación del ad-quem en el sentido de que “Existe además en el infolio, como prueba trasladada las diligencias adelantadas por las autoridades de Panamá, las cuales permiten concluir que HERIBERTO CONEO GUERRERO introdujo sustancias psicotrópicas al vecino país, al interior de unos electrodomésticos, que posteriormente serían enviados a España” y, con el mismo hilo conductor enraíza la división de trabajo al interior de esa organización delincuencial, con las pruebas procedentes de la República de Panamá, en el complejo y nada edificante mundo de las drogas.
Así mismo, tampoco se estructura la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando el juzgador de segunda instancia, hace referencia a un testimonio recibido en la diligencia de audiencia pública, como lo pretenden los recurrentes, pues de acuerdo con la declaración rendida por el Capitán JOSÉ GABRIEL ESCOBAR HOLGUÍN en su condición de Comandante de la Estación de Guardacostas del Atlántico, se precisó que el 16 de marzo de 1999, en una operación de interdicción marítima desarrollada por Unidades Navales conjuntas de Norteamérica y Colombia, fue retenida una persona quien se identificó como PEDRO CONTRERAS pero una vez arribaron a la ciudad de Cartagena, dijo llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, así como que fueron hallados en la aspersión de la lancha rastros de estupefaciente, de lo que claramente se colegía la participación del procesado en actividades de narcotráfico, no de otra forma se explica la pretensión de ocultar su identidad, la que ya había intentado mediante la obtención de un pasaporte falsificado, afianzándose de esta manera la imputación que se le hiciera por los delitos de narcotráfico y concierto con tal fin.
De esta manera, es evidente, que a los recurrentes no les asiste la razón en las aspiraciones de los cargos planteados, por lo que deben desestimarse. CUESTION FINAL. CASACIÓN OFICIOSA 1. En desarrollo de la revisión oficiosa del proceso, con el propósito de verificar el respeto a las garantías de los sujetos procesales, la Sala observa que de manera irregular el Tribunal ponderó una circunstancia de agravación genérica no imputada en el pliego de cargos, al momento de dosificar la pena que correspondía imponer a los procesados, dándole trascendencia jurídica en relación con algunos de ellos, al punto de expresar que por tal motivo no partía de la pena mínima prevista para el delito de narcotráfico, sino que del sistema de cuartos escogía el de los cuartos medios. 2.
Respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentoria la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá que la sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación tanto fáctica como jurídicamente para que pueda ser ponderada por el juez.
En esta temática ha venido avanzando la Corte, pues de señalar que cualquier circunstancia de agravación, específica o genérica, debía estar contenida de manera inequívoca en la resolución de acusación o su equivalente, hasta el punto que debe existir identidad plena entre la sentencia y el pliego de cargos en el aspecto fáctico, pasó a reconocer con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica, posición que viene siendo reiterada sistemáticamente. 3.
Por lo tanto, deberá verificarse en cada caso su clara especificación fáctica y jurídica en la acusación o su equivalente o en la variación de la calificación jurídica cuando se hubiere producido, para que el Juez la pueda considerar como factor determinante de punibilidad en la sentencia. En el caso que es objeto de estudio por la Sala, como viene de anunciarse, al dosificar la pena de los procesados el Tribunal encontró necesario imputarles la circunstancia genérica de agravación punitiva señalada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal de 2000, a saber, el obrar en coparticipación criminal, motivo por el cual al especificar cada una de las penas a aplicar por los delitos que concursaban, esto es, el tráfico de estupefacientes y de concierto para delinquir con tal propósito, señaló que debía moverse, por esa razón, dentro de los cuartos medios. 4.
Esta situación, sin embargo, no afectó al procesado HERIBERTO CONEO GUERRERO, toda vez que en relación con éste, la pena mayor resultó ser la definida para el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y agravado por su condición de cabecilla o dirigente de la empresa criminal, respecto de la que no se advierte irregularidad alguna en la determinación de la pena, por lo tanto, no sufrirá modificación. En cambio, en relación con los procesados HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RÍOS, quienes fueron condenados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir con tales fines, en el proceso de dosificación se consideró que la pena mas grave era la señalada para la primera de las citadas, de cuya base partió el fallador, pero al determinar los cuartos de movilidad tuvo en cuenta la circunstancia aludida no imputada en la acusación, la que influyó para que partiera del segundo cuarto medio a saber, entre 108 y 120 meses de prisión, y no de 96 y 108 meses de prisión como correspondería de no haber sido considerada la circunstancia de mayor punible, pues en su favor concurría la de menor punibilidad, relativa a la carencia de antecedentes.
Luego, de haber considerado otros aspectos en la dosificación punitiva, culminó imponiendo el máximo de ese cuarto medio, es decir, 120 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLM. A esta pena le incrementó por razón del concurso del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en 80 meses, concluyendo en una pena definitiva de 200 meses de prisión y 400 SMLM.
No obstante, en la parte resolutiva, sin explicación alguna, terminó imponiendo a estos procesados la pena principal de 140 meses de prisión y multa de 400 SMLM. En consecuencia, habiendo aumentado el Tribunal al máximo definido para el segundo cuarto medio el 66.66% de la pena, proporción que conforme lo analizado debe ser aumentada al máximo del primer cuarto medio, 96-108 meses, respetando de esta manera las apreciaciones del juez que impuso la condena, es decir, en 71 meses y 29 días, para un total de 187 meses y 79 días de prisión a los procesados mencionados.
No obstante, como quiera que la dosificación así concluida conlleva una reforma en perjuicio de la determinación finalmente adoptada por el Tribunal que resulta menor, para quienes son apelantes únicos, motivo por el cual no se modificará, es decir, que se confirmará la sanción impuesta de 140 meses de prisión. Aplicando las anteriores consideraciones al caso de MIGUEL MANUEL VILLA LÓPEZ, se tiene que la pena que debió imponérsele es la de 108 meses de prisión, dada la improcedencia de la causal de agravación genérica deducida, pena a la que se limitará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 5.
De otra parte, como quiera que a HERIBERTO CONEO GUERRERO, el Tribunal le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el máximo legal, ha de entenderse que dicho lapso es de 10 años, de acuerdo con el límite definido por el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos que se le imputan.
Respecto a los procesados HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RÍO, al determinar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sería por el mismo lapso de la pena principal, sin que se haya tenido en cuenta el límite previsto por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos investigados, será preciso dosificarla con pleno respeto del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Carta Política.
Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso concreto, al quantum punitivo definido para la pena principal de prisión de ser éste inferior a diez (10) años. 6.
Luego, habiendo sido condenados HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RÍOS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 140 meses, el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º Desestimar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados. 2º Casar exclusivamente para restar el exceso en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia del 19 de agosto de 2005, en lo relacionado con la pena restrictiva de la libertad y la accesoria. 3º En su lugar, limitar la pena impuesta a MIGUEL MANUEL VILLA LÓPEZ a 108 meses de prisión, lapso al que se reducirá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 4º Determinar que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a HERIBERTO CONEO GUERRERO, HERIBERTO y ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERNANDO y RICARDO CONEO GUERRERO, RAYMUNDO y HÉCTOR CONEO RÍO se limita al término de 10 años. 5º Esta sentencia queda ejecutoriada con su firma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del 29 de junio de 1999 � Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 � “Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art.158 de este Código” � Sentencias de Casación 21587 y 20005 del 25 de febrero y 18 de noviembre de 2004 � Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 � Sentencia C-392 de 2000 citada � Sentencia S.I. 22657 del 22 de septiembre de 2004 � Aprobada por Ley 67 de 1993, declarada exequible Sentencia C-176 de 1994 � Sentencia 2ª instancia, folio 143 cuaderno Tribunal � Casación del 30 de noviembre de 1999 � Única instancia 16320, del 23 de septiembre de 2003 � Segunda Instancia 21942 del 5 de febrero de 2004 y Casación 20134 del 9 de junio de 2004 PAGE 19