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25130(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Erere REVISIÓN 25130 ALEJANDRO HENAO MEJÍA 1 14 REVISIÓN 25130 ALEJANDRO HENAO MEJÍA Proceso No 25130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 026. Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ALEJANDRO HENAO MEJÍA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 27 de noviembre de 1997, confirmatorio del dictado por la Presidencia del consejo verbal de guerra en la Segunda Brigada del Ejército Nacional en Barranquilla, en su condición de Juzgado de Primera Instancia, el 15 de julio de 1997, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de desobediencia.

HECHOS Aproximadamente a las cinco de la mañana del 24 de agosto de 1993, cuando el Subteniente ALEJANDRO MEJÍA HENAO, Comandante de la Contraguerrilla IRAK del Batallón de Contraguerrillas No. 35 decidió desplazarse con personal a su mando entre los municipios de Urumita y Villanueva por la carretera, contraviniendo lo ordenado por su Comandante, se presentó un incidente con los ocupantes de la camioneta Toyota de placa BWA 178 que transitaba por la referida vía, con ocasión del cual el soldado Benjamín Antonio Aguilar Barrios disparó dos ráfagas de fusil contra el citado vehículo, causando la muerte a Yolanda Valle de Gómez y lesiones personales a Fabio Enrique Hinojosa Maestre, Fredy Enrique Jiménez Molina y Eida Cecilia Ortíz Hinojosa.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar de Valledupar declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ALEJANDRO HENAO MEJÍA. Una vez cerrada la investigación, el 6 de abril de 1995 se profirió decisión por cuyo medio ALEJANDRO HENAO fue convocado a consejo verbal de guerra por los delitos de desobediencia, homicidio y lesiones personales culposas.

Concluida la etapa de juzgamiento la Presidencia del consejo verbal de guerra en la Segunda Brigada del Ejército Nacional en Barranquilla profirió fallo el 6 de diciembre de 1995, por cuyo medio, acogiendo el veredicto de los vocales, declaró responsable a ALEJANDRO HENAO como autor del delito de desobediencia, pero decretó contrario a la evidencia procesal el veredicto de ausencia de responsabilidad dictado en favor de Benjamín Aguilar Barrios y por tanto, dispuso que lo decidido respecto del primero “ quedará en suspenso ” hasta que el Tribunal Superior Militar conociera del grado jurisdiccional de consulta.

Impugnada la anterior providencia por la defensora de HENAO MEJÍA, el Tribunal Superior Militar la confirmó mediante decisión del 3 de marzo de 1997. En atención a que se realizó un segundo consejo verbal de guerra en contra de Benjamín Aguilar Barrios, por medio de proveído del 15 de julio de 1997 el Juez de Primera Instancia resolvió acoger el veredicto de responsabilidad de ALEJANDRO HENAO MEJÍA como responsable del delito de desobediencia y por tanto, condenarlo a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares.

En la misma decisión acogió el veredicto de no responsabilidad respecto de los otros procesados. Impugnada la sentencia por el defensor de HENAO MEJÍA, el Tribunal Superior Militar la confirmó íntegramente mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 1997, el cual fue notificado a través de edicto, sin que fuera interpuesto recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Sin precisar la causal de revisión invocada, el apoderado de ALEJANDRO HENAO argumenta que una vez producido el fallo de segunda instancia en contra de su asistido se notificó mediante edicto, en el cual fueron omitidos los nombres de los demás procesados, circunstancia que comporta una defectuosa notificación y conlleva “ una violación al debido proceso, amén de una nulidad ”.

Agrega que con posterioridad a cuando el expediente fue remitido por el ad quem al Juzgado de origen una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo y notificada mediante edicto la decisión de segunda instancia, correspondía al Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar “ emitir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y tres (3) días después de este hecho, quedaría ejecutoriada la sentencia, lo cual no se ha producido hasta la fecha ”, circunstancia que viola el artículo 29 de la Carta Política.

Igualmente afirma que si el Juez Militar Primero de Brigada de Barranquilla contestó a una solicitud de su procurado que en el trámite adelantado en su contra no obra constancia de ejecutoria del fallo, “ bien se puede alegar la prescripción de la acción penal del delito de DESOBEDIENCIA, aunque si se hubiera producido en el mismo momento en que llegó el expediente al juez de conocimiento, (1998) también, le era dable alegar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, porque entre el momento en que se produjo el llamamiento al primer consejo verbal de guerra y el fallo, transcurrieron más de tres (3) años ”.

Afirma que si los procesados fueron asistidos por oficiales del Ejército en calidad de defensores, la actuación es nula, dado que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que así lo permitía. Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar el 27 de noviembre de 1997, en atención a que para aquél momento la acción penal derivada del delito de desobediencia se encontraba prescrita.

Igualmente solicita la invalidación de lo actuado por violación del artículo 29 de la Constitución Política, pues “ los sindicados fueron asistidos en la indagatoria y durante el proceso por Oficiales del Ejército y esta norma fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional; no obstante tal hecho el proceso continuó su curso hasta el fallo de primera y segunda instancia ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados.

Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de ALEJANDRO HENAO MEJÍA se observa: En primer término, que si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grado, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción de revisión. Como el actor aduce que el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar el 27 de noviembre de 1997 en contra de su asistido no ha cobrado ejecutoria, en atención a que el a quo no dictó un “ auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y tres (3) días después de este hecho, quedaría ejecutoriada la sentencia ”, baste manifestar que un tal planteamiento carece de asidero legal, en atención a que la ejecutoria de las decisiones judiciales se encuentra regulada en la ley y no depende de determinadas actuaciones ulteriores adoptadas o no por los funcionarios o empleados judiciales.

En efecto, de conformidad con la teoría general del proceso penal, una providencia cobra ejecutoria cuando dentro del término dispuesto por el legislador para su impugnación los sujetos procesales o intervinientes no interpusieron los recursos procedentes contra ella, ora cuando presentadas tales impugnaciones, estas fueron declaradas desiertas, o bien, cuando una vez interpuestos los recursos procedentes, estos se resolvieron y por tanto, no es posible intentar una nueva impugnación contra dicha decisión. Así las cosas, como ya se dijo, carece de fundamento legal y jurídico la afirmación del demandante, según la cual, el fallo dictado en contra su asistido no ha cobrado ejecutoria, cuando lo cierto es que si fue proferido el 27 de noviembre de 1997 y se notificó mediante edicto fijado entre el 5 y el 12 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, vigente para cuando se adoptó la referida sentencia de segundo grado, le asistió la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación por la vía excepcional “ dentro de los quince días siguientes ”, de donde se concluye sin dificultad que una vez vencido dicho término el 23 de enero de 1998, el fallo cobró ejecutoria.

En segundo lugar, encuentra la Sala que el planteamiento del actor resulta inconsistente, como que no puede demandar a través de la acción de revisión un fallo que no se encuentra ejecutoriado, dado que precisamente su ejecutoria se erige por voluntad del legislador en presupuesto para acceder a la mencionada acción, por cuyo medio se intenta remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, en el entendido de que antes de encontrarse la sentencia en firme, quienes se encuentran inconformes pueden ejercer los mecanismos impugnaticios ordinarios e inclusive extraordinarios, como el recurso de casación, establecidos al interior de cada diligenciamiento.

En tercer término, en cuanto se refiere a que la sentencia dictada por el Tribunal fue notificada de manera defectuosa en cuanto fueron omitidos los nombres de los demás procesados, que el juzgado de origen no profirió un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y que los incriminados fueron asistidos por oficiales del Ejército en calidad de defensores, todo lo cual en criterio del demandante comporta un quebranto del derecho al debido proceso de su asistido y conlleva la invalidación de lo actuado, estima la Sala que el defensor confunde las causales del recurso de casación con las de la acción de revisión. Ciertamente, la acción de revisión se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario de casación procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar un fallo de segunda instancia como decisión de mérito (errores in iudicando ) y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo ).

Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencia diferentes. Esta desatinada comprensión del actor lo condujo a plantear la revisión del fallo de segunda instancia con base en la configuración de presuntas irregularidades que en su parecer violaron el derecho al debido proceso de ALEJANDRO HENAO MEJÍA, sin percatarse que ello debió ser planteado oportunamente a través del recurso extraordinario de casación y no mediante esta acción dispuesta para otros motivos taxativamente establecidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Y, en último lugar, observa la Sala que sin explicar las razones de su aserto, el defensor afirma que “ era dable alegar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, porque entre el momento en que se produjo el llamamiento al primer consejo verbal de guerra y el fallo, transcurrieron más de tres (3) años ”, entonces, oportuno se ofrece puntualizar que en punto de la causal segunda de revisión tiene dicho la Sala que las hipótesis en ella contenidas son de constatación objetiva y por tanto, no admiten juicios de valor ni apreciaciones subjetivas, esto es, no hay lugar a que el censor efectúe planteamientos críticos sobre las actuaciones procesales a fin de edificar los supuestos que le permitirían ubicarse artificialmente en la referida causal de revisión. Precisado lo anterior, es suficiente señalar que el artículo 74 del Decreto 2550 de 1998 disponía que la acción penal prescribía en el término máximo de pena establecido en la ley, “ pero en ningún caso ” (subrayas fuera de texto) podía ser “ inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) ”.

A su vez, en el artículo 77 indicaba que dicho lapso se interrumpía con la ejecutoria de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra y se volvía a contabilizar “ por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 ” de la misma legislación. Por tanto, si el ya citado Decreto disponía en su artículo 100 una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión para el delito de desobediencia por el cual se condenó al sentenciado ALEJANDRO HENAO MEJIA, no hay duda que si la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra proferida el 6 de abril de 1995 cobró ejecutoria el 3 de julio de la misma anualidad, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir de nuevo el término de prescripción de la acción, por tiempo igual a la mitad, esto es, por un (1) año y seis (6) meses, pero como tal lapso no podía ser inferior “ en ningún caso ” a cinco (5) años, es evidente que la citada causal de extinción de la acción penal sólo se configuraba hasta el 3 de julio de 2000.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que si el fallo de segunda instancia fue adoptado el 27 de noviembre de 1997, sin dificultad se consigue establecer que aún no se había cumplido el término prescriptivo de la acción. Y aún más, también se advierte que para cuando se surtió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el 23 de enero de 1998, tampoco había transcurrido el analizado término de prescripción de la acción penal derivada del delito de desobediencia. De lo expuesto se concluye que no obstante afirmar el apoderado del sentenciado que la acción penal del delito por el que se procedió se encontraba prescrita, lo cierto es que para dar soporte a su argumentación se desentiende por completo de los parámetros establecidos en la legislación penal y encamina su labor a establecer según su criterio la contabilización del referido término de prescripción, circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado y, a la postre, denota que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión. Por las razones expuestas considera la Sala que si el demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el cual se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, y además no allega constancia de ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEJANDRO HENAO MEJÍA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver autos del 24 de julio de 2001.

Rad. 17449 y del 11 de marzo de 2003. Rad. 19799. � Ver Autos del 19 de mayo de 2005, Rad. 21154 y del 1º de diciembre de 2004, Rad 22501.