CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 25.128 OTONIEL GIRALDO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 28 Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil seis. V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la acción de revisión instaurada a nombre de OTONIEL GIRALDO LÓPEZ, condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), como autor responsable de los delitos de homicidio simple, en grado de tentativa, hurto, calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en sentencia del 30 de enero de 2003.
A N T E C E D E N T E S Por hechos acaecidos en horas de la madrugada del 23 de diciembre de 2000, en inmediaciones del sitio conocido como Alto de La Tribuna, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), acusó a OTONIEL GIRALDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.723.023 de Sonsón (Antioquia), entre otros.
Mediante providencia del 17 de septiembre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativa declaró la nulidad de lo actuado en relación con ese procesado, por afectación al debido proceso, ya que dentro de la actuación no estaba plenamente determinado que el vinculado GIRALDO LÓPEZ fuera el mismo al que se señalaba como coautor de los ilícitos.
Esta determinación fue revocada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la fiscal de la causa. En consecuencia, en fallo del 30 de enero de 2003, la juez a-quo condenó a OTONIEL GIRALDO LÓPEZ a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios causados, no suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad ni sustituyendo la prisión carcelaria por domiciliaria, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, en la modalidad de tentativa, hurto, calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la ejecutoria del fallo se produjo en esa instancia. Por intermedio de apoderada, el condenado OTONIEL GIRALDO LÓPEZ presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la sentencia proferida en su contra, calendada 30 de enero de 2003, invocando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, argumentando para el efecto, en términos generales, la existencia de prueba nueva demostrativa de que él no fue autor de los ilícitos por los que se le condenó. C O N S I D E R A C I O N E S Ningún pronunciamiento de fondo puede hacer la Corte en relación con el asunto que aquí ocupa su atención, por resultar evidente que la Sala carece de competencia para hacerlo.
En efecto, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal le está atribuido el conocimiento de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas, hayan sido proferidas en única o segunda instancia por la misma Corte, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por los Fiscales que actúan ante dichas Corporaciones, que no es la situación planteada en este evento como se establece con la reseña de la actuación cumplida.
Ciertamente, el fallo cuya condición de cosa juzgada se pretende remover fue proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, en primera instancia, como lo acredita la copia que del pronunciamiento en cita se allegó a estas diligencias. Y aun cuando es cierto que la misma colegiatura conoció de un fallo proferido por el mismo despacho judicial, dentro de la misma actuación, resulta que el mismo tuvo como condenados a otros coacusados, no a OTONIEL GIRALDO LÓPEZ, pues la falladora de primera instancia decretó la nulidad de lo actuado en relación con éste, por violación al debido proceso, determinación que fue revocada por el ad quem, ordenando que se dictara, por consiguiente, la sentencia de rigor, como así lo hizo el a quo, decisión que cobró ejecutoria sin que se interpusiera el recurso de apelación, por lo que, entonces, se recalca, en relación con esta última el tribunal no tuvo ingerencia alguna, es decir, no dictó fallo de segundo grado.
Siendo así las cosas, conforme a lo normado en el numeral 3º del artículo 76 ibídem, la competencia para conocer de la presente solicitud radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por tratarse de una solicitud de revisión de una sentencia en firme dictada por un juzgado adscrito funcionalmente a dicha Colegiatura.
Por tales razones, la Sala se abstendrá de conocer de la petición en mención y ordenará su remisión a la citada Corporación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1º. ABSTENERSE de conocer de la solicitud de revisión presentada a nombre de OTONIEL GIRALDO LÓPEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
Envíese la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por competencia. 3. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria