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25127(08-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25127 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25127 Acta N° 81 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de MARIA DEL SOCORRO HOMEZ SARMIENTO contra el auto de fecha 12 de agosto de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de Julio del corriente año, dentro del proceso ordinario promovido a la sociedad HORIZONTE COMPAÑIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A..

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia que se pretende recurrir en casación, calendada 15 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral - al desatar el recurso de alzada presentando por la actora, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Contra el fallo de segunda instancia la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó con fundamento en que las súplicas denegadas no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, o sea la suma de $42.960.000,oo, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, haciendo la advertencia que “ a través de la tercera pretensión se solicita el pago de las prestaciones sociales generadas durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1993 y el último de marzo de 1994; de igual manera se pide la indemnización moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo; al unísono, en el hecho siguiente se solicita el reintegro de la demandante, pretensiones que se excluyen entre si, por lo que únicamente se liquida la primera ”.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la demandante, quien solicitó la designación de un perito para estimar la cuantía para recurrir en casación. El sentenciador mantuvo el proveído impugnado y adujo que “ Al efectuarse las operaciones correspondientes se liquidaron los conceptos referidos en la tercera pretensión, incluida la indemnización moratoria; de la misma manera la indemnización por despido injusto, más no los salarios y prestaciones que se generan por el reintegro, al encontrar que la indemnización moratoria y el reintegro se excluyen entre si..” y que por tanto esas pretensiones no alcanzan el tope de los 120 salarios mínimos mensuales, y negó el nombramiento del perito por no considerarlo necesario.

Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja. La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, argumentó que las súplicas de la demanda superaban con creces la cuantía exigida por la Ley para dar curso al recurso extraordinario, en razón de que “..ha de tenerse en cuenta todos y cada uno de los ítem pedidos o pretendidos, los cuales sin temor a equívocos definen que en efecto a su favor podría corresponder una suma de dinero que supera el mínimo indicado ”, además que se debe tomar todo el tiempo servido que fue denunciado en el libelo de la demanda inicial, y finalmente adujo que la liquidación que elaboró el Tribunal resulta equivocada.

II. SE CONSIDERA La actora funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 15 de julio de 2004, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, se debe considerar la totalidad de las pretensiones, al igual que todo el tiempo servido reseñado en el escrito de la demanda con la cual se dio origen a la presente controversia, dado que sus aspiraciones exceden los ciento veinte (120) salarios mínimos legales exigidos por la Ley.

Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, eso sí mientras el recurrente mantenga el interés jurídico frente a todas ellas, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas.

En el sub lite se debe cuantificar para estos efectos, como lo pide la recurrente, todos los ítem que aparecen demandados, comenzando por el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, pues no es de recibo lo inferido por el ad quem que determinó que no era pertinente hacer el cálculo de los anteriores conceptos por ser excluyentes con otros pedimentos, cuando ni siquiera en la decisión de segunda instancia se aludió a esa situación y se resolvió el fondo del asunto dejando de lado ese aspecto, a lo que se debe agregar que frente a esa puntual reclamación se mantuvo el interés al solicitarse en la apelación que se revocara la sentencia del a quo por tener derecho la accionante “ a todas y cada una de las prestaciones informadas en el acápite correspondiente de la demanda propuesta ” y en esas condiciones que se “ acceda a las súplicas de la demanda ” (folio 22 y 23 del cuaderno de copias), de lo anterior no se evidencia conformidad de la actora frente a la absolución del reintegro que impartió el a quo.

Ahora bien, por tratarse de un reintegro, jurisprudencialmente se ha fijado como pauta para estos eventos, que se debe cuantificar el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia, además se debe sumar una cantidad igual al monto de aquellas.

En efecto, en sentencia del 21 de mayo de 2003, radicado 20010, la Corte sobre el tema señaló: “( )En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo ”. Así las cosas, siguiendo los parámetros referidos y tomando la fecha de retiro y el valor del salario que se enuncia en los hechos sexto y séptimo de la demanda inicial (folios 2 del cuaderno de copias), a razón de $507.565,oo mensuales por 2196 días comprendidos entre el 9 de junio de 1998 y el 15 de julio de 2004, los solos salarios ascienden al valor de $37.153.757,99 sin estimar prestaciones sociales, que al sumarle un valor igual por el reintegro, arrojaría la cantidad de $74.307.515,99, lo que excede ampliamente el tope exigido por la norma.

En consecuencia, procede en el sub lite el recurso extraordinario en favor de la demandante. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, por cuanto se supera el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2