SDS CASACIÓN 25125 OSCAR JOSE GUTIERREZ PIÑEROS 1 2 CASACIÓN 25125 OSCAR JOSE GUTIERREZ PIÑEROS Proceso No 25125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°30 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JOSE GUTIERREZ PIÑEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha julio 12 de septiembre de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES 1. En la tarde del 15 de junio de 2004, en el interior de la residencia ubicada en el municipio de Chía donde OSCAR JAVIER GUTIERREZ PIÑEROS tenía arrendada una habitación, sometió a tocamientos en varias partes de su cuerpo a la menor Daniela Pérez Peña, de 9 años de edad, quien de inmediato buscó refugio en la empleada encargada de su cuidado a quien narró todo lo sucedido. 2.
Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a OSCAR JAVIER GUTIERREZ PIÑEROS a quien, posteriormente, se afectó con detención preventiva como probable autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El 23 de agosto de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la misma conducta punible, determinación que cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente. 3.
El juicio se surtió en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, donde se llevaron a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual, con fecha 21 de febrero de 2005 se emitió sentencia por cuyo medio se declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
En la misma oportunidad se le sustituyó la pena de prisión por prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 12 de septiembre de 2005, contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, acudiendo de manera simultánea a plantearlo con apoyo en las causales primera y tercera de casación. Al desarrollar el cargo comienza por señalar que “ todo el andamiaje del proceso se soporta en la versión de la menor, sin ningún contexto probatorio”, pues al no existir testigo que pueda confirmar su dicho, ni prueba material y objetiva que indique que efectivamente fue manipulada sexualmente, debió tenerse en cuenta que la narración de la niña es fantasiosa, absurda e irreal pues dijo haber sido tocada cuando estaba sentada haciendo tareas, lo cual sería imposible dada dicha postura.
En cambio, precisa, que como el procesado es un hombre de 47 años de edad, de conducta inmaculada, sin antecedentes de ninguna índole y abogado en ejercicio, y además no existen comportamientos anómalos que se le puedan enrostrar, resulta injusto y antijurídico condenarlo “ unicamente por los argumentos de una menor que no logró mostrar objetividad alguna en torno a la supuesta realización del punible”.
Así mismo, aduce el demandante que el procesado fue condenado sin existir prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad, y que los falladores de primera y segunda instancia “ trastocaron los valores y resolvieron la duda en contra del procesado” con lo cual se estructura “ un error de derecho y acción de hecho ”.
Seguidamente indica que la sentencia del Tribunal resulta viciada de nulidad, por cuanto el procesado fue detenido sin haber sido sorprendido en flagrancia y sin que previamente se hubiere librado orden de captura de autoridad competente, de manera que “ el andamiaje del proceso que ocupa la atención nace o tiene su génesis con violación al debido proceso y a eso se suma la negativa por parte del instructor y del juez de primera instancia de practicar algunas de las pruebas decretadas obrantes a folio 21”.
Con fundamento en lo expuesto solicita el demandante se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado. ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, la apoderada de la parte civil solicitó a esta Corporación no casar el fallo impugnado, advirtiendo cómo de los argumentos a los cuales acude el demandante se advierte que su propósito no es otro que reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias.
Adicionalmente, se adentra en demostrar por qué razón el testimonio de la niña sí es veraz y debió otorgársele crédito, como en efecto sucedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permitía el acceso al medio extraordinario de impugnación, por la denominada vía excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, según lo dispuesto en la preceptiva en cita, el recurso extraordinario de casación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas fuera de texto), lo cual implica que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía tradicional no se satisface en tratándose del delito de “ actos sexuales con menor de catorce años” sancionado en el artículo 209 del Código Penal con pena de prisión cuyo máximo es de cinco (5) años y no de ocho (8).
En ese orden de ideas, no se remite a duda que la única posibilidad con que contaba el impugnante era la denominada casación discrecional o excepcional, la cual resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (inciso tercero, artículo 205 de la Ley 600 de 2000) y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, o que ello surja del contenido o desarrollo de la demanda.
De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Pues bien, en la demanda que ocupa la atención, el censor omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales, pues si bien refirió que el fallo se profirió en proceso viciado de nulidad, no lo hizo bajo la filosofía que persigue el medio extraordinario por esta excepcional vía. En efecto, aun cuando señaló el demandante que toda la actuación sería eventualmente nula porque la aprehensión del proceso no estuvo antecedida de una orden de captura, ni tampoco se produjo en situación flagrancia, la Sala no advierte cómo tal circunstancia tendría la relevancia que pretende en orden a hacer necesaria su intervención en este asunto.
Igualmente, aunque también hizo mención el impugnante a que se violó el debido proceso en virtud de no haber sido practicadas en su totalidad las pruebas decretadas en sede de las instancias, no señala cuáles fueron esos medios de convicción que echa de menos, ni su trascendencia, reflejada en términos de exponer cómo, de haber obrado, otro sería el sentido del fallo, de forma que tampoco en este aspecto logra demostrar la violación de garantías que pudieran determinar la procedencia de acceder a la casación discresional.
Tal situación significa que la demanda presentada no se aviene con la finalidad para la cual se instituyó la modalidad del recurso extraordinario consagrada en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo cual hace inviable el recurso extraordinario e impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Resta señalar que no ese advierte en el trámite o en el fallo impugnado violación de derechos fundamentales o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR JOSE GUTIERREZ PIÑEROS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria